Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 227/2012 de 02 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100195


Voces

Asegurador

Responsabilidad

Seguro de responsabilidad civil

Culpa

Cobertura del seguro

Daños y perjuicios

Obligaciones del asegurador

Responsabilidad civil contractual

Incumplimiento del contrato

Interpretación de los contratos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Contrato de seguro

Daño corporal

Responsable civil

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/002050

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 227/2012 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 294/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INDUSTRIAL ALAVESA DE TRATAMIENTOS TERMICOS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER HIERRO OLABARRIA

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día dos de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 233/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 227/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 294/10, promovido por INDUSTRIAL ALAVESA DE TRATAMIENTOS TÉRMINOS, S.L.,dirigido por el letrado D. Francisco Javier Hierro Olabarria y representado por la procuradora Dª Marta Paúl Núñez, frente a la sentencia dictada en fecha 07.12.11 siendo parte apelada MAPFRE EMPRESAS,dirigido por el letrado D. Carlos Marra y representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil INDUSTRIAL ALAVESA DE TRATAMIENTO TÉRMICO (I.A.T.T.), representada por la Procuradora señora Paúl Núñez, debo absolver, y absuelvo, a la aseguradora MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento.

Y condeno a la actora al pago de las costas procesales de esta instancia'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de INDUSTRIAL ALAVESA DE TRATAMIENTOS TÉRMINOS, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 03.02.12 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de MAFFRE EMPRESAS, escrito de oposición al recurso, elevándose posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 14.03.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia Por resolución de fecha 28.03.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 03 de abril de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia alegando que la cobertura del seguro, según la póliza, alcanza los daños derivados de la realización de los trabajos propios de la actividad asegurada, y por ello se incluyen los sujetos por un contrato. Añade que en la póliza no se observa que sólo cubra los daños causados por culpa o negligencia y que la aseguradora 'nunca ha opuesto el motivo alegado por la sentencia en su contestación'. Por ello considera que debe estimarse la demanda.

SEGUNDO.- Según el art. 73 LCS , por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. En consecuencia, se trata de un seguro en interés del asegurado dirigido a mantener indemne su patrimonio como consecuencia de una deuda de indemnización.

Como tal deuda de indemnización, las SSTS de 19 de diciembre de 2003 y 14 de diciembre de 2005 , entre otras, declaran que «la obligación del asegurador puede derivar tanto de un contrato como fuera de él, de forma que comprende tanto los supuestos de responsabilidad civil contractual como extracontractual, referida la primera al hecho del incumplimiento del contrato, y la segunda, al hecho que cause el daño, STS 19 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 .

La labor de interpretación en orden a concretar el contenido del contrato, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, SS.TS. de 20 de marzo de 2009 ; 1 de octubre de 2010 ; 8 de noviembre de 2010 ; 11 de noviembre de 2010 ; y, 11 de julio de 2011 .

TERCERO.- En el supuesto de autos la literalidad del contrato, art. 1281 del Código Civil , criterio de interpretación aplicable al contrato de seguro, SS.TS. de 9 de octubre de 2006 , 17 de octubre de 2007 y 20 de julio de 2011 , revela como efectivamente la cobertura de autos se enmarca en el denominado seguro de responsabilidad civil, cuyo objeto, conforme a lo pactado, lo constituye 'el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros'. Ámbito de cobertura donde debe interpretarse el 'alcance del seguro' cuando la póliza se refiere a los 'daños derivados de la realización de los trabajos propios de la actividad ....', que conforme a lo expuesto sean consecuencia de un incumplimiento culpable o por negligencia.

Los hechos probados y no cuestionados revelan que efectivamente la bancada propiedad de un tercero (Fundiciones Durango) fue entregada a la actora para su reparación, dado que presentaba un pandeo de unos 20 mm. El trabajo consistía en enderezar/estabilizar la pieza, y para ello se requería un tratamiento térmico, colocando sobre ella dos pesas de 7.000 kilogramos. Al retirar la pesas, se observó un agrietamiento transversal en su zona central, que la hace inútil.

La pericial conjunta de los peritos designados por actora y demandada coinciden en que el tratamiento térmico aplicado es correcto y que el momento crítico se produce tras retirar las pesas, ya que la pieza tratada, ya enfriada, recupera su posición y se puede romper. La rotura es efecto de la acumulación de tensiones residuales y las diferencias de sección de la propia pieza. Retirado el peso, y permaneciendo gran parte del pandeo (la diferencia es menos de 4 mm respecto a la apreciada al inciar el tratamiento), los esfuerzos de recuperación de la pieza se acumulan en torno a un orificio en la sección delgada, y la pieza se agrieta.

Prueba que pone de relieve la ausencia de culpa o negligencia de la actora y por consiguiente el resultado fallido del intento de reparación, desde la mera objetividad, no puede entenderse incluido en el ámbito de cobertura. Más teniendo en cuenta que positivamente se acredita que la actora cumplió el contrato aplicando correctamente el tratamiento y fueron los propios vicios de la bancada, originados en el origen de la fundición realizada por Fundiciones Durango, los que propiciaron el agrietamiento, sin acumulación causal de ninguna otra imputable a la actora. Es más la pericial pone de relieve que ésta realizó correctamente el trabajo de aplicación del tratamiento.

La mera exhibición de las facturas remitidas por Fundiciones Durango a la actora, reclamando el importe de una bancada nueva, no es prueba de que efectivamente ésta resultara responsable civil. Es más, ni siquiera se acredita el pago de tales facturas, pues no se justifica la prestación de trabajos compensatorios, ni se acredita el achatarramiento de la bancada.

La demandada opuso oportunamente la falta de cobertura mediante la comunicación por escrito de 29 de julio de 2009, folio 39, y al contestar a la demanda reiteró la falta de cobertura y también la falta de culpa o responsabilidad de la propia actora, como hecho determinante para rechazar la reclamación. Por tanto en nada se justifica la mención que la recurrente hace, en su escrito de recurso, al señalar que la demadanda no ha opuesto el motivo expresado en la sentencia. En consecuencia la sentencia plenamente congruente con las excepciones formuladas por la demandada.

CUARTO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR INDUSTRIA ALAVESA DE TRATAMIENTOS TÉRMICOS, S.L., CONTRA LA SENTENCIA Nº 255/11, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 294/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal, por medio de escrito único, ante esta Audiencia Provincial, conforme a los arts 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 227/2012 de 02 de Mayo de 2012

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