Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 287/2016 de 24 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100381

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:382

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Secuelas

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Carga de la prueba

Valoración de la prueba

Asegurador

Intereses legales

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Práctica de la prueba

Inversión de la carga de la prueba

Actividad peligrosa

Principio de responsabilidad

Interés legal del dinero

Concurrencia de culpa

Fecha del siniestro

Reformatio in peius

Responsabilidad civil

Inspección ocular

Culpa extracontractual

Presunción iuris tantum

Responsabilidad objetiva

Culpa contractual

Accidente

Cuantía de la indemnización

Prueba en contrario

Causa del siniestro

Pago de la indemnización

Tutela

Mandato

Compañía aseguradora

Contrato de seguro

Intereses de demora

Aseguradora demandada

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 287/2016

Nº Procd. Civil : 230/2.015

Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 233

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIONº 230/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 287/2016; seguidos entre partes, de una como apelante D. Bartolomé y la compañía de segurosSEGUROS GENERALES RURAL S.A., representados por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO, y dirigidos por el Letrado D. ADRIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apeladaDª. Julieta , representada por la Procuradora Dª. MARÍA BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN y dirigida por el Letrado D. JUAN MANUEL GÓNGORA MUÑOYERRO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sr.Dª .ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Julieta , contra DON Bartolomé y SEGUROS GENERALES RURAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SEGUROS RGA); condeno a estas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 18.042,27 euros, que se incrementarán para la aseguradora con el interés legal aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y en caso de no hacerse antes de que transcurran dos años del siniestro el interés pasará a ser del 20% anual.

No se hace especial imposición de las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de noviembre de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en la que estimando en parte las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda, condenaba a los demandados a pagar a la actora la suma de 18.042,27 euros de principal, así como a los intereses legales del art 20 de la LCS , al entender que concurrían los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los demandados alegando los siguientes motivos de apelación: -Falta de concurrencia de los requisitos exigidos para que la responsabilidad extracontractual nazca, no habiéndose acreditado la existencia de negligencia alguna en las instalaciones del demandado e imputando la caída de la actora a su propia culpa, al entender que el escalón con el que tropieza se encontraba perfectamente visible. Subsidiariamente mantiene que debería estimarse una posible concurrencia de culpas que estima en el 75% de la demandante y el 25 % del demandado. -Disconformidad con los puntos concedidos por secuelas, manteniendo que por secuelas funcionales le correspondería 6 puntos, y no los 9 otorgados por el Juzgador, y por perjuicio estético 2 puntos, debiendo calcularse la cantidad a indemnizar por ambas secuelas de forma separada. - No aplicación a las sumas concedidas de los intereses establecidos en el art 20 de la LCS , el interés legal aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y en caso de no hacerse antes de que transcurran dos años del siniestro el interés pasará a ser del 20% anual, al entender que concurren circunstancias que han de llevar a su no imposición, art 20.8 de la propia Ley.

La demandante apelada, Doña Julieta , comparece en el recurso y lo hace para oponerse al mismo al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho, no compartiendo las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso relativas tanto a la forma de producirse los hechos que derivan de la práctica de la prueba, como a la valoración realizada por el Juzgador respecto a las lesiones y secuelas, sin que quepa la reducción de la suma que se le concede; entendiendo asimismo que tal y como se recoge en la sentencia resulta de aplicación lo dispuesto en el art 20 de la LCS , en cuanto a los intereses a devengar respecto a la aseguradora. Solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente litigio es lo cierto, tal y como mantiene la parte apelante en su escrito de recurso, que en lo relativo a la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2.009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no 'ex novo' fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la 'reformatio in peius' está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación.

