Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 207/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100232

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00232/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 207/15

S E N T E N C I A nº 232

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2015, en los que aparece como parte apelante, Carmelo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE APARICIO CASERO, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS BUSTOS ARRIBAS, y como parte apelada, Eleuterio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL VELASCO BERNAL, asistido por el Letrado Dª. MELISA JUAREZ MUÑIZ, sobre declaración de incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 295/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carmelo , representado por el Procurador Sr. Aparicio Caballero, como demandante, contra D. Eleuterio debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos en su contra efectuados con imposición de costas a la parte actora .'Que ha sido recurrido por la representación procesal de D. Carmelo , oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de octubre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento el actor interesa la condena del demandado a que le abone la suma de 18.525,30 euros, ello como consecuencia de varias operaciones de compraventa de caballos concertadas entre ambos. De la primera de tales operaciones, la venta que el demandado realizó del caballo ' Largo ' a un tercero sin contraprestación alguna para el demandante, resultaría un débito por importe de 9.015,18 euros. De la segunda, la venta que el demandado realizó de un potro color perla sin abonar suma alguna al demandante, la cantidad de 2.000 euros que aquel le había pagado por dicho animal. De la tercera la suma de 1.500 euros entregada en metálico por el actor como parte del precio de la compra del caballo ' Gotico ', que fue devuelto al demandado vendedor debido a los vicios ocultos que el mismo presentaba. Y por último otros 6.010,12 en calidad de precio del caballo ' Mantecas ' que fue entregado al demandado para su venta.

Opuesto el demandado a dichas pretensiones la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Tras valorar la prueba obrante en autos concluye que solamente se documentaron inter partes las operaciones de fechas 17 de mayo y de 22 de julio de 2010, correspondientes respectivamente a los caballos llamados Mantecas y Largo , en cuya virtud los citados équidos se entregan por el actor en depósito al demandado para que proceda a su venta por unos determinados precios en el plazo de un año, con obligación de doma a cambio de un precio en un caso y en otro no. Posteriormente se acordó la venta por el demandado al actor del caballo ' Gotico ', a cambio de la propiedad de ' Largo ' y ' Mantecas ' y 3.500 euros en metálico. Entregado ' Gotico ' al actor, este abonó la suma de 1.500 euros, poniéndose en contacto posteriormente con el vendedor demandado a fin de que este se llevase en animal a sus cuadras, donde permanece a fecha de hoy. No considera el juzgador se haya acreditado la existencia de defecto alguno en ' Gotico ', que estuvo a disposición del comprador para ser examinado por el comprador previamente a decidir su adquisición, sin que tampoco se haya practicado pericia alguna que avale los defectos que el demandante denuncia.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.-Ciertamente el litigio que nos ocupa se enmarca en un sector dentro del cual es frecuente operar, y así lo afirman ambas partes, prescindiendo de formalidades escritas y utilizando en las transacciones el trato verbal, lo que suele dificultar cuando no imposibilitar la indagación de cual fue la intención de las partes, en que consistieron realmente los acuerdos alcanzados y en muchas ocasiones si llegaron o no a ejecutarse. No obstante ello, ha de destacarse que cuando el actor así lo creyó conveniente plasmó por escrito sus relaciones contractuales con el demandado, ello al menos respecto de dos operaciones realizadas en 2010 que afectaban a tres caballos, y previamente utilizó la transferencia bancaria para el abono de otra operación previamente concertada en 2009.

Un nuevo y conjunto análisis de la prueba practicada evidencia que la relación comercial entre ambas partes data cuando menos de la primavera de 2009, efectuándose ventas e intercambios de una serie de caballos hasta julio de 2011, sin que exista documento, informe veterinario ni prueba alguna de que dichos animales padecieran algún tipo de enfermedad o defecto ni físico ni de doma, que los hicieran inservibles o desmerecieran, no obrando en autos tampoco protesta o misiva alguna en tal sentido por parte del hoy demandante. Ambas partes admiten como en julio de 2011 el actor adquirió al demandado un caballo de nombre ' Gotico ' pactándose un precio que consistía de una parte en entregar al vendedor la propiedad de otros dos caballos de los que por entonces era dueño el comprador hoy actor, llamados ' Mantecas ' y ' Largo ', mas 3.500 euros en metálico. El comprador había tenido a su disposición el animal en cuestión en las instalaciones del demandado para practicarle cuantos reconocimientos personales o veterinarios hubiera tenido por conveniente, sin que hubiere apreciado defecto alguno en el mismo. El 1 de julio se le entrega el caballo en Burgos, contándose con la testifical del transportista que relata como reconoció al animal antes de subirlo al vehículo a fin de comprobar si tenía algún golpe, herida o problema con el fin de salvar su responsabilidad en el porte, no detectando nada que le llamase la atención. Añade que llegado a las cuadras del demandante descargó al animal y este no le apreció tampoco defecto alguno, sin efectuar protesta en relación a su estado o características, procediendo a entregarle no los 3.500 euros en metálico como parte del precio cuyo cobro le había encomendado el vendedor, sino tan solo 1.500 euros. Ante ello y en ese mismo momento puso en contacto telefónicamente a ambas partes, que llegaron al acuerdo de que los 2.000 euros restantes serían abonados por el comprador mas tarde. Unos días después el animal fue devuelto por el comprador a las instalaciones del vendedor, donde permanece desde entonces.

