Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 384/2019 de 15 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100222

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1703

Núm. Roj: SAP C 1703/2020


Voces

Daños y perjuicios

Arrendatario

Fiador

Contrato de arrendamiento

Beneficio de excusión

Rebeldía

Arrendador

Informes periciales

Representación procesal

Interés legal del dinero

Intereses legales

Desahucio

Deudor principal

Incumplimiento de las obligaciones

Carga de la prueba

Culpa

Antenas

Avalista

Tácita reconducción

Conservación de la vivienda

Tasación de costas

Fondo del asunto

Error en la valoración de la prueba

Cumplimiento de las obligaciones

Prueba documental

Indefensión

Documento privado

Estancia

Pruebas aportadas

Ignorado paradero

Escrito de interposición

Relación jurídica

Derecho de defensa

Actividad probatoria

Allanamiento a la demanda

Cuestiones procesales

Desahucio por falta de pago

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0005777
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 232/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 384/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 359/17, seguido entre partes:
Como APELANTE: DOÑA Hortensia , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramón Campos; como
APELADO:DON Benigno , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez García y como PARTES
DECLARADAS EN REBELDÍA : DON Alejandro y Lucía .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE
NÚÑEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 11 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Pérez García, en nombre y representación de D. Benigno , frente a D. Alejandro , Dña. Hortensia y Dña. Lucía .

Se condena a las demandadas a abonar a la parte actora la suma de 6.328,19 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Hortensia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 11 de mayo de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Benigno , frente a D. Alejandro , Dña. Hortensia y Dña. Lucía , condenando a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 6.328,19 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda; con imposición de las costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conduce a su parte dispositiva, y, e en concreto, las siguientes: ' Primero.- La parte actora interesa la condena de los demandados a abonarle de forma solidaria la cantidad de 6.467,21 euros, con la aplicación de los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Los demandados se encuentran en situación procesal de rebeldía' 'Segundo.- Hemos de partir del contrato de arrendamiento de fecha 4 de marzo de 2016 (documento número 3 aportado por la parte actora), en el que figura como parte arrendadora la actora y como arrendataria D. Alejandro y Dña. Hortensia . Asimismo, Dña. Lucía figura como fiadora-avalista de los arrendatarios "respondiendo al solidario del arrendador D. Benigno del incumplimiento de las obligaciones por aquel contraídas durante el tiempo en que ocupen la referida vivienda, ya sea por la duración convenida, ya por la tácita reconducción ...".

Resulta necesario, en primer lugar, exponer el concepto de fiador o avalista y su régimen jurídico básico o esencial. El Código Civil regula la fianza, dentro de los contratos, en sus artículos 1.822 y siguientes . No obstante la fianza puede originarse no sólo en virtud de un contrato, sino también por disposición de ley o judicial ( artículo 1.823 del Código Civil ).

El régimen jurídico contenido en nuestro Código se refiere a la fianza simple: el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Sólo se podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor una vez conste el incumplimiento del deudor principal y la excusión de sus bienes. El denominado beneficio de excusión o de orden consiste en que deberán perseguirse ejecutivamente todos los bienes del deudor antes de exigirle el pago al fiador. Si bien, para ello, el fiador habrá de oponerlo al acreedor tras ser requerido de pago y además señalar bienes realizables en territorio español suficientes para cubrir el importe de la deuda ( art. 1.832 Código Civil ).

El principio de subsidiariedad implica que la obligación del fiador sólo nace si el deudor principal incumple, en tanto que el beneficio de excusión, que presupone el incumplimiento del deudor, supone que el fiador no puede ser compelido al pago mientras queden en el patrimonio del deudor bienes bastantes para hacer frente a la deuda ( artículo 1830 del Código Civil ). Es decir, si se pacta el beneficio de excusión o de orden, el fiador, incumplida la obligación, puede aplazar el cumplimiento de la suya mientras el deudor disponga de bienes realizables suficientes para cubrir el importe de la deuda ( artículo 1832 del Código Civil ). Por el contrario, si la fianza se conviene como solidaria o el fiador renuncia al beneficio de excusión, basta con que concurra la situación objetiva de incumplimiento.

