Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 816/2018 de 03 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100256

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:440

Núm. Roj: SAP AB 440/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Régimen de visitas

Fines de semana alternos

Hijo menor

Período vacacional

Estancia

Abuelos paternos

Establecimiento del régimen de visitas

Punto de Encuentro Familiar

Divorcio mutuo acuerdo

Reconvención

Vacaciones de navidad

Vacaciones de verano

Vacaciones de semana santa

Día intersemanal

Resolución judicial divorcio

Vacaciones escolares de verano

Error en la valoración de la prueba

Autorización judicial

Tutelado

Suspensión del régimen visitas

Valoración de la prueba

Representación procesal

Incapacidad

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 816/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 . Mod. Med. cont. 323/16
APELANTE: Ana
Procurador: D. Juan-Francisco Sotoca Núñez
APELADO: Eutimio
Procuradora: Dª. Begoña Hernández Tárraga
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 233/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas cont.
nº 323/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 y promovidos por Dª. Ana
contra D. Eutimio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de mayo de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D.ª Ana , representada por el Procurador D.

JUAN FRANCISCO SOTOCA NÚÑEZ, contra D. Eutimio , representado por la Procuradora D.ª BEGOÑA HERNÁNDEZ TÁRRAGA, y la reconvención formulada por D. Eutimio contra D.ª Ana , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia dictada por este Juzgado el 4 de septiembre de 2015 , recaída en autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo n.º 613/2013, en los términos que a continuación se reflejan, manteniendo todo lo demás acordado en su día en dicha resolución, sin que quepa pronunciamiento en cuanto a las costas.- Tales MODIFICACIONES son las siguientes: 1º) Establecer a favor de D. Eutimio un régimen de visitas y estancias con su hijos menor, Joaquín , de carácter progresivo, sin supervisión de profesionales y estructurado en los siguientes periodos: -PRIMER PERIODO, que abarcará desde el LUNES 7 DE MAYO HASTA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2018 y en el que D. Eutimio podrá tener en su compañía al menor los fines de semana alternos, los sábados y domingos en horario de 10.00 a 20.00 horas (sin pernocta, por tanto), así como los miércoles desde la salida del colegio (o desde las 17.00 horas, cuando se trate de día no lectivo) hasta las 20.00 horas. Las entregas y recogidas se verificarán en el domicilio materno, sito en DIRECCION000 , y por parte del abuelo paterno. -

SEGUNDO PERIODO, que regirá automáticamente desde el 1 DE SEPTIEMBRE DE 2018 EN ADELANTE y en el que D. Eutimio podrá tener en su compañía al menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio (o desde las 17.00 horas, cuando se trate de día no lectivo) hasta el domingo a las 20.00 horas (con pernocta, por tanto), así como dos tardes intersemanales que, en defecto de acuerdo, serán las de martes y jueves desde la salida del colegio (o desde las 17.00 horas, cuando se trate de día no lectivo) hasta las 20.00 horas. Las entregas y recogidas se verificarán en el domicilio materno, sito en DIRECCION000 , y (en defecto de mejor acuerdo de los progenitores) por parte del abuelo paterno. 2º) En cuanto a las vacaciones, en defecto de mejor acuerdo de los progenitores, se estará al régimen que a continuación se describe, el cual solamente se observará desde el periodo vacacional navideño de 2018/2019 en adelante: -Las vacaciones de Navidad se distribuirán por mitades: la primera desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 17 horas del 30 de diciembre, y, la segunda, desde entonces hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases. El día 6 de enero el progenitor al que no le corresponda tener al menor, podrá estar con él de 17 a 20 horas. -Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán por mitades: la primera desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20:00 h, y la segunda, desde entonces hastalas 20.00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases. -Las vacaciones de verano se distribuirán en los siguientes periodos, en los que el menor estará con cada progenitor de forma alterna: a) del día de finalización del periodo lectivo hasta el 1 de julio; b) del 1 de julio al 15 de julio; c) del 15 de julio al 1 de agosto; d) del 1 de agosto al 15 de agosto; e) del 15 de agosto al 1 de septiembre, y f) del 1 de septiembre hasta el día inmediatamente anterior al comienzo del curso lectivo. El horario de entrega y recogida del menor en el domicilio materno se hará a las 17:00 h. El derecho de elección del periodo vacacional (en el caso del verano, de los periodos pares e impares) corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y ss. LEC , sin que la interposición del recurso suspenda la eficacia de las medidas en su caso adoptadas, al amparo del art. 774.5 LEC .- Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Sra. Ana , representada por medio del Procurador D. Juan-Francisco Sotoca Núñez, bajo la dirección de la Letrada Dª.

