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Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 384/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100222
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1703
Núm. Roj: SAP C 1703/2020
Voces
Daños y perjuicios
Arrendatario
Fiador
Contrato de arrendamiento
Beneficio de excusión
Rebeldía
Arrendador
Informes periciales
Representación procesal
Interés legal del dinero
Intereses legales
Desahucio
Deudor principal
Incumplimiento de las obligaciones
Carga de la prueba
Culpa
Antenas
Avalista
Tácita reconducción
Conservación de la vivienda
Tasación de costas
Fondo del asunto
Error en la valoración de la prueba
Cumplimiento de las obligaciones
Prueba documental
Indefensión
Documento privado
Estancia
Pruebas aportadas
Ignorado paradero
Escrito de interposición
Relación jurídica
Derecho de defensa
Actividad probatoria
Allanamiento a la demanda
Cuestiones procesales
Desahucio por falta de pago
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0005777
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 232/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 384/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 359/17, seguido entre partes:
Como APELANTE: DOÑA Hortensia , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramón Campos; como
APELADO:DON Benigno , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez García y como PARTES
DECLARADAS EN REBELDÍA : DON Alejandro y Lucía .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE
NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 11 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Pérez García, en nombre y representación de D. Benigno , frente a D. Alejandro , Dña. Hortensia y Dña. Lucía .
Se condena a las demandadas a abonar a la parte actora la suma de 6.328,19 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Hortensia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 11 de mayo de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D.
Benigno , frente a D. Alejandro , Dña. Hortensia y Dña. Lucía , condenando a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 6.328,19 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda; con imposición de las costas a la parte demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conduce a su parte dispositiva, y, e en concreto, las siguientes: ' Primero.- La parte actora interesa la condena de los demandados a abonarle de forma solidaria la cantidad de 6.467,21 euros, con la aplicación de los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
Los demandados se encuentran en situación procesal de rebeldía' 'Segundo.- Hemos de partir del contrato de arrendamiento de fecha 4 de marzo de 2016 (documento número 3 aportado por la parte actora), en el que figura como parte arrendadora la actora y como arrendataria D. Alejandro y Dña. Hortensia . Asimismo, Dña. Lucía figura como fiadora-avalista de los arrendatarios "respondiendo al solidario del arrendador D. Benigno del incumplimiento de las obligaciones por aquel contraídas durante el tiempo en que ocupen la referida vivienda, ya sea por la duración convenida, ya por la tácita reconducción ...".
Resulta necesario, en primer lugar, exponer el concepto de fiador o avalista y su régimen jurídico básico o esencial. El
El régimen jurídico contenido en nuestro Código se refiere a la fianza simple: el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Sólo se podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor una vez conste el incumplimiento del deudor principal y la excusión de sus bienes. El denominado beneficio de excusión o de orden consiste en que deberán perseguirse ejecutivamente todos los bienes del deudor antes de exigirle el pago al fiador. Si bien, para ello, el fiador habrá de oponerlo al acreedor tras ser requerido de pago y además señalar bienes realizables en territorio español suficientes para cubrir el importe de la deuda ( art.
El principio de subsidiariedad implica que la obligación del fiador sólo nace si el deudor principal incumple, en tanto que el beneficio de excusión, que presupone el incumplimiento del deudor, supone que el fiador no puede ser compelido al pago mientras queden en el patrimonio del deudor bienes bastantes para hacer frente a la deuda ( artículo
En el presente caso, la fiadora ha renunciado al beneficio de excusión, puesto que se ha obligado solidariamente del incumplimiento de las obligaciones contraídas por los arrendadores.' 'Tercero.- Por lo que respecta al fondo del asunto, la parte demandante, reclama la suma de 6.467,21 euros, en los que se valoran los daños y perjuicios ocasionados por los arrendadores en la vivienda de su propiedad. Se aporta para justificar esta pretensión informe pericial elaborado por Dña. Raquel como documento número 5, informe que no ha sido impugnado, que valora los daños en la suma de 6.212,08 euros.
Asimismo, también se reclama la cantidad de 116,11 euros de la empresa RUFU S.C. Cerrajeros por la apertura y cambio de cilindro por desahucio (documento número 6 aportado con la demanda).
En la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento de fecha 4 de marzo de 2016 firmado entre las partes, dedicado a la conservación de la vivienda se dispone que "Serán de cuenta y cargo exclusivo de los arrendatarios, la conservación, cuidado y limpieza del inmueble, respondiendo de los deterioros, daños y desperfectos que por culpa o negligencia de cualquiera de los ocupantes se ocasionen. Los arrendatarios declaran conocer las características de conservación y expresamente se obligan a conservarlo en perfecto estado".