TERCERO.-Dicho lo anterior y al encontrarnos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por un tercero en el establecimiento hostelero de la demandada, procede hacer referencia, dada la insistencia de la parte demandada en su escrito de recurso respecto a la carga de la prueba y sobre quién recae la misma, que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana y en materia de la carga de la prueba, la moderna doctrina y la jurisprudencia viene entendiendo que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario, que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales. Y en esta línea la moderna jurisprudencia viene manteniendo que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo sea propio de una actividad económica generadora de un beneficio para quien crea el riesgo o peligro para terceros, en hacerlo con las máximas garantías de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad y ello, ante los riesgos que el proceso de la vida moderna crea, afirmando la jurisprudencia que en estos supuestos concurre:

a) Presunción 'iuris tantum' de culpa del agente, con la obligación por su parte de desvirtuarla mediante la prueba de que obró con la diligencia debida y que es una recepción del principio de responsabilidad objetiva.

b) Aplicando a la responsabilidad del art. 1902 C.C . los principios que inspiran la culpa contractual prevista en el art. 1104 , en la que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de persona, tiempo, lugar, debiendo entenderse que la creación de un riesgo exige asumir las consecuencias.

Pero la presunción e inversión de la carga de la prueba alcanzan sólo al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción del daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art 217 LEC y en modo alguno el nexo causal puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, por lo tanto ha de existir la necesaria relación causal entre el comportamiento del agente y la causación del daño, en el que se ha de patentizar la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, así pues el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del siniestro.

En todo caso tal y como sostiene el TS entre otras en sentencia de 3 de febrero de 2.005 y con mención a las posiciones próximas a la responsabilidad 'cuasi objetiva','por riesgo', la inversión de carga de la prueba, la de entender que al perjudicado le basta con demostrar la realidad del daño y la imputación objetiva a la acción u omisión del demandado, para que sea éste quien tenga que eximirse de culpa, acreditando que puso toda la diligencia debida para prevenirlo o evitarlo, sin que constituya prueba plena el cumplimiento de las disposiciones administrativas reguladoras de la materia. Pero es de tener en cuenta que esta doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, y a pesar de haber ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria.

Ahora, dicha creciente objetivación y la ampliación de la doctrina del riesgo no exime de la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño lo que constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de marzo de 2.006 , y antes de ella en la de fecha 21 de abril de 2.005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de dicha Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de marzo de 2.006 , ya citada, que cita la de 14 de febrero de 1.994 -, o, en otros términos, el cómo y por qué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de mayo de 1.995 y 2 de abril de 1.996 -, 'la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo'.

CUARTO.-Lo reflejado en el anterior fundamento de derecho resulta necesario, a juicio de esta Sala, al centrar la parte el recurso en el incumplimiento por parte de la ahora actora de su deber objetivo de cuidado, bien por no prestar la debida atención o por los padecimientos físicos de aquella, siendo ello la causa eficiente y directa del daño provocado a la demandante. Pues bien este Tribunal, una vez analizada y valorada toda la prueba practicada en el procedimiento, llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juez a quo: 'que el pasillo que conduce a los baños no estaba suficientemente iluminado y que el escalón de acceso a los aseos no estaba convenientemente señalizado por lo que debemos concluir que la zona de los baños no se encontraba en situación de ser utilizada sin riesgo'.

Así, tanto de la declaración del demandado como de la actora y resto de los testigos que declaran en el acto de juicio, resulta que los baños se encontraban en la planta baja o sótano del establecimiento, siendo necesario bajar dos tramos de escaleras, primero nueve escalones y luego otros cinco. Una vez finalizado dicho tramo de escaleras y a unos 2 metros (tal y como declara el dueño) existe otro escalón, justo antes de entrar al baño, de unos 25 o 30 cm, no de 50 cm como dice la inspección ocular de la Guardia Civil. Que dicho escalón no se encuentra señalizado de ninguna forma, ni mediante carteles, bandas de distinto color o iluminación necesaria del mismo. Es cierto que resulta asimismo acreditado, pues así lo declaran todos los intervinientes, que en aquel lugar existe una ventana por donde entra la luz natural, pero se desconoce la zona que resulta iluminada por la misma, zona que no debía ser la del escalón pues todos los testigos coinciden en que había muy poca iluminación. Así lo declara el técnico sanitario de la ambulancia que se desplazó al lugar de los hechos que aunque no recuerda exactamente el tipo de iluminación que había si recuerda que aquella era muy escasa.