Beatriz Calero Melero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado Sr. Eutimio , representado por la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo Portillo Moreno se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Ana se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha a veintisiete de abril de dos mil dieciocho que estimando parcialmente la demanda formulada por Ana , contra Eutimio , y la reconvención formulada por Eutimio contra Ana declaró haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada por el Juzgado el 4 de septiembre de 2015 , recaída en autos de divorcio de mutuo acuerdo n.º 613/2013, en los términos que a continuación se reflejan, manteniendo todo lo demás acordado en su día en dicha resolución, sin que quepa pronunciamiento en cuanto a las costas siendo tales modificaciones las siguientes:1º) establecer a favor de Eutimio un régimen de visitas y estancias con su hijo menor, Joaquín , (nacido el NUM000 de 2007) de carácter progresivo, sin supervisión de profesionales y estructurado en los siguientes periodos: Primer periodo, que abarcará desde el lunes 7 de mayo hasta el 1 de septiembre de 2018 y en el que Eutimio podrá tener en su compañía al menor los fines de semana alternos, los sábados y domingos en horario de 10.00 a 20.00 horas (sin pernocta, por tanto), así como los miércoles desde la salida del colegio (o desde las 17.00 horas, cuando se trate de día no lectivo) hasta las 20.00 horas. las entregas y recogidas se verificarán en el domicilio materno, sito en DIRECCION000 , y por parte del abuelo paterno.

