Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Sentencia Civil Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 201/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 232/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100347

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1598


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20090010207

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 201/11-A

Asunto: 861 /2011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera.

Juicio Ordinario 891/10

S E N T E N C I A Nº 232

En Jerez de la Frontera a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en juicio ordinario 891/010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera, por la Procuradora Dª. Ana Romo Caro , en nombre y representación de D. Tomás , Dª. Sara , Dª. Vicenta y Dª. María Teresa , asistidos de la Letrada Dª. Yolanda Saborido Manzano ; siendo parte apelada Dª. Araceli , representada por el ProcuradorD. José María Sevilla Ramírez y asistida del Letrado D. José Apresa Gómez ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

PRIMERO.- El Iltre. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera y en juicio ordinario 891/10, dictó en fecha veintiuno de Marzo de dos mil once, Auto en el que estimaba la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La parte actora presentó recurso de apelación alegando que la reclamación de las rentas no se incluyó en el cuaderno particional, conforme a las declaraciones finales primera y segunda del cuaderno particional, siendo de aplicación el artículo 1079 del Código civil .

TERCERO- La parte demandada se opuso alegando que existe cosa juzgada material, toda vez que en le juicio ordinario 586/05 se llegó a un acuerdo transaccional entre las partes, siendo así que cuando ha reclamado las actora el pago de cantidades que estas le debían no han alegado compensación de cantidad alguna.

CUARTO.- A continuación se remitieron las actuaciones a esta Sala. Recibidas las actuaciones en esta sección de la audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó magistrado ponente a D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO; a continuación se señaló para deliberación y votación , tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae» , en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum")( SS.T.C., Sala Segunda , 3/1996, de 15 de enero .

En el presente caso se reclaman rentas que la actora debía haber pagado por el Bar "El Olivo" y que adeuda a la comunidad hereditaria, siendo así que en el ordinario 586/05 que se siguió para hacer la partición hereditaria de sus padres, no se incluyó en el cuaderno particional estas rentas pues no eran objeto de litigio, por lo que el acuerdo transaccional no le debe afectar. El Juzgador de instancia, después de considerar que en el ordinario 586/05 se pedía la partición hereditaria y expresamente se pedía la inclusión en la masa hereditaria del crédito que mantenía la Comunidad hereditaria contra la hoy demandada, entiende que en el cuaderno particional no se incluyó esta partida, no considerando en consecuencia el crédito litigiosos como propio del caudal relicto. Las parte llegaron al acuerdo transaccional admitiendo dicho cuaderno y la transacción tiene valor de cosa juzgada.

Esta sala no puede sino mostrar su total acuerdo con el acertado razonamiento del Juzgador de instancia, sin que sirva de justificación a la demanda el alegar que ahora se reclaman rentas devengadas después de aprobado el cuaderno particional , ya que lo que no se incluye en dicho cuaderno es que la demandada deba cantidad alguna en concepto de rentas por el Bar que regenta , ni entonces ni, desde luego, con posterioridad, puesto que el titulo del supuesto crédito ya fue excluido del cuaderno particional y no puede justificar en lo sucesivo una reclamación. En la demanda de juicio ordinario se hacía referencia al crédito que conformaban las rentas del bar mencionado (folio 15 de las actuaciones), y en el cuaderno particional que se hizo en dicho juicio no se incluyó dichas rentas (folio 115 y siguientes), sin que se hiciera reserva alguna a algo que era objeto del juicio y que, por tanto , solo cabe entender que se consideraba que no podía incluirse dentro del inventario de la herencia. Ni en el juicio en el que los herederos manifiestan su conformidad (folio 130) se recoge ninguna reserva al cuaderno en el sentido de considerar excluida del mismo y dejarlo para posterior discusión, ni tampoco se recoge en el Auto de fecha once de Octubre de 2007 que aprueba la transacción (folios 142 de las actuaciones).

Por el contrato de transacción, como dice el art. 1809 del Código Civil, las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado , por lo que dicha figura crea y constituye un vínculo contractual entre los firmantes, pues ellos son sólo los que han transigido sus diferencias, que tiene fuerza de ley como todos los contratos, si bien aquí el vigor legal lo remarca el legislador (art. 1816) atribuyéndole la autoridad de cosa juzgada; además, y en orden a su finalidad ( sentencia Tribunal Supremo 9 de marzo de 1948 ), lo es el sustituir una relación jurídica incierta y puesta en litigio o susceptible de serlo por otra relación no dudosa.

