Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 106/2020 de 14 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100240

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1770

Núm. Roj: SAP C 1770/2020


Voces

Pensión por alimentos

Menor de edad

Divorcio

Capacidad económica

Hijo mayor de edad

Guarda y custodia

Hijo menor

Alimentos del hijo

Hijo común

Patria potestad

Cuentas bancarias

Extinción de las obligaciones

Reclamación de alimentos

Alteración de la situación económica

Extinción obligación alimenticia

Procesos matrimoniales

Medidas definitivas separación y divorcio

Necesidades de los hijos

Dolo

Obligación legal de alimentos

Culpa

Fraude de ley

Buena fe

Ingresos brutos

Inflación

Relaciones paterno-filiales

Filiación

Pago de alimentos

Suficiencia económica

Derecho del hijo

Mayor de dieciocho años

Alimentista

Derecho de alimentos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2005 0028799
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000389 /2019
Recurrente: D. Leonardo
Procurador: Dª. BEATRIZ CASTRO ÁLVAREZ
Abogado: Dª. MARÍA ELIA CHAIN CARBALLO
Recurrido: Dª. Evangelina Procurador: Dª. NURIA ROMÁN MASEDO
Abogado: Dª. MARÍA MERCEDES OTERO SUAREZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova
En A Coruña, a 14 de julio de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 106-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del

Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos de procedimiento de modificación de
medidas registrado bajo el número 389-2019, siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Leonardo , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la
CALLE000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la
procuradora de los tribunales doña Beatriz Castro Álvarez, y dirigido por la abogada doña María-Elía Chalín
Carballo.
Como apelada, la demandada DOÑA Evangelina , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la
CALLE001 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la
procuradora de los tribunales doña Nuria Román Masedo, dirigida por la abogada doña María de las Mercedes
Otero Suárez.
Versa la apelación sobre extinción de prestación alimenticia a favor de hijo mayor de edad, y subsidiariamente
reducción de su cuantía.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Beatriz Castro en nombre y representación de don Leonardo contra doña Evangelina representada por la procuradora doña Nuria Román, acordando: que la pensión de alimentos de la hija doña María Luisa , se ingresara en la cuenta que ella designe.

No se hace imposición en materia de costas.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Leonardo , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Evangelina escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 14 de febrero de 2020, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 20 de febrero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 21 de febrero de 2020, registrándose con el número 106-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 4 de marzo de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Beatriz Castro Álvarez en nombre y representación de don Leonardo , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de doña Evangelina , en calidad de apelada.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Leonardo y doña Evangelina contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1990. Tienen dos hijos en común: don Luis Miguel , nacido el NUM004 de 1991, y doña María Luisa , NUM004 el NUM005 de 1994.

2º.- El 26 de enero de 2005 doña Evangelina formuló demanda de separación conyugal que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, bajo el número 113-2005. Se transformó en procedimiento de mutuo acuerdo al pactarse un convenio regulador. En lo que aquí interesa, en dicho convenio se establece que los hijos -entonces menores de edad- quedarían bajo la guarda y custodia de la madre, y el padre tenía obligación de abonar mensualmente la cantidad de 1.350 euros (675 €/mes para cada hijo).

Se dictó sentencia el 1 de abril de 2005 declarando la separación del matrimonio y aprobando el convenio regulador.

3º.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña se tramitó, a instancia de doña Evangelina , el divorcio 1570-2005, que finalizó con sentencia de 15 de marzo de 2006, declarando la disolución del vínculo y estableciendo unas modificaciones que no afectan a la cuantía de los alimentos para los hijos comunes.

4º.- El 11 de marzo de 2019 don Leonardo dedujo demanda en procedimiento de modificación de medidas, dando origen a las actuaciones que ahora se revisan, exponiendo que con las actualizaciones estaba abonando a cada hijo 855,64 euros mensuales, mientras que sus ingresos seguían siendo similares en 2004 y en 2017 porque ya no hacía guardias y no se permitían las peonadas, y que: (a) Doña María Luisa acabó la carrera de Medicina, preparaba el MIR, y vivía de forma independiente, por lo que la prestación alimenticia la ingresaba directamente en una cuenta de su hija.

