Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 320/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100229

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11583

Núm. Roj: SAP M 11583/2015


Voces

Arras

Representación procesal

Crédito hipotecario

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Intereses legales

Interés legal del dinero

Días naturales

Resolución de los contratos

Sociedad de responsabilidad limitada

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Hecho nuevo o de nueva noticia

Prueba documental

Comisiones

Valoración de la prueba

Audiencia previa

Voluntad

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0000582
Recurso de Apelación 320/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 72/2013
APELANTE: Dña. Inocencia
PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
APELADO: D. Adriano y Dña. Silvia
PROCURADOR: Dña. BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 232
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a uno de julio de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario
72/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una,
como apelante-demandada, Dña. Inocencia , representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI
MEDINA y defendida por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, Dña. Silvia y D. Adriano ,
representados por la Procuradora Dña. BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de febrero de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Hernan Kozac Cino, en nombre y representación de D. Adriano y Dª Silvia , frente a Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª Raquel Vadillo Ortega, debo declarar y declaro resuelto el contrato de señal y arras de 26-7-07 que vinculaba a las partes; y debo condenar y condeno a Dª Inocencia a entregar a los actores 13.500 #, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, con traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de junio del presente año.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Adriano y DÑA. Silvia interpuso demanda de juicio ordinario frente a DÑA. Inocencia , interesando el dictado de una sentencia a cuya virtud: a) se declarase resuelto el contrato de señal o arras firmado entre los litigantes el 26 de julio de 2007, respecto de la vivienda propiedad de la demandada; b) se condenara a la citada a restituirles la cantidad de 13.500 #, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, así como a las costas del procedimiento.

Conforme al escrito rector del procedimiento, los demandantes, como compradores, y la demandada, como vendedora, firmaron, el 26 de julio de 2007, contrato de señal o arras respecto de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , de Alcalá de Henares. En el citado contrato se pactó que el precio total de la venta ascendía a 364.000 #; que la parte compradora entregaba la cantidad de 13.500 #, en concepto de señal y arras, conforme al art. 1454 del CC , que serían descontados del precio total fijado; que la señal entregada conllevaba el firme propósito de las partes de formalizar la compraventa, ante Notario, en un plazo de 70 días naturales a contar desde la firma de aquél; que en caso de transcurrir dicho plazo sin formalizarse ante Notario, se aplicaría el precepto antedicho; y que el importe dado en concepto de señal, sería devuelto por la vendedora en el caso de no aprobación por los bancos del crédito hipotecario, siendo que tal devolución se realizaría en el momento en el que la vendedora firmara con otro comprador. Habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones se habían realizado para obtener un préstamo hipotecario y habiendo intentado reiterada e infructuosamente que la demandada accediera a resolver el contrato y devolver la cantidad entregada en concepto de arras, - si bien no había vendido la vivienda, si la había arrendado-, solicitaban sentencia en los términos contenidos en el petitum transcrito.

Opuesta la demandada por entender que eran los demandantes los que habían incumplido lo pactado y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia estimatoria de la pretensión actora.

La sentencia que estima la demanda al considerar, en esencia, que la demandada tenía conocimiento de la negativa de los bancos a conceder el crédito hipotecario a los actores, -de lo que se desprendía que no había existido incumplimiento por parte de ellos-, y que, además, la condición pactada de devolución de las arras cuando la demandada vendiera el piso a otros compradores, era nula, siendo, en cualquier caso, que ya se había producido la venta a un tercero, cumpliéndose la condición, es recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia, denunciando, por este orden: error en la valoración de la prueba de interrogatorio de partes, de la documental y de la testifical; infracción del principio de perpetuación de la jurisdicción, por haber utilizado un hecho acaecido con posterioridad a la demanda y a la contestación (la venta de la vivienda a un tercero), para fundamentar la resolución.



SEGUNDO.- Examinada la prueba documental obrante en las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, el recurso de apelación, dejando al margen los inapropiados calificativos y las alegaciones claramente subjetivas de quién lo interpone, está totalmente destinado al fracaso.

