Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 577/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100230

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:396

Núm. Roj: SAP OU 396/2019

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Contrato de préstamo

Declaración de voluntad

Contrato de compraventa

Acción de reclamación

Intereses ordinarios

Prestatario

Nulidad de la cláusula

Postulación de las partes

Resolución de los contratos

Documentos aportados

Libertad contractual

Prestamista

Deuda vencida

Reclamación de cantidad

Intereses devengados

Saldo deudor

Cumplimiento de las obligaciones

Movimientos contables

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00233/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2017 0006205
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2017
Recurrente: Baldomero , Belarmino , Soledad , Susana
Procurador: BELÉN LOPEZ AREAL
Abogado: JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ
Recurrido: EOS SPAIN SLU
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ROSALIA FRANCO BARREIRO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 233
En la ciudad de Ourense a doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º
956/17, rollo de apelación núm. 577/18, entre partes, como apelantes D. Baldomero , D.ª Soledad , D.
Belarmino y D.ª Susana , representados por la procuradora D.ª Belén López Areal, bajo la dirección del
letrado D. José Miguel Caride Domínguez y, como apelada, Eos Spain SLU, representada por la procuradora
D.ª Elena Medina Cuadros, bajo la dirección de la letrada D.ª Rosalía Franco Barreiro.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que he de estimar como estimo, del modo ya expuesto, la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Medina Cuadros interpuesta en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L.U., frente a Don Baldomero , Don Belarmino , Doña Soledad , y Doña Susana , y en dicha razón éstos demandados han de satisfacer a la actora el importe de 349.157,85 € más los intereses que se devenguen desde el 13 de junio de 2016 y hasta el completo pago, En cuanto a costas, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.

Baldomero , D.ª Soledad , D. Belarmino y D.ª Susana recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad demandante Eos Spain SLU, habiendo adquirido mediante contrato de compraventa obrante en escritura pública de fecha 13 de junio de 2016 la cartera de créditos de la entidad Abanca Corporación Bancaria SA, ejercita en este procedimiento una acción de reclamación del crédito que la vendedora ostentaba contra don Baldomero , doña Soledad , don Belarmino y doña Susana derivado de un contrato de préstamo que habían suscrito con la entidad Caixanova en fecha 13 de junio de 2016, liquidándose la deuda que ascendía a 349.157,85 euros, correspondiendo 231.252,15 euros al capital no vencido, 62.242,60 euros al capital impagado y 55.663,10 euros a intereses ordinarios impagados.

La entidad cedente Abanca Corporación Bancaria SA declaró vencido anticipadamente el préstamo al haber incumplido los prestatarios las obligaciones de pago asumidas, habiendo amortizado únicamente los siguientes vencimientos: El vencimiento de capital de 22 de marzo de 2012, se amortizó el día 18 de julio de ese año; el vencimiento de capital de 21 de abril de 2012, se amortizó el día 24 de julio de 2012; el vencimiento de 21 de mayo de 2012 se amortizó el día 31 de agosto de 2012; el vencimiento de 21 de junio de 2012, se amortizó el 25 de septiembre de 2012 y el vencimiento de 21 de julio de 2012 se amortizó parcialmente el 10 de julio de 2012, 2 de septiembre y 2 de diciembre de 2014, no habiéndose abonado ninguna otra suma.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la falta de declaración previa de vencimiento anticipado del préstamo y la falta de postulación procesal sobre el mismo y la resolución del contrato, mostrando su divergencia además a la cuantía de la deuda reclamada entendiendo que los documentos aportados no la justificaban.

En la sentencia dictada en primera instancia se declaró la validez de la cláusula décima en la que se contiene la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato al no haber actuado los demandados como consumidores en el contrato y tratarse de un pacto lícito pactado en base al principio de libertad de contratación previsto en el artículo 1255 del Código Civil . Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación que se centra en la falta de declaración del vencimiento anticipado y su falta de notificación a los deudores y la falta de prueba de la cuantía de la deuda. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la falta de declaración formal de vencimiento anticipado y a la falta de notificación del mismo y de la cantidad adeudada a la parte demandada.