(b) Don Luis Miguel finalizó su Grado de Derecho en el año 2013, inició la preparación de oposiciones a judicatura a lo que el demandante prestó conformidad pero solamente durante dos años, sin embargo se enteró después que su hijo había cursado un Master en Abogacía y realizado el examen, por lo que desde el 2016 podía ejercer la profesión, mas había reanudado la preparación de la oposición. Pese a que -según el demandante- llevaba seis años preparando, no alcanzaba nunca la nota de corte del primer ejercicio.

Por todo ello solicitaba: 1) La extinción de la obligación de ingresar la prestación alimenticia de doña María Luisa en una cuenta bancaria de doña Evangelina .

2) La extinción de la pensión alimenticia del hijo don Luis Miguel ; y subsidiariamente la reducción a 150 euros mensuales y limitada temporalmente.

5º.- Doña Evangelina finalmente mostró conformidad con la primera petición del demandante, en cuanto doña María Luisa ya no convivía con ninguno de los progenitores, se había mudado a otra ciudad, donde residía con su pareja, por lo que cualquier reclamación de alimentos correspondería directamente a la hija; además don Leonardo venía ingresando el dinero de esa forma desde hacía tiempo. Y se opuso a las peticiones de extinción o reducción en cuanto a su hijo don Luis Miguel , porque: (a) Seguía viviendo con ella y bajo su dependencia económica, a diferencia de doña María Luisa .

(b) Don Leonardo omitía que tenía más caudal económico del que reconocía, pues percibía además las rentas por el arrendamiento de una vivienda de su propiedad, conviviendo con su actual pareja en otra, cuyos gastos se supone que compartía.

(c) Don Luis Miguel había sido un estudiante con una magnífica trayectoria académica, teniendo los gastos de un chico de 27 años, y preparando la oposición con rendimiento adecuado.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia accediendo exclusivamente a la petición referida a la hija doña María Luisa , pero rechazándola en cuanto a don Luis Miguel . En lo que aquí afecta, se establece que don Luis Miguel sigue dependiendo económicamente de sus padres; que no hay falta de diligencia en los estudios, con un expediente académico que revela un notorio aprovechamiento; no se acreditó alteración de los ingresos de don Leonardo , pudiendo hacer frente al pago de la prestación; y rechaza la posibilidad de establecer una limitación temporal en atención a que sería añadir más presión al opositor. Contra dichos pronunciamientos se alza el demandante.



TERCERO.- La alteración de circunstancias .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, haciendo hincapié en que sí se alteraron las circunstancias tenidas en consideración en el año 2005 cuanto se pactó la cuantía de los alimentos. Se aduce que don Leonardo sigue cobrando casi lo mismo entonces que ahora, pese al incremento del coste de la vida; que doña Evangelina entonces tenía que dedicarse al cuidado de los hijos (12 y 9 años de edad), por lo que se tuvo en consideración que no podía desarrollar en plenitud su profesión liberal, cuando ahora los hijos ya no precisan cuidados y puede trabajar sin cortapisas; y el hijo tiene ahora 28 años, habiendo finalizado sus estudios.

El argumento, como tal, sí debe ser compartido.

1º.- Las medidas judiciales relativas a las medidas acordadas en los procedimientos matrimoniales tienen la característica de no estar afectadas por el efecto de cosa juzgada material ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esta solo alcanzaría al pronunciamiento principal (nulidad, separación o divorcio), pero no a las medidas, a las que se atribuye un régimen especial de 'cosa juzgada material atenuada' (como algunos han venido denominándola), por cuanto sí son mutables. Este efecto se justifica en virtud de la vocación de futuro de unos pronunciamientos sobre prestaciones periódicas. Por ello es posible promover incidentes de modificación de esas medidas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en el momento de su estipulación, tal y como establecen los artículos 90 («3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges) y 91 («Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias») del Código Civil. Previsión legal que el legislador también recoge en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («... los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas»).