Segundo periodo, que regirá automáticamente desde el 1 de septiembre de 2018 en adelante y en el que Eutimio podrá tener en su compañía al menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio (o desde las 17.00 horas, cuando se trate de día no lectivo) hasta el domingo a las 20.00 horas (con pernocta, por tanto), así como dos tardes intersemanales que, en defecto de acuerdo, serán las de martes y jueves desde la salida del colegio (o desde las 17.00 horas, cuando se trate de día no lectivo) hasta las 20.00 horas. las entregas y recogidas se verificarán en el domicilio materno, sito en DIRECCION000 y (en defecto de mejor acuerdo de los progenitores) por parte del abuelo paterno.2º)en cuanto a las vacaciones, en defecto de mejor acuerdo de los progenitores, se estará al régimen que a continuación se describe, el cual solamente se observará desde el periodo vacacional navideño de 2018/2019 en adelante:-las vacaciones de navidad se distribuirán por mitades: La primera desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 17 horas del 30 de diciembre, y, la segunda, desde entonces hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases. el día 6 de enero el progenitor al que no le corresponda tener al menor, podrá estar con él de 17 a 20 horas. Las vacaciones de semana santa se distribuirán por mitades: la primera desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 20:00 h, y la segunda, desde entonces hasta las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases. Las vacaciones de verano se distribuirán en los siguientes periodos, en los que el menor estará con cada progenitor de forma alterna: a) del día de finalización del periodo lectivo hasta el 1 de julio; b) del 1 de julio al 15 de julio; c) del 15 de julio al 1 de agosto; d) del 1 de agosto al 15 de agosto; e) del 15 de agosto al 1 de septiembre, y f) del 1 de septiembre hasta el día inmediatamente anterior al comienzo del curso lectivo. El horario de entrega y recogida del menor en el domicilio materno se hará a las 17:00 h. El derecho de elección del periodo vacacional (en el caso del verano, de los periodos pares e impares) corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares solicitando la recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que se revoque parcialmente la sentencia recurrida, y se dicte otra declarando que procede modificar el régimen de visitas y estancia entre el progenitor Eutimio , y el hijo menor, Joaquín , en los términos expuestos por dicha parte en el cuerpo del presente escrito en la alegación cuarta, no oponiéndose a que se elimine el régimen de visitas y estancias entre padre e hijo sin la intervención de los profesionales del Punto de Encuentro familiar, se continúe con el interesado por dicha parte, ampliándolo en dos periodos más de la forma siguiente: Primer periodo: Que por al menos durante seis meses se establezca como régimen de visitas y estancias, el interesado por esta parte al inicio del acto de la vista de juicio, fines de semana alternos, los sábados y domingos, en horario establecido en sentencia sin pernocta. Ampliando, en un día entre semana, todos los miércoles, dos horas, desde la salida del colegio hasta las 17:00 horas. Segundo periodo: Finalizado el periodo anterior se empezará a incluir las pernoctas, de tal modo que durante el periodo de los siguientes seis meses se incluirá una pernocta al mes, correspondiendo la elección del día, viernes o sábado al padre, así como fines de semana alternos, todo el día del sábado y domingo, en horario establecido en sentencia, de 10:00 a 20:00. Y todos los miércoles, dos horas, desde la salida del colegio hasta las 17:00 horas. Tercer periodo: Finalizado el periodo anterior se ampliarán las pernoctas, de tal modo que durante el periodo de los siguientes tres meses el menor podrá pernoctar con el padre dos noches al mes, correspondiendo la elección del día, viernes o sábado, o días festivos al padre, así como fines de semana alternos, todo el día del sábado y domingo, en horario establecido en sentencia, de 10:00 a 20:00. Y todos los miércoles, dos horas, desde la salida del colegio hasta las 17:00 horas. Una vez finalizado los periodos anteriormente reseñados, en cuanto a establecer un régimen de visitas normalizado, ampliándose a los periodos vacacionales, esta parte interesa que el menor sea entrevistado por D. Feliciano , psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara, y ello de conformidad con lo manifestado por el propio Psicólogo, en el acto de la vista del juicio, a fin de ofrecer una seguridad y protección al menor. Por último que en todo caso, sin perjuicio del régimen de visitas y estancia que se considere oportuno establecer, se acuerden las siguientes particularidades: Ambos progenitores facilitarán la comunicación del hijo con el otro progenitor, pudiendo comunicarse con éstos diariamente de forma telefónica, epistolar, electrónica o audiovisual. Ambos progenitores deberán consultarse mutuamente todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación del hijo, que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por su interés todas las decisiones que afecten al menor, así como a comunicarse las incidencias que afecten a éste, de carácter eventual o extraordinario, principalmente en el supuesto de enfermedad, etc. - En cuanto a los periodos vacacionales de verano esta parte interesa se establezcan en periodos semanales y no quincenales.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Ana como motivos de su recurso que el Juzgador, ha incurrido en error en la valoración de la prueba y más concretamente la practicada con la finalidad de establecer un régimen de visitas y estancias de carácter progresivo, a favor del progenitor Eutimio con su hijo menor, y establecer un régimen de visitas normalizado, y ello lo decimos en atención fundamentalmente a la delicadísima situación psicológica en la que se encontraba el niño hace unos meses, derivada de la complicada relación entre el padre y el hijo considerando que el régimen de visitas y estancias establecido por el Juzgador de Instancia no se puede considerar de carácter progresivo y máxime teniendo en cuenta los especiales rasgos de personalidad del menor, de inseguridades y timidez extrema, y especialmente su alto nivel de sensibilidad, pues el hijo menor nunca ha pernoctado con el padre, y máxime teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso que nos ocupa dado, de una parte ,que en la comparecencia del 7 de abril de 2017 en la que declaró como testigo-perito D. Feliciano , psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara cuyo punto de vista ha de considerarse objetivo, imparcial y fundado en su criterio médico, si bien afirmó con seguridad que era conveniente establecer con urgencia un régimen de visitas tuteladas entre el menor y su padre, en atención a la delicadísima situación psicológica en la que se encuentra el niño, al parecer derivada -según su criterio- de la complicada relación entre el padre y el hijo asimismo afirmó que tras la entrevista con el padre observaba una persona muy nerviosa y confusa en sus expresiones en relación al régimen de visitas y estancia que deseaba tener con su hijo menor explicando que existía un riesgo en el menor de continuar con el régimen de visitas vigente en aquel momento entre padre e hijo acordándose por ello en Auto de 10 de abril de 2017 un régimen de visitas bajo la supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de Albacete y con posterioridad, nuevas ampliaciones de dicho régimen de visitas y de otra parte , fue necesario la derivación del menor al Programa de intervención Psicológica de menores del Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla la Mancha y en este sentido se ha de precisar la negativa mostrada por el padre a conceder su autorización para ello, hasta el punto de verse obligada la madre a solicitar con carácter urgente autorización judicial a fin de que el menor pudiese ser asistido de profesionales ante la delicada situación psicológica que venía padeciendo ya que hasta el momento en que tuvo lugar la celebración de la comparecencia señalada para ello, el padre se negaba a conceder dicha autorización, mostrándose conforme en la misma comparecencia y en el último momento si bien es cierto que, afortunadamente, ha existido una mejora del estado psicológico del menor, y en este sentido reseñando que no podemos olvidar que esta mejora ha sido gracias al inicio del presente proceso e intervención inmediata de los distintos profesionales-especialistas, pues bien como decimos, esta parte no niega que en la actualidad existe una mejora en el menor, no obstante y según refiere la Sra. Psicóloga, se continua trabando con el menor a fin de llegar a un control emocionalmente más fuerte en su relación con su padre.