Igualmente resulta probado que en la parte baja de la escalera existe una luz, que el propietario dice encendida de forma constante y que así se refleja en la diligencia levantada por la Guardia Civil si bien, dos días después de producirse la caída. Respecto a esta luz, resulta que el interruptor que allí se encuentra no estaba fijado a la pared y que los cables del mismo se encontraban sueltos y a la vista, hecho este que también es reconocido por el demandado. No se ha acreditado que la misma estuviera en funcionamiento a la fecha de ocurrir el siniestro, es más, los testigos declaran (el hijo y la nuera) que ese día solo se encontraba el casquillo suelto, no teniendo bombilla, y que el interruptor se encontraba con los cables por fuera, sin luz alguna de emergencia. Que de dicha situación se apercibe el hijo de la actora cuando baja a ayudar a levantar a su madre y, estando en esa situación mira hacia arriba para localizar el interruptor de la luz y lo ve en dicho estado. Esta circunstancia es declarada el mismo día en que suceden los hechos en la denuncia que se interpone ante la Guardia Civil y, fue igualmente mantenida sin dudas ni titubeos en el propio acto de juicio; motivos que llevan a entender, ante la falta de prueba en contrario, prueba que hubiere sido de gran facilidad para la parte demandada, pues le bastaba acompañar diligencia fotográfica del mismo día de los hechos que mostrase la perfecta visibilidad de aquel lugar, e incluso proponer la testifical de la camarera que se encontraba en aquel lugar el día de los hechos. Nada de ello ha actuado, entendiendo, al igual que hace el Juzgador en la instancia, que no es suficiente lo relatado por la Guardia civil en la diligencia de inspección ocular, pues si bien en la misma se recoge que la luz era fija y que se encontraba debidamente funcionando, ello fue a los dos días de producirse la caída, por lo que si solo faltaba la bombilla es lo lógico que se hubiera procedido a la instalación de la misma nada más suceder el accidente.

Consecuencia de lo expuesto es que proceda mantener íntegramente la causa del siniestro establecida en la sentencia de instancia, siendo la falta de iluminación de un escalón con el que el cliente que accede a los baños se encuentra de forma sorpresiva, pues se ubica una vez terminado el tramo de escaleras y a unos 2 metros, la causa eficiente y única del siniestro, sin que se haya acreditado que sean los padecimientos de la demandante los que hubieren provocado aquella. Procede por lo anterior confirmar la sentencia respecto a la responsabilidad del demandado en la causación del accidente.

QUINTO.-Determinado lo anterior se trae por los demandados a la presente alzada la cuantía de la indemnización concedida por las secuelas reconocidas en la sentencia de instancia al entender que la puntuación otorgada por el Juez es excesiva. Así, mantiene la parte que:

-Por el acortamiento de la extremidad inferior derecha de 1 cm, ha de otorgarse 3 puntos y no los 4 que le concede la sentencia.

-Por la coxalgia postraumática inespecífica procedería otorgarle otros 3 puntos y no los 5 que se le conceden en la resolución recurrida.

-Por el perjuicio estético ligero, llevar bastón, procede concederle 2 puntos y no los 6 que se le otorgan.

Igualmente opone que el cálculo de las secuelas funcionales y las estéticas ha de realizarse de forma separada.

