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Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 320/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100229
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11583
Núm. Roj: SAP M 11583/2015
Voces
Arras
Representación procesal
Crédito hipotecario
Préstamo hipotecario
Contrato de hipoteca
Intereses legales
Interés legal del dinero
Días naturales
Resolución de los contratos
Sociedad de responsabilidad limitada
Error en la valoración de la prueba
Grabación
Hecho nuevo o de nueva noticia
Prueba documental
Comisiones
Valoración de la prueba
Audiencia previa
Voluntad
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0000582
Recurso de Apelación 320/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 72/2013
APELANTE: Dña. Inocencia
PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
APELADO: D. Adriano y Dña. Silvia
PROCURADOR: Dña. BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 232
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a uno de julio de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario
72/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una,
como apelante-demandada, Dña. Inocencia , representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI
MEDINA y defendida por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, Dña. Silvia y D. Adriano ,
representados por la Procuradora Dña. BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de febrero de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Hernan Kozac Cino, en nombre y representación de D. Adriano y Dª Silvia , frente a Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª Raquel Vadillo Ortega, debo declarar y declaro resuelto el contrato de señal y arras de 26-7-07 que vinculaba a las partes; y debo condenar y condeno a Dª Inocencia a entregar a los actores 13.500 #, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; así como al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, con traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de junio del presente año.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Adriano y DÑA. Silvia interpuso demanda de juicio ordinario frente a DÑA. Inocencia , interesando el dictado de una sentencia a cuya virtud: a) se declarase resuelto el contrato de señal o arras firmado entre los litigantes el 26 de julio de 2007, respecto de la vivienda propiedad de la demandada; b) se condenara a la citada a restituirles la cantidad de 13.500 #, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, así como a las costas del procedimiento.
Conforme al escrito rector del procedimiento, los demandantes, como compradores, y la demandada, como vendedora, firmaron, el 26 de julio de 2007, contrato de señal o arras respecto de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , de Alcalá de Henares. En el citado contrato se pactó que el precio total de la venta ascendía a 364.000 #; que la parte compradora entregaba la cantidad de 13.500 #, en concepto de señal y arras, conforme al art.
Opuesta la demandada por entender que eran los demandantes los que habían incumplido lo pactado y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia estimatoria de la pretensión actora.
La sentencia que estima la demanda al considerar, en esencia, que la demandada tenía conocimiento de la negativa de los bancos a conceder el crédito hipotecario a los actores, -de lo que se desprendía que no había existido incumplimiento por parte de ellos-, y que, además, la condición pactada de devolución de las arras cuando la demandada vendiera el piso a otros compradores, era nula, siendo, en cualquier caso, que ya se había producido la venta a un tercero, cumpliéndose la condición, es recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia, denunciando, por este orden: error en la valoración de la prueba de interrogatorio de partes, de la documental y de la testifical; infracción del principio de perpetuación de la jurisdicción, por haber utilizado un hecho acaecido con posterioridad a la demanda y a la contestación (la venta de la vivienda a un tercero), para fundamentar la resolución.
SEGUNDO.- Examinada la prueba documental obrante en las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, el recurso de apelación, dejando al margen los inapropiados calificativos y las alegaciones claramente subjetivas de quién lo interpone, está totalmente destinado al fracaso.
Según resulta de lo actuado, y así lo declara la sentencia combatida, las partes suscribieron un primer contrato de arras con el mismo objeto que el ahora litigioso, el 6 de marzo de 2007 ; en virtud del mismo, los actores comenzaron las gestiones destinadas a obtener el préstamo hipotecario (documento nº 2 de la demanda). Siendo que a la fecha concertada en aquél, tales gestiones no habían fructificado, y siendo, no obstante que las mismas no se consideraban frustradas, se suscribió, redactado por la mercantil mediadora (ALCABAÑO, S.L.), el del 26 de julio de 2007, nuevo contrato de arras, duplicando la cantidad. Que los actores continuaron actuaciones para el éxito de la venta, sin definitivo resultado, lo acreditan los documentos expedidos por las entidades bancarias (documentos nº 2 y 3), los cuales, expedidos a la fecha que se interesan, no hacen más que constatar el hecho y la fecha (la elaboración ad hoc no deja de ser una apreciación de la recurrente, carente de prueba que lo acredite) y que tales gestiones fueron seguidas, y aceptadas, tanto por la demandada como por ALCABAÑO, S.L., - indudablemente interesado en su comisión-, se desprende, además de por lo manifestado en el interrogatorio de los actores, del resto de la prueba que no contradice tal manifestación ( art.
Sentado lo anterior, y rechazando, desde luego, la errónea valoración de la prueba por cuanto las conclusiones extraídas de ella son lógicas, razonables y no son, en absoluto, arbitrarías, cumplida la condición que los firmantes pactaron para extinguir el contrato de arras ( art.
La devolución deberá producirse, desde luego, al no poder quedar vinculada a la condición de la venta de la vivienda a un tercero. En primer y fundamental lugar, y esto no se combate, porque la estipulación décima del contrato que condiciona la devolución del importe, es, como dice la resolución combatida, una cláusula nula que debe tenerse por no puesta ( art.
411 de la
Por todo, la sentencia dictada en primera instancia debe ser enteramente confirmada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa imposición de las causadas en esta alzada a la recurrente ( art.
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina, en representación de Dña. Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 19 de febrero de 2015 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
A los efectos previstos en los artículos 471 y
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 320/2015 de 01 de Julio de 2015"
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