Se relata en demanda que el motivo de dicha devolución fue el apreciar que el animal tenía múltiples cicatrices en los huesos y manos que revelaban unas deficiencias físicas graves. Tales defectos, que tal y como se describen saltarían a la vista con la mera contemplación superficial del caballo, no se nos alcanza como no fueron advertidos por el comprador en los tratos y reconocimientos previos a su adquisición, ni tampoco por el transportista que lo examinó antes y después de realizar el porte, máxime cuando ambos son personas con experiencia en ese sector. Ninguna prueba existe en autos de la realidad, características y entidad de esas supuestas deficiencias, cuando bien fácil le hubiera sido acreditarlas al demandante bien sometiendo al animal a un reconocimiento veterinario cuando le fue entregado o en los días posteriores, bien interesando una pericial veterinaria en el presente litigio dado que el caballo permanece en las instalaciones del vendedor demandado y de ello ha tenido perfecto conocimiento. Compartimos por tanto el criterio del juzgador de instancia cuando expresa que resta huérfano de acreditación el motivo en el que el comprador basa la resolución del contrato de compraventa, es decir los supuestos vicios ocultos que dice padecía el animal, siendo el quien habrá de soportar las negativas consecuencias de la falta de prueba del presupuesto en que funda su pretensión resolutoria y la restitución del precio pagado, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .

TERCERO.-Es cierto que el caballo en cuestión, ' Gotico ', fue devuelto por el actor en julio de 2011 al demandado y desde entonces permanece en las instalaciones propiedad de este. Ahora bien, tal circunstancia no es per se demostrativa de que haya existido un mutuo disenso o una resolución contractual aceptada por ambas partes. El vendedor demandado niega tal extremo, explicando que recibió el caballo con la condición de que el actor lo cambiase por otro de al menos el mismo valor si es que aquel no le gustaba o por su fortaleza no resultaba adecuado para sus características como jinete, encontrándose con que posteriormente el comprador ha desistido de llevar a efecto lo acordado. Dicha tesis, el que no existió mutuo disenso ni resolución consentida, viene avalada en primer lugar por el hecho de que el vendedor demandado no procedió a devolver los 1.500 euros que se le habían entregado como parte del precio, y en segundo por que pese al tiempo transcurrido no ha procedido a la venta o canje del caballo en cuestión, continuando manteniéndolo en sus instalaciones a disposición del comprador para cuando este decida bien pagar el resto del precio o bien cambiarlo por otro animal, cuando menos del mismo valor y abonar su manutención. No apreciamos por tanto haya incurrido el juzgador en error alguno a la hora de aplicar la normativa que regula la resolución contractual, pues ni fue aceptada por las partes de mutuo acuerdo ni se ha probado por el demandante el hecho en que la sustenta.

Por último respecto de los 2.000 euros que el demandante dice haber pagado al demandado por un potro añojo pura sangre lusitano, ciertamente su compra por dicho precio se pactó en el contrato suscrito inter partes en fecha 22 de julio de 2010. Ahora bien, en dicho contrato en absoluto se dice que dicho precio haya sido abonado ni el vendedor da carta de pago, sin que tampoco conste acreditado su pago por cualquier medio o transferencia a posteriori, a diferencia de lo que el comprador si se cuidó de hacer en operaciones precedentes, tal y como ponen de manifiesto los documentos bancarios obrantes a los f. 15 y 16. No procede por tanto la devolución de dicha cantidad al demandante pues no ha acreditado el que la hubiere abonado previamente al demandado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto e los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carmelo , frente a la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo de en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación, a interponer en el plazo de 20 días ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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