Pero para ello es requisito indispensable que se haya probado un cambio de circunstancias que justifique la modificación de las medidas. Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó [ SSTS 31/2019, de 17 de enero (Roj: STS 48/2019, recurso 1829/2018); 11 de enero de 2017 (Roj: STS 19/2017, recurso 1945/2015), 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 331/2016, recurso 1702/2015), 27 de octubre de 2015 (Roj: STS 4438/2015, recurso 2684/2014), 21 de mayo de 2014 (Roj: STS 2259/2014, recurso 1734/2012), 10 de febrero de 2014 (Roj: STS 756/2014, recurso 2680/2012)].

2º.- Para determinar si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración, en relación con el momento actual: (a) Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: 1) La situación de cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos. Y 2) la situación actual sobre los mismos extremos.

(b) Al analizar la situación actual, debe atenderse a que se haya producido una alteración 'sustancial'. No mínimas modificaciones, como viene siendo habitual plantear, y que obedecen al devenir diario tanto personal como económico, normal y habitual en toda persona.

(c) La variación ha de ser estable. No pueden admitirse alegaciones que son fruto de una coyuntura económica pasajera.

(d) Debe rechazarse la pretensión cuando la modificación o alteración de circunstancias haya sido provocada voluntariamente o de propósito. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.

3º.- Sí puede considerarse que se ha producido una alteración sustancial de los ingresos de don Leonardo , principalmente derivados de la deflactación de la moneda. Si a los ingresos brutos se deducen las retenciones fiscales y se incrementan en las devoluciones tributarias, en el año 2004 habría percibido 52.525 euros, en el año 2017 poco más de 53.929 euros, y en el año 2018 un total de 61.276 euros. Aunque nominalmente gana algo más (casi 10.000 euros más de diferencia entre 2004 y 2018), también lo es que el poder adquisitivo de ese dinero, dada la inflación de ese período de tiempo, sí ha variado de forma importante. Baste comparar que lo pactado en 2005 fueron 675 euros para cada hijo, y que esa cantidad asciende en la actualidad a 855 euros, lo que supone una variación de casi el 27%. En ese ámbito, sí hay una variación. Su capacidad económica real sí se ha visto alterada negativamente.

4º.- Aunque no se probó, pudiera aceptarse que cuando se fijó la prestación alimenticia se tuvo en consideración que doña Evangelina iba a verse afectada en su desarrollo profesional al tener que dedicarse al cuidado de sus hijos. También que actualmente esos cuidados no son requeridos. Pero que no tenga esas obligaciones maternales no permite presumir que doña Evangelina obtenga pingües beneficios de su actividad profesional. Las declaraciones tributarias no corroboran tal aserto, ni tampoco se probó que desarrolle una intensa actividad en su ámbito. El progreso profesional no solo es tener tiempo y título, sino también clientes, y que paguen.

Por otra parte, y trayendo a este motivo una afirmación contenida en el segundo, debe rechazarse la alusión a que la sentencia recoge «la dependencia económica de Luis Miguel de sus padres, pero no aclara en ningún momento cual es la aportación de la madre». La madre le da todo lo que no alcanza con la contribución del padre. Así de simple. Desde la vivienda, con todo lo que ello conlleva (habitación, aseo, energía eléctrica, calefacción, etcétera), siguiendo por el necesario complemento de alimentación, ropa, gastos de preparación de la oposición, telefonía, informática... Todo lo que don Luis Miguel disfruta, desde el punto de vista económico, que no pueda ser sufragado con los 855 euros que abona don Leonardo , tiene que ser abonado por doña Evangelina .

5º.- El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].

Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos 'indispensables', proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' ( artículo 146 del Código Civil).

Los alimentos de los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'.

