Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Civil Nº 232/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 343/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100226

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:4237

Núm. Roj: SJM GI 4237:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n.

JUICIO VERBAL núm. 343/2016

SENTENCIA Nº 232/2016

En GIRONA, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 343/16 a instancia de doña Isidora , actuando en su propio nombre y asistidos por el letrado don Federico López Velásquez, contra la entidad mercantil RYANAIR, LTD, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Contestada la demanda en tiempo y forma y no solicitada por las partes la celebración de vista valiéndose como medios de prueba exclusivamente la documental aportada en autos y no considerando el Tribunal la procedencia de su celebración en tanto dada la naturaleza de la pretensión el actor cumple con la carga formal de prueba del hecho constitutivo de su pretensión con la aportación de la documental, procede dictar sentencia sin más trámites.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce ) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos. En concreto, como consecuencia de un retraso superior a tres horas del vuelo con origen Milán y destino Madrid con salida el 20 de marzo de 2016, se solicita la compensación de 250 euros por persona prevista en el citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, con los intereses legales y sin petición expresa de imposición de costas.

SEGUNDO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce ) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007 , sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.

No cuestionándose la legitimación de las partes, la entidad del retraso ni la aplicación del Reglamento 261/2004, la controversia giró en torno al hecho excluyente alegado por la compañía aérea en atención a lo previsto en el artículo 5.3 del Reglamento. En concreto, la concurrencia de 'circunstancias extraordinarias' por la que se eludiera la obligación del pago de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , por la existencia de una huelga de controladores aéreos de Francia en los días 20, 21 y 22 de marzo de 2016.

Esta alegación, respecto de la cual se aportó exclusivamente documentación privada y reportajes de prensa traducidos, no fue negada por la actora en alegaciones complementarias ni impugnada la documental, manifestándose no obstante, que la existència de la indicada huelga de controladores aéreos franceses no constituiría causa de exoneración porque no era cierto que la compañía aérea tuviera conocimiento el mismo día 20 de marzo sino que desde el día 17 la convocatoria de la huelga era difundida en prensa y, además, el trayecto del vuelo no se vio afectado por el conflicto laboral en tanto el espacio aéreo de Córcega por el que pasaba la ruta del vuelo no estuvo afectado por la huelga.

Ante este estado de cosas y respecto de la exoneración por la existencia de unas condiciones meteorológicas incompatibles con la navegación aérea así como la existencia de huelgas, debemos traer a colación la STJUE 22/12/08, así: '20. En este contexto, está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta. 21. A este respecto, el legislador comunitario ha indicado, según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transporte aéreo. 22. De esta afirmación incluida en la exposición de motivos del Reglamento nº261/2004 se deduce que el legislador comunitario ha querido dar a entender, no que dichos acontecimientos -cuya lista es por lo demás meramente indicativa- constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole. De ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento'.

El art. 5.3.1c) del Reglamento no hace sino configurar una causa de exoneración específica que contempla un supuesto de caso fortuito o casi más de fuerza mayor sui generiso mitigado, o incluso propiamente una categoría específica. La exoneración no descansa en que el evento o circunstancia extraordinaria sea totalmente inesperada o imprevisible habiendo empleado una diligencia media o debida, como sucede en el caso fortuito del Código Civil, o completamente inevitable aun cuando pudiera preverse como en la fuerza mayor, sino que condiciona la evitabilidad o una diligencia acorde a una política de funcionamiento razonable de una compañía aérea. Y en un contexto competitivo de compañías de bajo coste en el que además prima ante todo la seguridad de las aeronaves y del que el usuario también se beneficia y acepta, no es razonable que una compañía aérea, -aunque pueda prever que una circunstancia meteorológica extraordinaria o huelga pueda ocurrir y que tras afectar al vuelo de uno de sus aviones pueda hacerlo también en cascada respecto del resto de vuelos programados en ese día-, tenga operativos aviones de remplazo en cada aeropuerto o en condiciones de logística para desplazarse al punto que sea necesario en cualquier momento.

No obstante, debe recordarse la doctrina específica que para supuestos de huelga establece la sentencia nº 161/2015, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15 ª, ponente Excmo. Sr. Don Juan F. Garnica Martín, en su fundamento de Derecho segundo. 'Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

El considerando 14 del mismo Reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla.

En nuestro caso, como afirma la recurrente, no se trata de la huelga del propio personal de la línea aérea sino de la huelga de los controladores franceses. Por tanto, de una huelga que no guarda relación alguna con las capacidades de organización interna de la compañía aérea demandada. En nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2013 (ROJ: SAP B 1414/2013 ) nos referíamos a ese problema concreto y, con cita de nuestra anterior sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012 ), decíamos que debía partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Por tanto, como decíamos en la Sentencia de 11 de febrero de 2013 , la demandada debería haber acreditado, para quedar exonerada de la compensación del artículo 7 del Reglamento , que no pudo optar por trayectos alternativos. No consta que las restricciones del tráfico aéreo, lógicas en una situación de huelga que afectó parcialmente al espacio aéreo europeo, provocara una cancelación masiva de los vuelos, lo que nos decanta por la idea de que no estamos ante circunstancias extraordinarias de carácter exoneratorio de la responsabilidad en el sentido que antes hemos indicado'.

En el presente caso, aunque la entidad RYANAIR haya ocultado que era notorio para la generalidad de las compañías aéreas que existía una convocatoria de huelga de la que tuvo conocimiento no el día 20 de marzo sino al menos el día 17, debe darse la razón a que tal circunstancia no conduce a exigir a una compañía aérea que tome medidas ante cualquier anuncio de huelga. Pues es por todos sabidos que esta herramienta en el contexto de un conflicto laboral muchas veces se emplea exclusivamente como medio de presión sin que efectivamente se produzca. Sin embargo, la entidad RYANAIR simplemente pretende eludir la responsabilidad con la existencia de una huelga sin esgrimir el más mínimo razonamiento sobre cómo y porqué sin poder adoptar una medida alterativa la huelga afectó a un vuelo que partía desde Italia con destino a España y que podía haber seguido una ruta alterativa en el supuesto que el espacio aéreo de Córcega estuviera afectado por la huelga. Por este motivo, debe rechazarse la causa exoneradora alegada y estimar la demanda en su integridad.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC , ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por dona Isidora , actuando en su propio nombre, contra la entidad mercantil RYANAIR LDT, condenando al demandado al pago de 250 euros (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) con los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los intereses del articulo 576 LEC .

Se imponen las costas a la parte demandada, sin incluir los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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