Según resulta de lo actuado, y así lo declara la sentencia combatida, las partes suscribieron un primer contrato de arras con el mismo objeto que el ahora litigioso, el 6 de marzo de 2007 ; en virtud del mismo, los actores comenzaron las gestiones destinadas a obtener el préstamo hipotecario (documento nº 2 de la demanda). Siendo que a la fecha concertada en aquél, tales gestiones no habían fructificado, y siendo, no obstante que las mismas no se consideraban frustradas, se suscribió, redactado por la mercantil mediadora (ALCABAÑO, S.L.), el del 26 de julio de 2007, nuevo contrato de arras, duplicando la cantidad. Que los actores continuaron actuaciones para el éxito de la venta, sin definitivo resultado, lo acreditan los documentos expedidos por las entidades bancarias (documentos nº 2 y 3), los cuales, expedidos a la fecha que se interesan, no hacen más que constatar el hecho y la fecha (la elaboración ad hoc no deja de ser una apreciación de la recurrente, carente de prueba que lo acredite) y que tales gestiones fueron seguidas, y aceptadas, tanto por la demandada como por ALCABAÑO, S.L., - indudablemente interesado en su comisión-, se desprende, además de por lo manifestado en el interrogatorio de los actores, del resto de la prueba que no contradice tal manifestación ( art. 316 de la LEC ): si el plazo para elevar a escritura pública era de 70 días a contar desde el citado 26 de julio de 2007, mal se compadece con ello el que la propia vendedora no efectuara requerimiento alguno a los compradores hasta el 25 de enero de 2008, justo después de que a aquéllos también se les hubiera denegado el préstamo que solicitaron, en diciembre de 2007, a otra entidad bancaria (documento nº 3 de la demanda), gestión que, como también advierte el Juzgador 'a quo' hubiera carecido de sentido si no hubiere contado con la aquiescencia de la vendedora y si, como se pretende, ya se hubiera entendido producido el incumplimiento que se alega en la contestación.

Sentado lo anterior, y rechazando, desde luego, la errónea valoración de la prueba por cuanto las conclusiones extraídas de ella son lógicas, razonables y no son, en absoluto, arbitrarías, cumplida la condición que los firmantes pactaron para extinguir el contrato de arras ( art. 1123 del CC ), -sin que ningún incumplimiento pueda imputarse a los demandantes-, procede, a tenor de lo que establece el art. 1454 del CC en relación con el anterior, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de arras o señal.

La devolución deberá producirse, desde luego, al no poder quedar vinculada a la condición de la venta de la vivienda a un tercero. En primer y fundamental lugar, y esto no se combate, porque la estipulación décima del contrato que condiciona la devolución del importe, es, como dice la resolución combatida, una cláusula nula que debe tenerse por no puesta ( art. 1115 del CC ), en tanto en cuanto queda a la exclusiva voluntad de la demandada su cumplimiento. En segundo lugar, aunque ya sin relevancia, porque la puesta en conocimiento, en el acto del juicio, de hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, - la efectiva venta a un tercero, extremo así reconocido por la que ahora apela, que de ser válida la condición, obliga a devolver la cantidad entregada-, es una circunstancia expresamente prevista en el art. 433.1 de la LEC , que no constituye, en absoluto, la infracción del principio de la perpetuación de la jurisdicción, recogido en el art.

411 de la LEC , que afecta a la invariabilidad de la competencia, y que, por tanto, ninguna relación guarda con los fundamentos que, a juicio de la recurrente, determinarían la vulneración que se invoca en el segundo de los motivos de la apelación.

Por todo, la sentencia dictada en primera instancia debe ser enteramente confirmada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa imposición de las causadas en esta alzada a la recurrente ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina, en representación de Dña. Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 19 de febrero de 2015 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0320-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia Civil Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 320/2015 de 01 de Julio de 2015

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