A la vista del informe pericial, entendemos que los arrendatarios incumplieron esta obligación, puesto que la vivienda no fue entregada en perfecto estado de conservación, ya que había un fuerte olor a animal de no ventilar la vivienda, existía suciedad generalizada, el parquet presentaba arañazos y derrames de algún líquido o por orines de perro, en la pintura existían manchas de pata de perro, roces y salpicaduras.
Asimismo, la perito describe que faltan algunas bombillas, tapas de interruptores y la toma de antena se encuentra rota, los tiradores de la cocina están rotos, el congelador presenta golpes en su interior, la placa de vidrio de la cocina se encontraba rota, el cable de la lavadora estaba mordido, existía suciedad en las almohadas y en el colchón y la puerta de paso del baño de la habitación estaba reventada.
A la vista de las fotografías que acompañan el informe se llega a la misma conclusión que la perito: los daños fueron causados por los inquilinos y su mascota por un mal uso y una falta de conservación y mantenimiento mínimos.
Por tanto, se estima la demanda, debiendo condenarse a todos los demandados en calidad de arrendatarios y fiadora de los daños producidos en la vivienda, así como del cambio de cerradura, puesto que no han entregado las llaves y se necesitó la asistencia de un cerrajero el día 7 de febrero de 2017, fecha fijada por el Decreto de fecha 28 de enero de 2017 para el lanzamiento (documento número 4 aportado con la demanda).' 'Cuarto.- Al haberse estimado la demanda presentada, en aplicación del artículo
Es decir, condena íntegramente al importe de los supuestos daños existentes en la vivienda sin proceder a descontar el importe de la fianza que asciende a 430 euros. Por dicho motivo, esta parte impugna dicha resolución en cuanto al fundamento tercero de la misma.
Entendemos que por tanto, y teniendo en cuenta el contrato de arrendamiento aportado, ha existido un error en la valoración de la prueba y una infracción del art. 36 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, toda vez que se procede a condenar íntegramente por el importe de los supuestos daños que presentaba la vivienda sin haber descontado el importe relativo a la fianza del contrato de arrendamiento, cuyo importe ascendía a 430 euros mensuales, tal y como se recoge en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y aportado con la demanda.
La finalidad de la cláusula de la fianza es clara, se trata de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. La sentencia de instancia afirma que de conformidad con la cláusula sexta del contrato, los arrendatarios deben de responder de los deterioros, daños o desperfectos que presente la vivienda, pero olvida que existe en el contrato otra cláusula específica para responder del cumplimiento de dichas obligaciones y es la de la fianza. Si no tenemos en cuenta el importe de los 430 euros de la fianza que no ha sido devuelto a los demandados la actora, precisamente por los supuestos daños que presentaba la vivienda, estaría resarciéndose doblemente por los supuestos daños.
2º) Por otro lado, se procede a la estimación íntegra de todos los daños reclamados cuando muchos de ellos obedecen al desgaste o deterioro del uso del inmueble de ahí la improcedencia de los mismos y su estimación implicaría nuevamente una infracción de la obligaciones de la
Tampoco procede la estimación del importe relativo al cerrajero cuyo importe en todo caso procede reclamarlo en las costas del desahucio tramitado, y aportado como prueba documental por la actora. Los gastos de cerrajero no pueden incluirse en la presente reclamación ya que tiene su origen no en el contrato sino en el lanzamiento efectuado en el procedimiento de desahucio.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Benigno se realizaron las siguientes alegaciones: 1º)En relación con la posible compensación de la fianza alegada de adverso, estamos ante un hecho nuevo que debió ponerse en conocimiento del Juzgado y de la parte demandante al amparo del art. 406 o 408 de la LEc, por lo que en ningún caso no procede su alegación como hecho nuevo en fase de apelación.
En cualquier caso, son muchas y variadas las deudas que mantie ne el apelante con mi representado, desde rentas debida s con ocasión del desahucio, hasta suministros impaga dos y los daños relativos a este procedimiento, y es una vez el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento es cuando podrá pedir la restitución de la fianza.
2º) En el recurso de apelación no se niega la realidad de los daños, tan solo se afirma que algunos se deben al 'desgaste o deterioro' del uso del inmueble; pero ni tan siquiera concreta qué daños de los que figuran en el informe pericial se deben a este 'desgaste'.
En este sentido insistimos que por la parte apelante ni niega la realidad de los daños, ni ha impugnado ni puesto en duda el informe pericial aportado, que es tremendamente contundente: vivienda: una suciedad generalizada, mal olor (por estancia de animales), arañazos en parquet y suciedad provocada por líquidos y orines, en las paredes marcas y salpicaduras provocados por animales etc.. daños diversos, como la sustracción de bobillas, daños en tapas de interruptores, toma de antena rota, tiradores de los muebles rotos, daños en el congelador, daños en la placa de la cocina, cable de la lavadora mordido, suciedad en almohadas y colchón y puerta de la habitación destrozada.