Entendemos que se ha de tener en cuenta, tal y como refiere la propia Psicóloga, Sra. Celestina , que la conflictividad en la relación entre el menor y el padre no ha desaparecido por completo, que el menor todavía muestra malestar emocional, manteniendo sentimientos de miedo hacia el padre, por lo que establecer el régimen de visitas y estancias, con pernocta, que se recoge en la segunda fase, transcurrido tan breve espacio de tiempo de tan solo cuatro meses, en modo alguno puede ser beneficioso para la recuperación del menor, pudiendo constituir un paso atrás en su recuperación, y por tanto, incluso llegando a perder todos los logros alcanzados en su evolución de su estado emocional entendiendo las recurrente que si bien, habría de fijarse un régimen de visitas de carácter progresivo, el mismo debería de abarcar otros periodos de tiempo ya que entiende que el padre no se encuentra capacitado ni con habilidades suficientes para fijar en los próximos cuatro meses un régimen de visitas y estancia con pernocta y ello en base al superior interés de menor debiendo tenerse además en cuenta la enfermedad crónica de crisis asmáticas, que padece el menor habiendo sido la madre quien siempre se ha ocupado del cuidado del menor, de que el menor asistiera debidamente a las consultas, que haya sido tratado por los especialistas que ha precisado el menor en todo momentos, así como de recibir asistencia y tratamientos necesarios, y ello a pesar de que la madre siempre ha venido informando al padre del estado y padecimientos del menor, de las crisis de ansiedad sufridas en numerosas ocasiones, así como de los tratamientos y consultas del menor a los especialistas que periódicamente vienen tratando al mismo y pese a ello el padre hace caso omiso a tales síntomas y crisis asmáticas que sufre el menor, pues piensa que las crisis asmáticas padecidas por el menor son invenciones de la parte recurrente.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Ana ha de indicarse: Considera la parte recurrente que el juzgador a quo, ha efectuado una errónea valoración de la prueba, afirmando, en definitiva que el régimen de visitas fijado por el Juez de instancia no es progresivo, pasando a proponer uno, que la parte recurrente entiende más apropiado.

Conviene hacer referencia al iter anterior a la resolución ahora recurrida: 1) Previa la celebración de comparecencia el pasado 13 de febrero de 2017, en virtud de Auto de la misma fecha se acordó por el Juzgado -con base en el compromiso alcanzado entre los progenitores-la derivación del menor Joaquín al Programa de Intervención Psicológica Gratuita de menores del Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla-La Mancha, con el fin de que fuera valorado y tratado en el Centro de la Mujer de DIRECCION000 , todo ello con mantenimiento de las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio hasta el dictado de la Sentencia de modificación de medidas. Auto que fue objeto de complemento por el dictado el 22 de marzo de 2017.

en los términos siguientes: La inclusión del menor en el Programa de Intervención Psicológica Gratuita de menores del Colegio Oficial de Psicólogos de castilla La Mancha, y al cual la parte demandada no se opuso; ya que dicho Auto no hace referencia alguna, ni en la fundamentación jurídica ni en la dispositiva, a la forma en la que se ha de llevar a cabo dicha intervención mostrando dicha parte su conformidad siempre que se dieran las siguientes condiciones: Información puntual y exacta al padre del menor de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo con el menor. Participación del padre en dicho programa, acompañando al menor (de forma alterna una vez la madre, la siguiente el padre) a las sesiones. 2)Solicitada por la representación procesal de Ana la suspensión del régimen de visitas establecido en la Sentencia de divorcio, previa la celebración de comparecencia el pasado 7 de abril de 2017 , se acordó por Auto de 10 de abril de 2017 la suspensión del régimen de visitas entre el menor Celestina y su padre, Eutimio en los términos establecidos en la Sentencia de divorcio, así como sustitución por un régimen bajo la supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de Albacete en términos que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