En el presente caso, la fiadora ha renunciado al beneficio de excusión, puesto que se ha obligado solidariamente del incumplimiento de las obligaciones contraídas por los arrendadores.' 'Tercero.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la parte demandante, reclama la suma de 6.467,21 euros, en los que se valoran los daños y perjuicios ocasionados por los arrendadores en la vivienda de su propiedad. Se aporta para justificar esta pretensión informe pericial elaborado por Dña. Raquel como documento número 5, informe que no ha sido impugnado, que valora los daños en la suma de 6.212,08 euros.

Asimismo, también se reclama la cantidad de 116,11 euros de la empresa RUFU S.C. Cerrajeros por la apertura y cambio de cilindro por desahucio (documento número 6 aportado con la demanda).

En la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento de fecha 4 de marzo de 2016 firmado entre las partes, dedicado a la conservación de la vivienda se dispone que "Serán de cuenta y cargo exclusivo de los arrendatarios, la conservación, cuidado y limpieza del inmueble, respondiendo de los deterioros, daños y desperfectos que por culpa o negligencia de cualquiera de los ocupantes se ocasionen. Los arrendatarios declaran conocer las características de conservación y expresamente se obligan a conservarlo en perfecto estado".

A la vista del informe pericial, entendemos que los arrendatarios incumplieron esta obligación, puesto que la vivienda no fue entregada en perfecto estado de conservación, ya que había un fuerte olor a animal de no ventilar la vivienda, existía suciedad generalizada, el parquet presentaba arañazos y derrames de algún líquido o por orines de perro, en la pintura existían manchas de pata de perro, roces y salpicaduras.

Asimismo, la perito describe que faltan algunas bombillas, tapas de interruptores y la toma de antena se encuentra rota, los tiradores de la cocina están rotos, el congelador presenta golpes en su interior, la placa de vidrio de la cocina se encontraba rota, el cable de la lavadora estaba mordido, existía suciedad en las almohadas y en el colchón y la puerta de paso del baño de la habitación estaba reventada.

A la vista de las fotografías que acompañan el informe se llega a la misma conclusión que la perito: los daños fueron causados por los inquilinos y su mascota por un mal uso y una falta de conservación y mantenimiento mínimos.

Por tanto, se estima la demanda, debiendo condenarse a todos los demandados en calidad de arrendatarios y fiadora de los daños producidos en la vivienda, así como del cambio de cerradura, puesto que no han entregado las llaves y se necesitó la asistencia de un cerrajero el día 7 de febrero de 2017, fecha fijada por el Decreto de fecha 28 de enero de 2017 para el lanzamiento (documento número 4 aportado con la demanda).' 'Cuarto.- Al haberse estimado la demanda presentada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas a la parte demandada.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Hortensia , realizando las siguientes alegaciones: 1º)La sentencia recurrida condena a la recurrente y al resto de codemandados solidariamente al abono de la cantidad de 6.328, 19 euros por los daños y perjuicios ocasionados por estos, en la vivienda propiedad de la actora con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 4 de marzo de 2016.

Es decir, condena íntegramente al importe de los supuestos daños existentes en la vivienda sin proceder a descontar el importe de la fianza que asciende a 430 euros. Por dicho motivo, esta parte impugna dicha resolución en cuanto al fundamento tercero de la misma.

Entendemos que por tanto, y teniendo en cuenta el contrato de arrendamiento aportado, ha existido un error en la valoración de la prueba y una infracción del art. 36 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, toda vez que se procede a condenar íntegramente por el importe de los supuestos daños que presentaba la vivienda sin haber descontado el importe relativo a la fianza del contrato de arrendamiento, cuyo importe ascendía a 430 euros mensuales, tal y como se recoge en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y aportado con la demanda.

La finalidad de la cláusula de la fianza es clara, se trata de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. La sentencia de instancia afirma que de conformidad con la cláusula sexta del contrato, los arrendatarios deben de responder de los deterioros, daños o desperfectos que presente la vivienda, pero olvida que existe en el contrato otra cláusula específica para responder del cumplimiento de dichas obligaciones y es la de la fianza. Si no tenemos en cuenta el importe de los 430 euros de la fianza que no ha sido devuelto a los demandados la actora, precisamente por los supuestos daños que presentaba la vivienda, estaría resarciéndose doblemente por los supuestos daños.

2º) Por otro lado, se procede a la estimación íntegra de todos los daños reclamados cuando muchos de ellos obedecen al desgaste o deterioro del uso del inmueble de ahí la improcedencia de los mismos y su estimación implicaría nuevamente una infracción de la obligaciones de la LAU. Evidentemente la situación de rebeldía ha beneficiado a la actora toda vez que no se han cuestionado los importes y conceptos de su reclamación.

