Última revisión
Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 283/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100221
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:830
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00233/2016
N30090
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MGA
N.I.G.47186 42 1 2016 0000644
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000048 /2016
Recurrente: Candida
Procurador: MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO
Abogado: Mª JESUS ESCUDERO MIERES
Recurrido: AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado: JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOMILLO
S E N T E N C I A Nº 233
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a siete de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000048 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2016, en los que aparece como parte apelante, Dª. Candida , representada por la Procurador de los tribunales, Dª. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO y asistida por la Abogado Dª. Mª JESUS ESCUDERO MIERES, y como parte apelada, AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA, S.A., representada por la Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO y asistida por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOMILLO, sobre reclamación de cantidad por servicios funerarios prestados, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2016, en el procedimiento Juicio Verbal, nº 48/2016 , del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Que estimando íntegramente la demandainterpuesta por AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA S.A.. contra Candida debo condenar y condenoa la demanda a abonar a la actora lacantidad de 4.460,99 €uros,cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas.
Advierto a las partes que contra esta sentenciano cabe interponer recursoalguno.'
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, manifestando su oposición al mismo la parte actora.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedaron los autos conclusos para resolver el recurso.
ULTIMO.-en la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Candida
El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes motivos:
- En primer lugar, se plantea en el recurso de apelación un primer motivo de recurso por infracción de normas procesales. En concreto se incluyen en este apartado los siguientes motivos que, a su juicio, conllevarían la nulidad de pleno de derecho por generar indefensión.
Así, se mantiene que deben ser acogidas dos excepciones procesales en su día alegadas en primera instancia, a saber: 1) la falta de legitimación pasiva necesaria de la demandada, pues debería haber sido demandada la herencia yacente del difunto Don Iván ; 2) la falta delitis consorcio pasivo necesario, pues debería haber sido ampliada la demanda respecto de la compañía de seguros (Seguros Bilbao) en base a la póliza de seguros de decesos (también a los hijos de la primera esposa del difunto?); 3) también se argumenta que la actora no ha acreditado los servicios que reclama, con infracción de los dispuesto en el art. 217 LEC , sin que pueda recaer en la demandada tal carga probatoria; 4) respecto de la sentencia, se sostiene que la misma adolece de incongruencia omisiva y falta de motivación pues el importe reclamado no se ajustó a los servicios prestados, siendo abusivos los facturados, duplicando el coste medio de un funeral normal; 5) finalmente, se denuncia una infracción de los arts. 307 y 309 LEC reguladores del interrogatorio de las personas jurídicas.
- En segundo lugar, se plante por la recurrente un error en la apreciación de las pruebas por el juez de instancia. Se argumenta que la demandada nunca mostró su conformidad con los precios del presupuesto, sosteniendo que el presupuesto se firmó y después se añadieron los precios, los cuales considera excesivos en relación con un 'funeral normal con incineración'. También se alega un error vicio del consentimiento que estaría fundado en la confección del propio presupuesto, el cual se firmó en blanco, así como la confusión motivada en la forma en que se incluyó en IVA en los distintos conceptos presupuestados.
- En tercer lugar, se plantean diversas infracciones de distintos preceptos legales y, finalmente, se alude a una infracción de preceptos constitucionales y, en concreto, los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española .
SEGUNDO.-Sobre las excepciones procesales alegadas por la recurrente y otros motivos procesales del recurso de apelación
En primer lugar, se reitera por la recurrente la concurrencia de unafalta de legitimación pasiva, al tener que haber sido traída a juicio la herencia yacente.
Efectivamente, bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la ley, o derivados de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por los herederos al adquirir la herencia ( art. 1003 CC ) y entre las cargas que derivan de la ley, sin duda hay que incluir los sufragios y funerales del causante, gastos que han de ser pagados por el albacea o sus herederos con el dinero hereditario, y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes ( arts. 902 y 903 CC ). Conforme a ello, será inicialmente la herencia yacente del difunto, y posteriormente tras su aceptación, sus herederos, los obligados a pagar a la actora la cantidad a que ascienden los gastos funerarios por ella prestados. De otra parte, en todo caso, también corresponden a los hijos el abono de los gastos funerarios, por aplicación analógica y residual del párrafo segundo del artículo 1.894 del Código Civil que establece que los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos deberá de ser satisfechos, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.