La obligación de don Leonardo a la hora de prestar alimentos a su hijo mayor, no es igual cuando este era menor de edad que en la actualidad. Al hijo menor de edad hay que hacerle partícipe del nivel de vida de los progenitores. Al mayor de edad facilitarle lo 'indispensable' para sus 'necesidades' básicas de alimentación, vestido, habitación, sanidad y formación.

6º.- Ahora bien, que se admita que sí han variado las circunstancias -valor económico de los ingresos de don Leonardo , y extensión de su obligación alimenticia- solamente supone que procede entrar a analizar la posibilidad de modificar la medida. La alteración sustancial de circunstancias es requisito para poder estudiar si procede modificar, pero no implica que siempre haya de modificarse, tal y como se indica en la sentencia apelada cuando recoge que «la alteración sustancial en los parámetros económicos... (es) condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia». Y no la considera suficiente porque don Leonardo «puede hacer frente al pago de la pensión» de su hijo don Luis Miguel .



CUARTO.- La causa de extinción de la obligación alimenticia .- En segundo lugar se invoca una infracción del artículo 152.3 del Código Civil, porque don Luis Miguel ha finalizado su etapa formativa, que ya ha obtenido su título de grado y master en abogacía, que tiene la posibilidad de iniciar su actividad laboral (debe querer decir profesional) con su madre u otra posibilidad de desarrollo de actividad. Se niega la diligencia en la preparación de oposiciones por las notas del resultado del primer ejercicio; concluyendo que el aprovechamiento es nulo, que también se inscribió para maquinista de RENFE, reconoció estar explorando otras posibilidades profesionales, cuando tiene casi 29 años y finalizó sus estudios hace seis años, no siendo conveniente explorar -sigue el recurrente- sino que debe iniciar el acceso a la vida profesional, no siendo necesario que estudie inglés, cuando la media de acceso a la carrera judicial es de 27 años, y pese al informe del preparador los resultados son palmarios. Informe que no determina el tiempo que lleva preparando ni la previsión de tiempo necesario para aprobar la oposición.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Ante todo debe hacerse una consideración previa. Dado que en la demanda no se invoca como causa de extinción, este tribunal de forma deliberada omite cualquier referencia a los argumentos personales contenidos en el recurso, o a la sensación que causa la lectura de la relación epistolar aportada al expediente judicial.

2º.- El artículo 152.3 del Código Civil contempla la extinción de la obligación alimenticia «Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia». El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades [ SSTS 587/2019, de 6 de noviembre (Roj: STS 3613/2019, recurso 1424/2019); 25 de octubre de 2016 (Roj: STS 4640/2016, recurso 2142/2015), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 15 de julio de 2015 (Roj: STS 3215/2015, recurso 1359/2014), 7 de julio de 2014 (Roj: STS 2622/2014, recurso 2103/2012), 5 de noviembre de 2008 ( RJ Aranzadi 3 de 2009), 28 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8363), 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385) y 24 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 3378)].

Se admite la extinción ante actitudes de pasividad de los hijos [ STS 603/2015, de 28 de octubre (Roj: STS 4439/2015, recurso 2802/2014)]; cuando no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni se acredita que estudie con dedicación, sino la mera matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas [ STS 395/2017, de 22 de junio (Roj: STS 2511/2017, recurso 4194/2016)]; cuando el hijo tiene una potencialidad no ejecutada, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos [372/2015, de 17 de junio (Roj: STS 2587/2015, recurso 1162/2014)]; ya que esa pasividad no puede repercutir negativa en el padre si el hijo mayor de edad, no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional [ STS 603/2015, de 28 de octubre (Roj: STS 4439/2015, recurso 2802/2014)]. En una ocasión se concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a 'su nueva situación académica', habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente [ STS 95/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 379/2019, recurso 1826/2018)].

También se acordó la extinción cuando el hijo ha culminado ciclos formativos, y pese a su edad (30 años) sigue cursando estudios, cuando el padre padece una muy mermada capacidad económica, tampoco se justifica el mantenimiento de la obligación [ STS 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015)].