Tampoco procede la estimación del importe relativo al cerrajero cuyo importe en todo caso procede reclamarlo en las costas del desahucio tramitado, y aportado como prueba documental por la actora. Los gastos de cerrajero no pueden incluirse en la presente reclamación ya que tiene su origen no en el contrato sino en el lanzamiento efectuado en el procedimiento de desahucio.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Benigno se realizaron las siguientes alegaciones: 1º)En relación con la posible compensación de la fianza alegada de adverso, estamos ante un hecho nuevo que debió ponerse en conocimiento del Juzgado y de la parte demandante al amparo del art. 406 o 408 de la LEc, por lo que en ningún caso no procede su alegación como hecho nuevo en fase de apelación.

En cualquier caso, son muchas y variadas las deudas que mantie ne el apelante con mi representado, desde rentas debida s con ocasión del desahucio, hasta suministros impaga dos y los daños relativos a este procedimiento, y es una vez el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento es cuando podrá pedir la restitución de la fianza.

2º) En el recurso de apelación no se niega la realidad de los daños, tan solo se afirma que algunos se deben al 'desgaste o deterioro' del uso del inmueble; pero ni tan siquiera concreta qué daños de los que figuran en el informe pericial se deben a este 'desgaste'.

En este sentido insistimos que por la parte apelante ni niega la realidad de los daños, ni ha impugnado ni puesto en duda el informe pericial aportado, que es tremendamente contundente: vivienda: una suciedad generalizada, mal olor (por estancia de animales), arañazos en parquet y suciedad provocada por líquidos y orines, en las paredes marcas y salpicaduras provocados por animales etc.. daños diversos, como la sustracción de bobillas, daños en tapas de interruptores, toma de antena rota, tiradores de los muebles rotos, daños en el congelador, daños en la placa de la cocina, cable de la lavadora mordido, suciedad en almohadas y colchón y puerta de la habitación destrozada.

A mayor abundamiento el contrato en su cláusula 'Séptima' indica literalmente que 'Serán cuenta y cargo exclusivo de los arrendatarios, la conservación, cuidado y limpieza del inmueble, respondiendo de los deterioros, daños y desperfectos que por culpa o negligencia de cualquier de los ocupantes ocasionen. Los arrendatarios declaran conocer las características de conservación y expresamente se obligan a conservarlo en perfecto estado'.

En este sentido dejamos constancia que esta parte propuso la declaración de la perito Dª. Raquel sin que la Juzgadora de instancia lo considerara procedente.

3º) Sin duda la reclamación de los gastos de cerrajero a través de un procedimiento ordinario tiene más garantías para el demandado que el incidente de tasación de costas; por lo que vemos el motivo de oposición demasiado formalista, dado que ni tan siquiera niega la deuda; y que en último caso debió de oponerse como excepción de inadecuación de procedimiento.

En cualquier caso el cambio del cilindro de la cerradura - obligado por la no devolución de las llaves - no es un gasto incluido en el art. 241 de la LEC y a nuestro juicio sería al menos discutible su inclusión en una tasación de costas.

4º) La parte apelante fue notificada personalmente de la demanda el 26.09.2017, por lo que la situación de rebeldía fue creada y consentida por ella misma, por dejación desinterés o cualquier otra causa, pero se colocó en una situación procesal de la cual es única responsable. Traemos a colación la siguiente Jurisprudencia: -St. de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia 527/2011 de 19 Oct. 2011, Rec. 238/2010 . Ponente: Ruiz Tovar, María Josefa. LA LEY 215214/2011.

Por ello, la situación de rebeldía no puede implicar un endurecimiento de las normas de la carga de la prueba para el actor, en el caso de que el demandado está en rebeldía. Véase que tampoco puede negarse toda validez a las facturas por ser unilaterales; pues las mismas pueden ser apreciadas por los tribunales conjuntamente con el resto de la prueba articulada, cuando además obedecen a proyectos ejecutados visados, con una relación comercial constatada.

En definitiva, a tenor del art. 326 de la LEC los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 de la LEC , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique.

-St. De la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 5ª, sentencia 417/2017 de 18 de Sep. 2017, Rec. 565/2016.

