Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 49/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100229

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1919

Núm. Roj: SAP C 1919/2015

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Pensión compensatoria

Pensión por alimentos

Divorcio

Desequilibrio económico

Hijo común

Duración del matrimonio

Cuantía de la pensión compensatoria

Cese de convivencia

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Cargas familiares

Uso de la vivienda

Hijo menor

Independencia económica

Rappel

Derecho pensión compensatoria

Hijo mayor de edad

Vivienda familiar

Menor de edad

Ingresos propios

Divorcio contencioso

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2015
CORUÑA Nº 3
ROLLO 49/15
S E N T E N C I A
Nº 233/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a diez de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000229 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2015, en los
que aparece como parte demandado-apelante, Inés , Gregorio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el
Letrado D. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FROJAN, RAMON GARCIA SEARA , y como parte demandante-
apelante, Inés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ,
asistido por el Letrado D. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FROJAN, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 24-10-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ en nombre y representación de DOÑA Inés contra DON Gregorio , sin expresa imposición de costas procesales, y con las ss medidas: 1.- En concepto de pensión compensatoria DON Gregorio abonará a DOÑA Inés por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 300 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el porcentaje de incremento que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

3.- En concepto de pensión por alimentos DON Gregorio abonará a DOÑA Inés por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el porcentaje de incremento que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución, por divorcio, del matrimonio, establece pensión compensatoria en cuantía mensual de 300 euros y alimenticia en favor de los hijos comunes y a cargo del padre en cuantía de 600 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, interpone recurso de apelación tanto la representación de D. Gregorio como la de Dª. Inés , interesando el primero de los referidos, se rebaje la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 200 euros y la pensión de alimentos establecida en favor de los dos hijos habidos durante el matrimonio, ambos mayores de edad, en 300 euros (150 x 2); por la segunda, se eleve la pensión compensatoria a la cantidad de 800 euros, sin limite temporal.



SEGUNDO .- Respecto a la pensión compensatoria a favor de la mujer, conviene aclarar que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil , el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'.

Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el 'desequilibrio económico' y el 'empeoramiento' de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005 ). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ('numerus clausus') sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez 'determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:' ..., así como 'cualquier otra circunstancia relevante', dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc..

Por ello, teniendo en consideración la duración del matrimonio, unos treinta años, la dedicación pasada a la familia, por cuanto se dedicó la mujer, salvo los tres primeros años que trabajó, al cuidado de los dos hijos habidos en el matrimonio, Apolonio e Julieta , en la actualidad mayores de edad, si bien dependientes económicamente, ambos conviven con la madre en la vivienda ganancial sita en Boiro, habiendo finalizado sus estudios universitarios o a falta de aprobar alguna asignatura para acabar la carrera. Por otra parte, no se discute el uso de la vivienda antes referida por Dª. Inés , mientras que D. Gregorio se hace cargo del pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario que la grava, de importe mensual sobre unos 100 euros, y vive en una vivienda de alquiler en A Coruña por la que abona la renta mensual de unos 410 euros. D. Gregorio viene percibiendo por su trabajo como jefe de sección en la empresa que trabaja sobre unos 1.300 euros mensuales, sin prorrateo de pagas extraordinarias, que es superior por cumplimiento de objetivos, rappel, dietas, etc., se reconoce que al menos sobre unos 1.600 euros mensuales, razón por la cual puede hacer frente a los gastos que viene asumiendo en cuantía mensual, dado que además de los que asume, de forma voluntaria viene abonando unos 600 euros mensuales para atender a la cargas familiares.

Por ello, concurre el desequilibrio económico para tener derecho a la pensión compensatoria, tal como se establece en la sentencia apelada, y consideramos que en el presente caso en atención a las circunstancias concurrentes procede fijar su cuantía en la cantidad de 500 euros mensuales.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes, Apolonio e Julieta , nacidos respectivamente el NUM000 -1989 y NUM001 -1992, ambos dependientes económicamente, conviven con la madre en la vivienda ganancial sita en Boiro, y se encuentran en situación de acceder al mercado de trabajo tras la finalización de sus estudios universitarios.

Es indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, incluyendo su educación e instrucción ( art. 142 CC ), que debe prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ).

Como ya hemos dicho, en principio los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, también tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 del Código Civil , y ello porque dicha prestación sigue teniendo la consideración de cargas familiares.

Igualándose así en este precepto el trato legal dado a los hijos menores y a los mayores de edad, que por su carencia de medios económicos propios de vida y convivencia con el progenitor, se encuentran en la misma situación que los hijos menores de edad.

En atención a ello, en el caso acreditado que los hijos conviven con la madre en el piso ganancial, quedando de tal modo cubiertas sus necesidades de habitación, y que abona el padre la cuota del préstamo hipotecario, y que no tienen por el momento empleo ni ingresos propios suficientes para su independencia económica, si bien finalizaron o están en tiempo próximo a finalizar su formación académica, tienen derecho a la pensión establecida a su favor en la sentencia apelada, y no procede establecer límite temporal alguno, por cuanto de la obligación de pagar alimentos a cargo de la acreedora de la pensión se vincula su duración a la subsistencia de su necesidad de quien tiene derecho a los alimentos, por lo que atendiendo a sus necesidades actuales, consideramos que corresponde establecer a su favor la cantidad de 200 euros (100 x 2), y la mitad de los gastos extraordinarios..



CUARTO.- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al estimarse en parte los recursos de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña , que revocamos en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en ella establecida en 500 euros mensuales y rebajamos la cuantía de la pensión de alimentos concedida a favor de la hijos comunes en 200 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 49/2015 de 10 de Julio de 2015

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