Pero se rechaza la pretensión de extinción, cuando no queda acreditada esa pasividad formativa, cuando culminados ciclos se preparan oposiciones, o realizan cursos que se encuentran en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades. En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad [ STS. 587/2019, de 6 de noviembre (Roj: STS 3613/2019, recurso 1424/2019)]. O cuando no se ha probado una falta de diligencia y sí se evidencia un intento (aunque sea tardío) de completar la formación [ STS 699/2017, de 21 de diciembre (Roj: STS 4614/2017, recurso 1927/2017)].

3º.- No puede alterarse la base fáctica acreditada a gusto del recurrente. Lo probado es que si bien acudió unos meses a un preparador al finalizar sus estudios universitarios, lo cierto es que inició el master de abogacía y realizó el examen, obteniendo la capacitación para trabajar como abogado. Este título le abre unas posibilidades profesionales muy distintas a si no lo tuviese, y es una forma de asegurar su futuro. No es una formación o dedicación inútil. Incluso puede considerarse previsora ante la posibilidad de no superar la oposición que prepara.

Según consta en la certificación expedida por el preparador, lleva solamente tres años preparando la oposición a judicatura. En modo alguno puede considerarse un período excesivamente largo, cuando la media supera los cinco años de preparación, con oposiciones suspendidas, y cuando se presentan más de cinco mil opositores para cincuenta plazas. Si el preparador, único que conoce realmente cómo va, sostiene que su dedicación es correcta, no puede afirmarse lo contrario. Está en plazos normales. Es cierto que hay casos de opositores que aprueban en los primeros puestos con dos años y medio de preparación, pero suele tratarse de alumnos ya muy brillantes en la carrera, con un buen preparador y una dedicación absoluta. Incluso a partir de tres años y medio a cinco se considera muy buen resultado. Es por ello que no puede compartirse que, cuando se prepara por el sistema de arrastre y no por el sistema de vueltas o repasos, se tilden de desastrosas las notas del primer ejercicio (test), pues el opositor no ha visto aún bloques enteros que sí entran en el test. Y, desde luego, no puede exigirse al preparador una previsión del tiempo que el opositor necesitará para aprobar, cuando se plantea que solamente aprueban cincuenta de cinco mil. Se quiere establecer un parangón con el examen de acceso al MIR, cuando no guardan relación alguna ni en estructura ni en finalidad. Mientras aquel tiende a excluir, este pretende más clasificar y algo excluir. El número de plazas por opositor no tiene nada que ver.

En judicatura el test se hace porque los tribunales tienen una limitada capacidad de examinar en el segundo ejercicio a un determinado número de opositores; por eso no hay aprobado ni suspenso. La nota de corte se pone donde coincide los mil quinientos mejor situados. Es por ello que debe compartirse con la resolución apelada que don Luis Miguel «tiene un expediente académico revelador de un notorio aprovechamiento, que está aprovechando su preparación para presentarse a la oposiciones de acceso a la carrera judicial y fiscal, y en ese caso independizarse del sostenimiento paterno, pues es evidente que esta dependencia económica no es deseable ni para quien la da ni para quien la recibe».

En el acto del juicio se dio una explicación coherente sobre la razón de apuntarse al examen para el acceso a maquinista de RENFE, como posibilidad, pero no se presentó cuando supo que tenía que ir a Madrid. Es normal que trate de asegurarse su futuro. Los que preparan judicaturas se cuentan por miles, y los que aprueban por cientos o menos. Miles de opositores se retiran definitivamente cada año cuando tras varios intentos se consideran incapaces de superar los tres exámenes. Y entran más, algunos muy cualificados. Es normal que, previendo esa situación, trate de afianzar otras posibles salidas. Si aprueba entre un 10 y un 20%, hay un 80 o 90% excluido.

La edad acceso que se menciona no es real. En una media. En la actualidad la habitual supera ampliamente los 30 años. Es la edad que tienen los alumnos de la Escuela Judicial. Otra cosa es que estadísticamente se reduzca porque también hay quien entra con 24. Una de las razones de prolongar la jubilación hasta los 72 años es para que los jueces puedan tener cotizados 35 años a efectos de pensión máxima. Si se jubilasen a los 65 casi ninguno cobraría la pensión máxima.