A mayor abundamiento el contrato en su cláusula 'Séptima' indica literalmente que 'Serán cuenta y cargo exclusivo de los arrendatarios, la conservación, cuidado y limpieza del inmueble, respondiendo de los deterioros, daños y desperfectos que por culpa o negligencia de cualquier de los ocupantes ocasionen. Los arrendatarios declaran conocer las características de conservación y expresamente se obligan a conservarlo en perfecto estado'.
En este sentido dejamos constancia que esta parte propuso la declaración de la perito Dª. Raquel sin que la Juzgadora de instancia lo considerara procedente.
3º) Sin duda la reclamación de los gastos de cerrajero a través de un procedimiento ordinario tiene más garantías para el demandado que el incidente de tasación de costas; por lo que vemos el motivo de oposición demasiado formalista, dado que ni tan siquiera niega la deuda; y que en último caso debió de oponerse como excepción de inadecuación de procedimiento.
En cualquier caso el cambio del cilindro de la cerradura - obligado por la no devolución de las llaves - no es un gasto incluido en el art.
4º) La parte apelante fue notificada personalmente de la demanda el 26.09.2017, por lo que la situación de rebeldía fue creada y consentida por ella misma, por dejación desinterés o cualquier otra causa, pero se colocó en una situación procesal de la cual es única responsable. Traemos a colación la siguiente Jurisprudencia: -St. de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia 527/2011 de 19 Oct. 2011, Rec. 238/2010 . Ponente: Ruiz Tovar, María Josefa. LA LEY 215214/2011.
Por ello, la situación de rebeldía no puede implicar un endurecimiento de las normas de la carga de la prueba para el actor, en el caso de que el demandado está en rebeldía. Véase que tampoco puede negarse toda validez a las facturas por ser unilaterales; pues las mismas pueden ser apreciadas por los tribunales conjuntamente con el resto de la prueba articulada, cuando además obedecen a proyectos ejecutados visados, con una relación comercial constatada.
En definitiva, a tenor del art.
-St. De la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 5ª, sentencia 417/2017 de 18 de Sep. 2017, Rec. 565/2016.
Ponente Conde Núñez, Manuel. LA LEY 142323/2017.
Sin embargo, en los casos de rebeldía voluntaria, en los que el demandado, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art.
...
En el presente caso, la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda no ha sido impugnada por la parte demandada a quien perjudican, que dejó de comparecer voluntariamente en el procedimiento y fue declarada en rebeldía, por lo que hacen prueba plena, en los términos previstos en los arts.
Ponente Conde Núñez, Manuel. LA LEY 31875/2011.
El actor, en ausencia del demandado, debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art.
SEGUNDO.- I.- Como ya tenemos declarado en numerosas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 14 de mayo de 2009 , 15 de abril de 2010 , 10 de noviembre de 2011 , 20 de diciembre de 2012 , 23 de abril de 2013 , 8 de mayo de 2014 , 25 de junio de 2015 , 7 de diciembre de 2016 , 22 de febrero de 2018 y 8 de actubre de 2019), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art.
Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 412 , 414 , 426 y 443
En este sentido nos pronunciamos en sentencia nº 110/2020 de fecha 29 de abril de 2020 , siendo Ponente Don Julio Tasende Calvo y en la misma sentencia hemos dicho: 'También ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art.
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Aún cuando la situación de rebeldía del demandado no libera al actor de probar los hechos constitutivos de su derecho, según hemos dicho ya, en los casos de rebeldía voluntaria, como es el presente, en los que la parte demandada, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, esta ausencia, con independencia de lo prevenido con carácter general para la incomparecencia al acto de la vista o del juicio en los arts. 304 ,
Así, en primer lugar, el origen de los daños y su valoración se acredita por el único informe pericial obrante en autos, practicado a instancia de la parte actora, sin que la alegación del recurso de apelación de que muchos de los daños reclamados obedecen al desgaste o deterioro del uso del inmueble esté fundamentado en prueba alguna, tratándose, por lo tanto, de una alegación carente del mínimo respaldo probatorio.
En segundo lugar, la cantidad de 116,11 euros, correspondiente a la actuación de un cerrajero para la apertura y cambio del cilindro de la cerradura, es un gasto que deriva de la sentencia de desahucio por impago de rentas, por lo que su abono le corresponde al arrendatario.
Por último, si bien es cierto que en principio existiría la posibilidad de compensar los 430 euros de fianza, no es menos cierto que, por una parte, dicha compensación no fue alegada en el momento procesal oportuno, por lo que no puede admitirse en vía de recurso, y, por otra parte, en todo caso, para que procediera dicha compensación los demandados tendrían que haber acreditado que están al corriente del pago de todas las obligaciones derivadas del arrendamiento, entre ellas las de los suministros, lo que no consta acreditado.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Hortensia , contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 359/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 384/2019 de 15 de Julio de 2020"
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