Dichos motivos de impugnación van a ser acogidos en parte. Así, respecto a las secuelas reconocidas, reconocimiento que no es impugnado, la primera se entiende bien graduada habiéndosele otorgado una puntuación en grado mínimo, pues de una horquilla de 3 a 12 puntos, el acortamiento de la extremidad inferior derecha de solo 1 cm, se le otorgan 4 puntos. No sucede lo mismo con la coxalgia postraumática, en la que a entender de esta Sala, se han de tener en cuenta los factores concurrentes en la lesionada pues tanto la fibromialgia como la operación de cadera para la implantación de una prótesis pueden influir e incrementar la misma, entendiendo que ha de puntuarse dicha secuela en grado mínimo, 3 puntos, tal y como solicita la parte apelante. Estas secuelas han de ser calculadas separadamente de las estéticas, procediendo por las mismas, 7 puntos a razón de 637,17 euros, la suma de 4.460,19 euros.

En cuanto al perjuicio estético ligero, de 2 a 6 puntos. En este caso, también se va a estimar parcialmente la impugnación, toda vez que aunque es cierto que con anterioridad al siniestro no precisaba la deambulación con bastón, a la necesidad del mismo después del siniestro sin duda coadyuva el hecho de tener un acortamiento de MID anterior de 1 cm, así como la prótesis de cadera, motivo por el que se le van a conceder no los 6 puntos reclamados, máximo de lo otorgado por la norma, sino 4 puntos, al ser dicho perjuicio evidente aun teniendo en cuenta la edad de la actora. Por esta secuela, 4 puntos a razón de 620,47 euros punto, resulta una suma a favor de la demandante de 2.481,88 euros.

En total por las secuelas le correspondería 6.942,07 euros, importe al que sumada la cantidad por incapacidad temporal reconocida en la sentencia y no impugnada de 5.707,52 euros, da un total a favor de la actora de 12.649,59 euros.

Se estima parcialmente el recurso interpuesto.

SEXTO.-Resta por examinar la impugnación relativa a los intereses que le son impuestos a la aseguradora, motivo que no va a tener favorable acogida, siendo ello así por:

'El Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias respecto a la concurrencia de causa justificada que: por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala viene declarando (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 , entre muchas más) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. Se reitera pues lo mantenido en otras muchas ocasiones por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 2.008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2.009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ). También sentencia de 14/3/2011 del TS.

En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias de fechas 23/02/2011, 13/12/2012, 12/03/2013 y de 23 de enero de 2.014 entre otras muchas, sentencias en las que se recoge en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que: 'consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2.008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2.008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2.008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2.009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2.001 y 7 de octubre de 2.003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2.009, recurso 2769/2004 ).

La misma jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, ni la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, no constituyen razones de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago. Es preciso recordar que el Tribunal Supremo ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dichos aspectos puedan justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2.004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2.008 ), o, por el contrario, cuando, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2.007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2.008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes'.

Pues bien, en el caso enjuiciado, y teniendo en cuenta que la compañía de seguros no ha consignado ni ofrecido ninguna cantidad a la perjudicada, sino que la única causa de justificación alegada por la compañía de seguros para no satisfacer el importe de la indemnización es la alegada y rechazada en la presente oposición, falta de relación causal e impugnación de las sumas que se reclaman, resulta que no puede tenerse como causa justificada a los efectos señalados en el apartado 8 del art 20 de la LCS . Ahora, sin perjuicio de lo anterior es cierto que, no consta que la aseguradora haya tenido conocimiento del siniestro hasta la presente reclamación, puesto que ni fue parte en el procedimiento penal ni en las diligencias preliminares habidas a tal fin, por lo que los intereses del art 20 de la LCS , se devengarán desde la fecha de la reclamación, regla 6ª del art 20 de la LCS .

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso acogido en esta sentencia no se va a hacer expresa imposición de costas causadas en esta alzada, art 398 y 394 de la LEC ., devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé y la compañía de seguros SEGUROS GENERALES RURAL S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zamora, DEBEMOS Revocar dicha resolución, en el sentido de proceder a estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Julieta frente a D. Bartolomé y la compañía de seguros SEGUROS GENERALES RURAL S.A. condenando a los demandados a indemnizar a la actora en la suma de12.649,59 euros; cantidad que devengará los intereses del art 20 de la LCS respecto a la aseguradora desde la fecha de la presente reclamación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 287/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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