Que también estudie inglés el día semanal libre es normal. El opositor suele salir a pasear rápido diariamente, acudir a un gimnasio varias veces por semana, o buscar una actividad mental para el día libre como forma de descargar el estrés y liberar tensiones. Forma parte de la parafernalia que es preciso desplegar para que un opositor aguante varios años de estudio intensivo, donde está compitiendo con otros opositores profesionales. Y cada vez es más necesario un conocimiento avanzado del inglés para el desempeño de las tareas judiciales. Las manifestaciones vertidas en el juicio sobre la oposición a judicatura muestran un evidente desconocimiento de la dureza y desarrollo. Baste indicar que las tres pruebas se realizan a lo largo de un año. Y el haber sido seleccionado simplemente conlleva la admisión como alumno de la Escuela Judicial en Barcelona, para el desarrollo de un curso teórico y práctico de otros dos años. Ello no obsta a que sí empiece a exigirse un notable incremento de respuestas acertadas, y minoración de los errores, en poco tiempo, pues a los tres o cuatro años suele ser normal presentarse al primer oral (segundo ejercicio).

En consecuencia, no puede afirmarse que concurra una causa de extinción por desidia en el aprovechamiento de don Luis Miguel , ni que haya culminado su formación. Según esa tesis nunca cabría que un alimentado preparase una oposición.



QUINTO.- La cuantía de la prestación .- En último lugar -si bien en el anterior motivo ya se había mencionado- se vendría a solicitar una reducción del importe que don Leonardo está abonando para su hijo don Luis Miguel , porque su actividad actual no justifica ese importe.

El motivo debe ser estimado.

1º.- Como se dijo, en el supuesto de hijos menores de edad, los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento'. En el caso de hijos mayores de edad, los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', conforme al artículo 146 del Código Civil, y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, como preceptúa el artículo 142 del Código Civil. El juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil supone que deberá estarse al caso concreto en que tal doctrina puede aplicarse [ SSTS 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2963/2015, recurso 2195/2014, 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5096/2014, recurso 2419/2013)].

2º.- No debe atenderse solamente a la posibilidad de que don Leonardo pueda pagarlos, sino también a las necesidades de don Luis Miguel . No se trata de igualar el nivel de vida de ambos. Los 855 euros mensuales que se vienen abonando aparecen como una cuantía muy elevada para atender a las necesidades básicas de don Luis Miguel , y en modo alguno acorde con lo que se viene estableciendo en procedimientos contenciosos.

Ponderando las necesidades de don Luis Miguel , circunscritas exclusivamente a las necesidades básicas de alimentación, habitación, vestido, asistencia médica y académica, excluyendo todas las demás (ocio, telefonía, etcétera) se considera que quinientos euros mensuales es una cifra mucho más ajustada. Por lo que el recurso debe ser parcialmente estimado. Lo abonado hasta el momento roza el Salario Mínimo Interprofesional actual, que más lo sufragado por doña Evangelina supone que tiene unos ingresos que superan el sueldo de trabajadores. Ni está justificado que precise esas cantidades para atender a sus necesidades básicas.



SEXTO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Leonardo , contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 389-2019, y en el que es demandada doña Evangelina .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda: (a) Dejar sin efecto la obligación de don Leonardo de abonar a doña Evangelina la prestación alimenticia correspondiente a la hija común doña María Luisa .

(b) Reducir en lo sucesivo la prestación alimenticia que don Leonardo abona a doña Evangelina en concepto de alimentos para el hijo común don Luis Miguel a la cantidad de quinientos euros mensuales (500 €/mes), con las actualizaciones previstas en su día en el convenio regulador, que se reinician a contar desde la presente resolución.

(c) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Beatriz Castro Álvarez por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».

Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0106 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0106 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 106/2020 de 14 de Julio de 2020

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