La cláusula de vencimiento anticipado establecida en el contrato en favor del prestamista, siendo válida y lícita, faculta al mismo a dar por vencido anticipadamente el préstamo por falta de pago de determinadas cuotas extinguiendo el aplazamiento, el ejercicio de dicha facultad exige no solo el incumplimiento del deudor, (en este caso el impago de cualquier vencimiento de intereses y/o de amortización y demás gastos que origine) sino también la expresada declaración de voluntad del acreedor, de carácter recepticio, comunicando al deudor que la ejerce y que, por tanto, desde la recepción de la comunicación perderá el beneficio del aplazamiento y será exigible -por ser deuda vencida- la devolución de la totalidad del capital prestado. El acreedor puede declarar anticipadamente vencido el préstamo, pero para que cese el beneficio del aplazamiento debe poner en conocimiento del deudor que ejercita esa facultad y solo desde que lo haga, desde que el deudor conozca que ha perdido el beneficio del aplazamiento, podrán entenderse producidos los efectos de la mora sobre las cantidades que se pretenden como anticipadamente vencidas.

En este caso, en la cláusula décima del contrato se establece que la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que origine el préstamo facultará a la entidad bancaria a dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de las cantidades adeudadas, tanto vencidas como pendientes de vencer, extinguiéndose el aplazamiento. La manifestación de que se tiene por vencido anticipadamente un préstamo es una declaración unilateral emitida por la entidad que dispone de tal facultad sin que se exija ninguna formalidad, debiendo únicamente comunicarse al deudor que el acreedor ha optado por ejercer la facultad conferida, sin que exista obstáculo en admitir que se haga tal declaración de voluntad en la misma demanda formulada en reclamación de cantidad siempre que se parta de que el vencimiento anticipado de la deuda y, por tanto, la mora del deudor en relación a la cantidades anticipadamente vencidas, no se produce ni tiene efecto hasta tanto haya llegado al conocimiento del deudor dicha declaración de voluntad.

En este caso el vencimiento anticipado se constata, ya con la presentación de la demanda de proceso monitorio formulada con anterioridad a este procedimiento, en el que se reclamaba la suma de 349.157,85 euros, más los intereses devengados desde el día 13 de junio de 2016 hasta el completo pago.

El juicio ordinario posterior al inicial monitorio es completamente independiente de este. El juicio ordinario exige la presentación de una nueva demanda, que se debe ajustar en sus requisitos a lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; iniciándose, a diferencia de lo que ocurre en el juicio verbal, un proceso totalmente independiente del juicio monitorio finalizado, que no trasformado en juicio ordinario, por lo que la demanda debe ajustarse a la situación realmente existente a la fecha de su presentación. Por ello, en el momento de presentación de la demanda de proceso ordinario, la parte demandada había tenido ya perfecto conocimiento de que se había producido el vencimiento anticipado del contrato, habiéndose cumplido así el requisito de la comunicación de dicho vencimiento.



TERCERO.- En relación a la cuantía de la deuda, la parte actora ha aportado la certificación del saldo deudor emitido a fecha 13 de junio de 2016 por la entidad cedente Abanca Corporación Bancaria SA, por un importe de 349.117,85 euros, así como el extracto bancario de los movimiento de la cuenta asociada al préstamo.

La parte demandada se limitó a realizar una impugnación genérica de todos los movimientos contables anotados en la cuenta sin especificación alguna sobre cuáles de ellos considera incorrectamente realizados y tal actuación global de todo el conjunto de movimientos de la cuenta no puede ser admitida pues siendo la documentación regular de las cantidades financieras en este tipo de contratación la parte demandada que reconoce la existencia del contrato de préstamo tendría que haber especificado si realizó algún pago no contabilizado o si algún cálculo resulta erróneo, lo que no ha hecho, entendiéndose así que la documentación aportada es suficiente para acreditar la cuantía de la deuda. Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado, manteniéndose la resolución apelada en su integridad.



CUARTO .- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a los apelantes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , D.ª Soledad , D. Belarmino y D.ª Susana contra la sentencia, de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en juicio ordinario n.º 956/17, rollo de apelación núm. 577/18, que, consecuentemente se confirma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 577/2018 de 12 de Junio de 2019

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