Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 368/2014 de 12 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100534

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Reconocimiento de deuda

Negocio jurídico

Relación jurídica

Voluntad unilateral

Relación obligatoria

Fuerza probatoria

Voluntad negocial

Inversión de la carga de la prueba

Falta de causa

Carga de la prueba

Documentos aportados

Declaración de voluntad

Derecho de crédito

Deuda exigible

Audiencia previa

Cuentas anuales

Representación legal

Coadyuvante

Intereses legales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00232/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Nº 232 /14

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil: 368/2014.

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 462/2012.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de MÉRIDA

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En Mérida, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, rollo de apelación número 368/2014,que trae causa del juicio Ordinario número 462/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo apelante (demandado) COFRADÍA DEL CALVARIO, representada por el Procurador D. Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado D. José Custodio Sánchez y apelado D. Mariano , representado por la Procuradora Dª María Teresa Pozo Arranz y asistido por el letrado D. Rogelio López Parodi.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Por la juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 27 de mayo de 2014 sentencia Nº 79/14 cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Mariano , contra COFRADIA DEL CALVARIO, condenando a ésta última al abono de 9.890 euros, más los intereses legales y las costas del proceso'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COFRADIA DEL CALVARIO , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de Don Mariano , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la Cofradía apelante se alza frente a la sentencia de instancia que estima la demanda al condenar a aquella a abonar al actor 9.890 euros sobre la base de considerar probado que abonó con dinero propio gastos y deudas de aquella durante el tiempo en que fue Hermano Mayor de la misma y se encargó de gestionar -hasta el 8 de septiembre de 2011- su actividad de ingresos y gastos.

La juzgadora considera plenamente acreditada la deuda de la Cofradía en favor del actor sobre la base de afirmar otorga valor probatorio de facturas y albaranes y el reconocimiento de determinadas empresas que percibieron pagos, certificaciones , así como un reconocimiento de deuda de 7.740 euros. No deja de asistirle la razón a la recurrente al reprochar falta de exhaustividad a la sentencia en cuanto es de apreciar que la misma elude lo que es cuestión nuclear en el pleito, a saber, la naturaleza, contornos y efectividad del meritado reconocimiento de deuda en favor del actor, al que ni una sólo palabra -amén de su mera mención- dedica la resolución impugnada, siendo así que el mismo refiere la asunción de una cantidad que viene a significar el 80% de la cantidad que en el pleito se reclama.

Efectivamente, dicha cantidad se fundamenta en la demanda bajo el soporte de lo que el actor califica como reconocimiento de duda de la anterior Junta Directiva de la Cofradía en los resúmenes económicos de los años 2010 y 2011, viniendo a basamentar el resto de la cantidad reclamada, 2150 euros, en el pago al Consistorio de Villanueva de la Serena por servicios de su Banda Municipal.

Tal figura, en la que se ampara en términos cuasi absolutos la parte actora para fundamentar su pretensión, se define como un negocio jurídico por el cual quien lo autoriza reconoce estar obligado a la satisfacción de una concreta pretensión. Dicho reconocimiento eximiría en principio de la prueba en juicio de la causa de la obligación en cuestión, lo cual no significa que no pueda ser impugnada la pretensión que en él se fundamenta, bien porque la obligación que recoge ya esté cumplida, bien porque, al igual que en el resto de negocios jurídicos, pueda estar afectado de cualquier tipo de vicio que determine su nulidad. Es esto último lo que, con profusión, viene a desplegarse en el recurso, pudiendo haber constatado la Sala que, en consonancia con el hecho de haber gestionado unilateralmente y en exclusiva el actor los ingresos y gastos de la Cofradía, de igual modo parece haber elaborado de forma unilateral meritado documento autocalificado de reconocimiento de deuda.

La doctrina jurisprudencial nos dice: ' S.T.S. 6-3-2009 : El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.'

Como decíamos más arriba el documento aportado no nos convence en cuanto unilateralmente redactado, firmado y posteriormente instrumentalizado por el propio actora para reclamar una cantidad en su favor, y no lo hace, en la medida en que no consta por no acreditado hubiera sido sometido a la aprobación del Cabildo o Asamblea General de la Hermandad o Cofradía lo que hubiera habido de corresponderle en la equilibrado orden de fuerzas del onus probandi ex art. 217.2 de la LEC .

SEGUNDO.-No puede obviarse que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto.

Pudiera suceder, no obstante, que la causa no estuviera indicada (o lo esté solamente de forma genérica) o que esté plenamente expresada: a la primera hipótesis (a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal) le es de aplicación el art. 1277 del Código Civil , por lo que se presume que la causa existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, e igualmente le es aplicable la doctrina jurisprudencial que, en virtud de una abstracción procesal, dispensa de probar la causa al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer la carga de la prueba sobre el obligado; en la segunda hipótesis (es decir, cuando la causa está plenamente expresada) no es de aplicación la presunción del art. 1277 CC , pues resulta innecesaria.