3)Previa formulación de propuesta de ampliación del Sr. Psicólogo integrante del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, conferido traslado de la misma a las partes y al Ministerio Fiscal, en virtud de Auto de 5 de julio de 2017 -aclarado por Auto de 11 de julio-, se acordó un régimen de visitas ampliadas, también bajo supervisión profesional, en términos que se dan por reproducidos, de carácter provisional, con efectos del 15 de julio de 2017 en adelante. 4) Previa una nueva formulación de propuesta de ampliación del Sr. Psicólogo integrante del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, conferido traslado de la misma a las partes y al Ministerio Fiscal, en virtud de Auto de 26 de septiembre de 2017, se acordó una nueva ampliación del régimen de visitas supervisadas, de carácter provisional, en términos que se dan por reproducidos, con efectos del 1 de octubre de 2017 en adelante. 5) Previa una nueva formulación de propuesta de ampliación del Sr. Psicólogo integrante del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado para el primer trimestre de 2018 -que incluía una finalización de la intervención del PEF para el 1 de abril.

Pues bien, tras analizar la Sala de nuevo el resultado de la prueba practicada entre la que destaca las declaraciones de los profesionales que han atendido al menor en estos últimos años en diferentes ámbitos, pues tanto el Psicólogo adscrito al Instituto de Medicina Legal, Sr. Feliciano que manifestó que en sus entrevistas con el menor, éste no refirió nada acerca de sus terrores nocturnos, de lo que infiere que se trata de un tema superado como la Señora Sara , que, en su condición de facultativo especialista del área de Psicología Clínica del Hospital Universitario de Albacete la de la facultativa del Hospital de Albacete, trató al menor de sus problemas psíquicos durante los años 2014 y 2015, que manifestó en su informe de 12 de abril de 2017 -ratificado en juicio que el menor evolucionaba positivamente respecto a la psicopatología presentada pero se mantiene en la situación de conflicto parental que lo posiciona como foco entre ambos, lo que repercute en su bienestar, por lo que recomendaba facilitar las medidas oportunas que permitieran el contacto del niño con cada uno de sus progenitores, pero garantizando la protección del menor de presiones e información perjudicial e igualmente la señora Celestina , psicóloga adscrita al Programa de Intervención Psicológica Gratuita de menores del Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla-La Mancha, al que fue derivado el menor por decisión de común acuerdo de los progenitores, en su informe de 19 de marzo de 2017 aprecia una mejora del estado psicológico y emocional de Joaquín ) acreditan la mejoría que había existido en el menor, considera la Sala que la sentencia objeto de recurso es ajustada a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada en todos sus extremos en lo relativo al establecimiento del régimen de visitas progresivo y no supervisado del menor Joaquín , (nacido el NUM000 de 2007 con su padre, Eutimio conforme a lo expuesto en sus propios fundamentos jurídicos sin que se advierta la necesidad de realizar ninguna de las modificaciones que solicita la recurrente ,pues no se ha acreditado la falta de habilidades suficientes del padre y su incapacidad para atender correctamente las necesidades cotidianas del menor durante su permanencia con él y actuar diligentemente si surgiera una crisis asmáticas que el menor padece , pues dada la edad del hijo que ya ha cumplido 12 años ninguna dificultad se advierte para que el padre pueda solventar cualquier problema que pudiera surgir al menor ya que no resulta difícil por cualquiera de los progenitores o allegados enseñar a un menor de dicha edad que sufre de asma a autoaplicarse el ventolín u otro medicamento similar y vigilar la administración y que este lo lleve consigo para evitar posibles crisis de asma, por lo que igualmente carece de relevancia el motivo alegado sin que de otra parte se estime necesario hacer otras modificaciones respecto a los tiempos y periodos establecidos tanto los fines de semana como en los periodos vacacionales que se han establecido conforme a lo usual en estos casos teniendo en cuenta el régimen descolar y vacaciones del menor.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Ana

CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha a veintisiete de abril de dos mil dieciocho, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 816/2018 de 03 de Junio de 2019

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