Ponente Conde Núñez, Manuel. LA LEY 142323/2017.

Sin embargo, en los casos de rebeldía voluntaria, en los que el demandado, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC , que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.

...

En el presente caso, la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda no ha sido impugnada por la parte demandada a quien perjudican, que dejó de comparecer voluntariamente en el procedimiento y fue declarada en rebeldía, por lo que hacen prueba plena, en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC -St. De la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 5ª, sentencia 92/2011 de 9 de Mar. 2011, Rec. 293/2010.

Ponente Conde Núñez, Manuel. LA LEY 31875/2011.

El actor, en ausencia del demandado, debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 LEC ), con base a los elementos de prueba aportados únicamente por él, habiendo declarado las Audiencias Provinciales, ( SSAP de Valencia de 18 de julio de 1974 , Sección 13ª Madrid 11 de marzo de 1995 , y Sección 10ª Madrid 20 febrero 1995 ) que no cabe ser excesivamente rigurosos en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante a los efectos de evitar que el rebelde se situé en mejor posición que los no rebeldes, todo ello según el caso concreto de que se trate.



SEGUNDO.- I.- Como ya tenemos declarado en numerosas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 14 de mayo de 2009 , 15 de abril de 2010 , 10 de noviembre de 2011 , 20 de diciembre de 2012 , 23 de abril de 2013 , 8 de mayo de 2014 , 25 de junio de 2015 , 7 de diciembre de 2016 , 22 de febrero de 2018 y 8 de actubre de 2019), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 28 julio 2006 , 3 noviembre 2009 , 29 noviembre 2010 , 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ).

Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC , en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, según ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 , 2 julio 2002 , 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 ).

En este sentido nos pronunciamos en sentencia nº 110/2020 de fecha 29 de abril de 2020 , siendo Ponente Don Julio Tasende Calvo y en la misma sentencia hemos dicho: 'También ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, al no formular contestación ni existir alegación alguna frente a la misma, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art.

499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, al estimar que esto vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los citados arts, 412 y 438.1 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras). Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.

Aún cuando la situación de rebeldía del demandado no libera al actor de probar los hechos constitutivos de su derecho, según hemos dicho ya, en los casos de rebeldía voluntaria, como es el presente, en los que la parte demandada, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, esta ausencia, con independencia de lo prevenido con carácter general para la incomparecencia al acto de la vista o del juicio en los arts. 304 , 440.1 y 442 de la LEC , no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el citado art. 217.2 de la LEC , que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o personación tardía del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.' II.- En el caso que se examina los documentos y pruebas aportadas al juicio, en las que se apoya la valoración fáctica de la sentencia recurrida, permiten tener por cumplida la carga que, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora de acreditar el origen de los daños en la vivienda arrendada y la valoración de su reparación, mientras que, por el contrario, la demandada apelante no acredita como le corresponde ( art. 217.3 LEC ) la inexactitud de los hechos alegados en la demanda.

Así, en primer lugar, el origen de los daños y su valoración se acredita por el único informe pericial obrante en autos, practicado a instancia de la parte actora, sin que la alegación del recurso de apelación de que muchos de los daños reclamados obedecen al desgaste o deterioro del uso del inmueble esté fundamentado en prueba alguna, tratándose, por lo tanto, de una alegación carente del mínimo respaldo probatorio.

En segundo lugar, la cantidad de 116,11 euros, correspondiente a la actuación de un cerrajero para la apertura y cambio del cilindro de la cerradura, es un gasto que deriva de la sentencia de desahucio por impago de rentas, por lo que su abono le corresponde al arrendatario.

Por último, si bien es cierto que en principio existiría la posibilidad de compensar los 430 euros de fianza, no es menos cierto que, por una parte, dicha compensación no fue alegada en el momento procesal oportuno, por lo que no puede admitirse en vía de recurso, y, por otra parte, en todo caso, para que procediera dicha compensación los demandados tendrían que haber acreditado que están al corriente del pago de todas las obligaciones derivadas del arrendamiento, entre ellas las de los suministros, lo que no consta acreditado.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Hortensia , contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 359/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 384/2019 de 15 de Julio de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 384/2019 de 15 de Julio de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Desahucios. Paso a Paso
Disponible

Desahucios. Paso a Paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Reclamación de humedades. Paso a paso
Disponible

Reclamación de humedades. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información