No puede ser esta última hipótesis, de forma obligada, la que ha de desplegar su juego en el presente caso, máxime si es de apreciar la tara reseñada de una más que dudosa elaboración unilateral al margen de toda supervisión o aprobación por el Órgano Superior de la entidad. Ciertamente, una declaración de voluntad unilateral es emitida por aquel sujeto que aparece en la posición pasiva de la relación obligatoria (deudor) , pero no puede soslayarse -del modo en que con absoluto e incongruente silencio lo hace la sentencia de instancia- que se pretende instrumentalizar o usar el documento ahora, desde la posición de 'acreedor' para -una vez que fue cesado del cargo por Decreto del Arzobispo de Mérida-Badajoz, con autoridad eclesiástica sobre la Cofradía- reclamar una cantidad cuyo soporte es en buena medida articulado de idéntica unilateral forma.

Si en principio, los fines perseguidos por el reconocimiento abstracto de deuda son los mismos que los de un reconocimiento causal, declarativo o de fijación, en concreto, fijando con ello una relación jurídica anterior y evitando, de ese modo, un posible pleito posterior, es lo cierto que la configuración final del reconocimiento de deuda ha de venir determinado por otros elementos, como son la relación jurídica previa, la nueva declaración en la que consiste el reconocimiento y la finalidad perseguida por la misma; pero no podrá obviarse, como decíamos, que, precisamente, el reconocimiento sucede a una relación jurídica previa la cual es el fundamento de éste, por lo que sin aquélla el reconocimiento carece de fundamento siendo pues inexistente por falta de causa. El reconocimiento de deuda tiene su causa en la obligación anterior originaria, por ello se dice que la misma es externa. La idea de la causa como negocio o situación antecedente y básica explica la causa de la transacción o la causa de los negocios modificativos o extintivos. Por ello no puede dejar de tomarse en consideración la causa anterior de dicho reconocimiento para proceder a su calificación y a otorgarle la carta de naturaleza probatoria que aquí se pretende.

En consecuencia, para la configuración final del reconocimiento de deuda como negocio de fijación es necesario que éste no sólo posea una causa externa (relación jurídica preexistente), sino también una causa propia determinada por la finalidad perseguida por el mismo.

En R.D.G.R.N. de 30 de marzo de 1998, se ha establecido que el reconocimiento unilateral de deuda carece de aptitud para generar el nacimiento de una deuda exigible en sí misma con independencia de la causa que la motiva. Dado que el reconocimiento de deuda es causal -en el caso responsabilidad derivada de haber efectuado unos gastos y pagos con el dinero propio de un hermano de la Cofradía, la parte demandante, -aún sin adentrarnos en el sugerente y más que oportuno campo de la nulidad del negocio jurídico, por ausencia del consentimiento dada su redacción unilateral por el deudor que ahora deviene acreedor - debía haber dado la explicación satisfactoria acerca del porqué se reconoció la deuda, y en lo relevante, para sostener, como con acierto se hace en el caso, que la sentencia omite incongruentemente la menor referencia a tan nuclear y relevante cuestión.

Por lo demás, en nuestro Derecho Civil no existen propiamente contratos o negocios jurídicos abstractos, ya que el art. 1.275 y concordantes del Código exige que los contratos consten de causa y que ésta sea lícita y verdadera. Por ello, aunque la Jurisprudencia admita, insistimos, el reconocimiento de deuda sin explicación o mención de la causa real y lícita que la motiva, ello no supone, antes al contrario, que ésta no tenga que existir, aunque no se mencione de forma expresa, pues el art. 1.277 del mismo Código parte de la presunción de su existencia aunque no se exprese en el contrato.

TERCERO.- En relación con lo anterior, era de todo punto necesario que en la demanda y, en su defecto, inexcusablemente en el acto de la audiencia previa quedara de manifiesto la concreción y realidad del contenido del tantas veces aludido documento autocalificado de reconocimiento de deuda.

Resulta ineludible concluir que semejante pretendido reconocimiento de deuda es inexistente por falta de causa y, en consecuencia, los pagos que refiere en su contenido, por los motivos expuestos, a saber la creación unilateral del 'entonces deudor' y 'ahora acreedor', en ausencia o a espaldas de quien con rigor jurídico estaba en condiciones de haberlo suscrito, a saber el Cabildo General, órgano supremo de la Hermandad, de conformidad con las Reglas de los Estatutos de la misma. En los resúmenes contables contenidos en el documento sólo aparecen de entre las firmas, dos correspondientes a quienes fueran miembros o cofrades, evidenciándose que el actor quien efectuaba autoliquidación, que no eran firmados por el tesorero y que no fue convocada Asamblea o Cabildo con el objeto de aprobar cuentas ni que el actor hubiera sometido de algún modo éstas, como la testifical acredita.

Es el propio actor quien reconoce haber acaparado en su persona los cargos de Hermano Mayor y Tesorero al no querer que nadie se inmiscuyese en las cuentas; unilateralidad y exclusivo acaparamiento de la administración de la Cofradía y ausencia de otras firmas como la del Tesorero de la que vienen a dar razón varios testimonios de miembros que lo fueran de la Junta Directiva, quienes en ausencia de toda muestra o exhibición de los soportes documentales de cuentas y partidas, se limitaron a dar por buena las afirmaciones de que era el actor quien sufragaba los gastos.