Pues bien, siendo esto cierto, nada obsta a que la demandada, con independencia de la graduación que ostenta en el llamamiento a la sucesión legítima, asuma la contratación y pago de los gastos funerarios, sin perjuicio de que posteriormente pueda repetir contra los obligados legalmente a abonar los gastos de entierro de una persona, primeramente su propia herencia y después aquellos que en vida debían prestarle alimentos. En el caso de autos, la demandada asumió en primera persona tales gastos al contratar personalmente los servicios funerarios mediante la firma del presupuesto (f. 19), sin que en tal documento se hiciera constar que la Sra. Candida actuara como merogestor funerario. En consecuencia, nos encontramos en el ámbito puramente contractual del arrendamiento de servicios, el cual liga irremediablemente al arrendador o solicitante de los mismos (Sra. Candida ) y a la arrendataria o prestadora (AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA, S.A.), pues el contrato se encontraba perfeccionado desde el momento en que se aceptó el presupuesto por la demandada, sin perjuicio, como apuntábamos, de la posterior reclamación dirigida frente al verdadero deudor o deudores de tales gastos.
- En segundo lugar, también se plantea una excepción procesal de faltade litis consorcio pasivo necesario,pues debería ser ampliada la demanda frente a la compañía aseguradora. Lo primero que llama la atención es la falta de acreditación de los hechos que sirven de fundamento de tal alegación, pues no se aporta a las actuaciones por la demandada la póliza supuestamente suscrita por el difunto, ni tampoco se interesa su exhibición por tercero conforme permite la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 330 ). En todo caso, al igual que en el supuesto anterior, no parece dudoso que el pago por la demandada de los gastos funerarios en ningún modo enerve futuras reclamaciones frente al obligado al pago, en la cantidad que fuera procedente, de conformidad con los términos y condiciones estipuladas en la póliza. En este sentido, parece oportuno significar que la actora no es parte en dicha relación contractual, por lo que difícilmente se le puede exigir el ejercicio de acción alguna frente a un tercero ajeno a la contratación del servicio, especialmente si tenemos en cuenta que son los herederos los legitimados al cobro de la suma asegurada según el art. 106 bis LCS .
Se sostiene que la parte actora no ha acreditado los servicios facturados, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba. Se afirma que el presupuesto no es prueba suficiente de la prestación del servicio, sin embargo, no consta reclamación o protesta alguno a los servicios prestados por la actora hasta la interposición del recurso de apelación, pues ni con posterioridad a la prestación de los servicios funerarios, ni la reclamación extrajudicialmente formulada por la actora (f. 21), ni tampoco en el escrito de contestación a la demanda (f. 40), se planteó un incumplimiento de lo acordado en el presupuesto aceptado por la actora.
Dentro de este apartado de infracciones procesales aludidas en la apelación se menciona la falta de congruencia y motivación de la sentencia dictada en primera instancia. Sin embargo, este juzgador no aprecia que la resolución adolezca de tales vicios, pues el fundamento de derecho 3º expresamente se refiere a la cuestión concreta de los precios y la procedencia de la reclamación, descartando la pretensión subsidiaria planteada en la medida en que la acepta del presupuesto supuso la asunción y conformidad de los precios fijados en el mismo.
Por último, se afirma que se infringió lo dispuesto en los arts. 309 y 307 LEC reguladores del interrogatorio de la persona jurídica, pues no se facilitó la identidad de la persona que intervino en la confección del presupuesto, lo que debería haber sido valorado como una respuesta evasiva. No obstante, el precepto aludido (art. 309) no se estima vulnerado pues resulta acreditado que la Sra. Tania intervino directamente en los hechos enjuiciados (f. 20), sin que fuera previsible, a la luz de la escueta oposición sobre el fondo efectuada por la demandada (f. 40), la necesaria identificación de la persona que confeccionó el presupuesto aceptado por la demandada. En este sentido, la oposición se planteó en torno al carácter abusivo de los precios facturados, y en ningún caso se esgrimió que vicio en el consentimiento de la demandada al firmar el documento, o que lo hubiera firmado en blanco, por tratarse de un hecho introducido indebidamente en la apelación. Así, a los efectos de poder dar respuesta a la facturación y su concordancia con el presupuesto parecía razonable que Doña. Tania representara a la persona jurídica por ser quien directamente intervino en la confección de la factura finalmente reclamada.