Por otro lado, y como de sobra es sabido, la eficacia negativa de la cosa juzgada impide un segundo proceso con idéntico objeto al de otro ya sustanciado y decidido. Tan pronto conste esta circunstancia, el juez del segundo proceso ha de ponerle fin , pues, como se ha dicho, el segundo proceso es, más que inútil, (la cuestión ya fue juzgada), perjudicial (no se puede condenar por segunda vez al anteriormente condenado ni condenar al que , respecto del mismo litigio, resultó absuelto antes, y ni siquiera absolver al que, siempre respecto de lo mismo , fue primero condenado). Es también conocido cómo este efecto se predica, de ordinario, de las Sentencias firmes sobre el fondo, aunque es igualmente posible que otras resoluciones produzcan la misma consecuencia (así, el auto que homologa la transacicón judicial,-art. 19.1 -; la Sentencia que acoge la renuncia del actor, -art. 20.1 -; o el allanamiento total del demandado , -art. 21.1 -; el auto que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, -art. 22.1 ).

La cosa juzgada presenta también una vertiente de derecho fundamental, al exigir una cuidadosa correlación entre los límites objetivos y subjetivos de los procesos cuya comparación se invoca (cfr. ST.C. 5/2009 ). y aunque la transacción haya de entenderse e interpretarse, sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia, no será lícito con motivo de dicha interpretación exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias, afectantes a la relaciones jurídicas cuya colisión e incertidumbre dio lugar a su conclusión , "sino que será ésta y sólo ella quien regule la relaciones futuras ínsitas en la materia transigida y bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todos o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, los efectos de cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respecto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en el pacto transaccional", luego la interpretación, a la hora de acercarnos a la transacción, y como dice la ST.S. de 30-01-1999, "no puede traspasar los límites del objeto controvertido que constituye su objeto, siendo el art. 1815 Cc un precepto interpretativo especial en relación con las normas generales establecidas en los arts. 1281 a 1289 del propio Código, estando reducida la limitación que el mismo contiene a la determinación del objeto de la transacción , que debe hacerse de un modo expreso o por una inducción de las palabras; ello no impide que, cuando la falta de claridad de sus palabras origine dudas acerca del objeto del contrato, su interpretación ha de llevarse a cabo por medio de las reglas de los arts. 1281 a 1289 del propio Código civil ". Luego pueden ya sentarse tres conclusiones esenciales a nuestros efectos, que son las siguientes: a.- que la transacción impide, una vez celebrada, exhumar pactos, cláusulas, vicios o defectos afectantes a relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre dio lugar a su propia conclusión, en la misma caracterización del contrato transaccional que recoge el art. 1 Cc ; b.- que la interpretación de la transacción ha de hacerse desde la normativa especial , que a estos fines dedica el Código civil , y c.- que los contratos, como establece el art. 1091 del propio Código , tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y han de cumplirse las obligaciones que se recogen en los repetidos contratos según su propio tenor.

No puede, por ello, la parte apelante pretender que hubo un pacto entre los litigantes que no se recogió en el acuerdo transaccional , sobre todo cuando dicho presunto pacto afectaba a uno de los objetos del proceso al que se ponía fin con el acuerdo transaccional. No se puede decir que las partes acordaron algo que no se recogió en el acuerdo y no habiendo prueba alguna de un pacto que, por su importancia , debería haber sido recogido o bien en el acuerdo transaccional o bien en un acuerdo independiente pero con constancia documental. Prueba de todo ello, como bien dice la parte apelada, es que cuando la apelada demandó a los actores en reclamación de la suma que le debían, no se le alegó compensación por la cantidad que supuestamente les podría deber.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar el Auto recurrido.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la L.E.C. . , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al Derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los Estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Ana Romo Caro, en nombre y representación de D. Tomás, Dª. Sara, Dª. Vicenta y Dª. María Teresa, contra el Auto de fecha veintiuno de Marzo de dos mil once dictado en el juicio ordinario 891/10 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera , el cualconfirmamos en su integridad, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir.

Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala , se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella, en su caso, recurso alguno.

Así por esta sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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