Es de destacar la declaración de quien fuera tesorero durante los años 2007 a 2011, D. Jose Miguel que, amén de señalar que no pudiera desarrollar cometido alguno del mismo al impedirlo de facto el actor, añade que éste no convocó Asamblea General ni a la Junta Directiva a los efectos de aprobar los estados contables, que eran de la exclusiva confección y control de aquél que nada justificaba; sin que se remitieran cuentas al Arzobispado; que las subvenciones y cuotas de Hermanos no se ingresaban en la cuenta de la Hermandad. Todo ello era así hasta que mediante Decreto de 8.9.2011 la autoridad eclesiástica decidiera el cese del hermano Mayor, de todos los miembros de la Junta Directiva y el nombramiento de un comisionado y de una Comisión gestora que a partir de tal fecha habría de hacerse cargo de los asuntos de la Cofradía.

Así las cosas, no es dificultoso concluir que el documento así descrito y que contiene esos resúmenes económicos, no es válido y eficaz, y no puede afirmarse este basado en la libertad negocial de las partes, no pudiendo obligar a la Cofradía demandada.

CUARTO.-Conforme a lo que establece el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la carga de la prueba, hubiese sido el actor quien hubiera debido demostrar los pagos que afirma haber realizado. No lo logra con el Documento que ahora está siendo objeto de análisis. La cantidad de 7.740 no se corresponde con el desglose de gastos de resúmenes que el mismo contiene que como hemos expuesto no pueden significar un reconocimiento de la deuda que se reclama.

A pesar de lo cuál y en el trance de extraer conclusiones en lo relativo a la respectiva carga en el onus probandi, hemos de considerar que ha sido acreditado mediante la testifical en la persona del representante legal o titular de Floristeria Gladis, de la localidad de La Zarza las cantidad relacionadas con un suministro de flores, adverando albaranes que reflejan cantidades abonadas por el actor por importe de 549,60 y 1139,60 euros, las que suman un importe de 1.689,2 euros.

No es de entender acreditado, por contra, el pago relativo a la partida 'medallas', en cuanto ninguno de los testigos interrogados con relación al mismo lo refieren y adveran, así como la que se refiere a cera o 'cerería' o 'luz', respecto a las cuáles no justifica el actor fueran abonadas con dinero propio o con cargo a la Cofradía. Si se afirma que la misma no disponía de dinero y movimientos en sus cuentas los cuáles no han sido presentados por el actor, siendo así que ello estaba vinculado con lo que le correspondía en su respectiva carga del onus probandi. Por contra se acredita testificalmente, y es reconocido por el actor, que la Hermandad percibió ingresos por subvenciones del Consistorio durante los años 2007, 2008, 009 y 2010 por relevantes cantidades, las cuáles -junto con otras relativas a donativos, colectas, cuotas y venta de lotería, sí hace constar como ingresos de la Cofradía el demandante en tan aludidos resúmenes.

Del mismo modo no se acredita se abonara con cargo al peculio del actor gastos correspondientes a bandas de música que intervinieron en diferentes actos procesionarios, cuya partida e importe carecen igualmente de reflejo o correspondencia en los ineficaces resúmenes del discutido Documento.

En definitiva, habida cuenta la falta de concordancia contable de los pagos que se reclaman en relación con el Documento que -ineficaz en la forma argumentada- viene a ser el soporte fundamental de la pretensión, los aledaños o coadyuvantes elementos de prueba, ya testifical o documental, se muestran igualmente ineficaces por falta de claridad o imposibilidad de demostrar que fuera personalmente y con su patrimonio quien los efectuara personalmente y no por la Cofradía. Dicha conclusión alcanzamos al analizar relevantes testimonios como el D. Anton , Hermano mayor que lo fuera antes que el actor, al señalar que los pagos personales por algún cofrade no eran habituales salvo en 'epocas pasadas' de gran penuria económica, y que aquél nunca justificó haber realizado pagos.

Es por todo ello, que procede la estimación parcial del recurso con revocación de la sentencia de instancia con el resultado de una, igualmente, parcial estimación de la demanda al considerar acreditado el pago por el actor de la cantidad de 1.689,2 euros ya referida, a la que habrá de añadirse el interés legal desde la presentación de la demanda.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso, determina que las costas de primera instancia no se impongan a ninguna de las partes, de igual modo que las de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por el Procurador D. Luis Felipe Mena Velasco en representación de COFRADÍA DEL CALVARIOcontra la sentencia Nº 79/2014 dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 462/2012 DEBEMOS REVOCARla citada resolución, Y EN CONSECUENCIA, con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDAformulada por Don Mariano contra COFRADÍA DEL CALVARIO, CONDENAMOS A COFRADÍA DEL CALVARIOa pagar al actor la suma de 1.689,2 euros,más el interés legal desde la presentación de la demanda.

No se imponen las costas de primera ni de segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN, , D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA y D. JESÚS SOUTO HERREROS'. Rubricados.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA; doy fe.


Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 368/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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