TERCERO.-Sobre la valoración de la prueba en primera instancia y otras alegaciones
En el recurso de apelación se insiste en que los importes facturados no se ajustan a los propios del mercado, estimando que deberían verse reducidos en un 50%, añadiendo que el presupuesto y su forma de elaboración constituyen una práctica abusiva que solo beneficia a la empresa, vulnerando los derechos económicos de los consumidores y usuarios, al haber sido firmado en blanco, lo que supone un vicio en el consentimiento, al tiempo que se denuncia su opacidad en relación con la forma en que se consigna el precio de los distintos conceptos (con o sin IVA), o la falta de fijación de un precio global.
En relación con la cuestión relativa al carácter excesivo de los precios facturados, existiendo identidad entre el presupuesto y la factura posteriormente emitida y reclamada (f. 19 y 20), poco más debe ser analizado. Las partes son libres de contratar los servicios que estimen convenientes, de la misma manera que también son libres de contratar los servicios de la actora o de otra mercantil que opere en el sector. Resulta completamente ajena a la función jurisdiccional dilucidar el importe medio de los servicios prestados y/o realizar una comparativa con los precios facturados, pues es el libre mercado y los operadores que en él intervienen quienes fijan los precios de los productos y servicios ofertados. Sin perjuicio de lo anterior, resulta más que evidente que no se ha practicado prueba alguna en el presente procedimiento como para justificar una reducción al 50% de los conceptos facturados, pues ninguna pericial o documental se ha presentado al respecto acreditativa de tal extremo.
Por lo que se refiere al posible vicio en el consentimiento, ya por haber firmado en blanco el presupuesto la demandada, ya por la falta de claridad en las cuantías consignados en conceptos presupuestados, hemos de señalar, en primer lugar, que tal alegación no fue realizada en la primera instancia, como se puede fácilmente comprobar de la lectura del propio escrito de contestación a la demanda (f. 39 a 41), constituyendo una verdadera y propia 'cuestión nueva' no permitida en virtud de lo establecido en el artículo 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el principio'pendente apellatione nihil innovetur'recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial, lo que determina incluso que no pueda ser ni siquiera analizada.
En efecto, conforme acertadamente señaló la SAP de Málaga (Sección 5.ª), de 12 de marzo de 2.004 , en nuestro sistema procesal la segunda instancia, y dada la naturaleza de recurso ordinario que ostenta la apelación, se configura como un sistema de revisión de lo practicado en la primera, lo cual determina que el órgano jurisdiccional superior tiene competencia para analizar la totalidad de lo actuado por el Juzgador de instancia, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Ahora bien, lo que antecede exige que unos y otras han tenido que ser alegados por los interesado en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial en lo relativo a los hechos, así como en lo tocante a los razonamientos jurídicos empleados en apoyo de las respectivas posiciones de los intervinientes. De tal forma que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que estimasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa. En consecuencia, no es admisible consentir al actor o al demandado que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las negativas consecuencias tanto de que impediría al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones. Lo cual presupone, en definitiva, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución . Siendo lo que antecede corroborado por una abundante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, de 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 , 9 de noviembre de 1999 , 2 de febrero y 24 de julio de 2000 o 26 de abril de 2002 ) de la que se infiere la prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, criterio que es aplicable igualmente en cuanto a la apelación, puesto que si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo'pendente apellatione nihil innovatur'.
Por último, como un apartado diferenciado, pero indudablemente relacionado con los motivos de oposición anteriormente analizados, la apelante alega una supuesta infracción de ciertos preceptos legales y constitucionales. Sin embargo, no se aprecia vulneración alguna de normas legales o constitucionales, pues, como ya hemos indicado, el juzgador de instancia aplicó correctamente la normativa legal (en este caso, la relativa a los contratos de arrendamientos de servicios - arts. 1.544 y ss CC -), y la resolución recurrida se encontraba adecuadamente fundada y motivada, tanto en la resolución de las cuestiones procesales planteadas, como en lo relativo a los argumentos de hecho vertidos en la contestación a la demanda.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Doña Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid en fecha 19 de abril de 2016 , la cualCONFIRMO, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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