Sentencia CIVIL Nº 231/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 69/2018 de 04 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100217

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7033

Núm. Roj: SAP M 7033/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0043874
Recurso de Apelación 69/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 223/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D./Dña. Amadeo
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 69/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO Magistrada de
esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal 223/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 69/2018,
en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado D. Amadeo representado por el
Procurador D. Manuel Díaz Alfonso; y, de otra como demandado y hoy apelante BANKIA S.A. representado
por el Procurador D. David Martín Ibeas; sobre nulidad cláusula contractual reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO.-

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de DON Amadeo contra BANKIA S. A, representada por el procurador Sr. Martín Ibeas, y en consecuencia debo: 1.- Declarar y declaro nula la cláusula objeto del proceso en lo que se refiere al pago por el prestatario de los gastos de tasación, formalización de escritura e inscripción registral, modificación o subsanación posterior y empleo de gestor administrativo, pago de tributos, costas y gastos procesales.

2.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora 1.358,77 euros que devengarán el correspondiente interés conforme al fundamento jurídico quinto.

3.- No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de mayo del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ochenta y Dos de los de Madrid, se alza la entidad apelante BANKIA, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la prueba al imputar la totalidad de los gastos a la entidad financiera: Y ello porque la sentencia de instancia, como consecuencia de la anulación de las cláusulas, condena a BANKIA, S.A. a la devolución de 1358,77 euros abonados por la parte demandante en concepto de Gastos de Notaría, Gestoría, IAJD y Registro, que BANKIA no percibió; 2º.- Error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia existentes, al considerar que las mismas imputan a BANKIA, S.A. la obligación de asumir los gastos de constitución del préstamo garantizado con hipoteca;

SEGUNDO .- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

La cláusula examinada es del tenor literal siguiente: ' QUINTA.-GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA.

Primero.- La parte prestataria expresamente asume y se obliga a pagar los gastos, suplidos e impuestos derivados de la presente escritura y, en particular, los siguientes gastos: La parte prestataria quedará obligada al abono de los gastos de tasación del inmueble, gastos de otorgamiento de la presente escritura, incluyendo la primera copia para la Entidad acreedora, los honorarios del Registrador para su inscripción, modificación, subsanación, o cancelación, así como también los impuestos que por todos los conceptos se devenguen por razón del préstamo, y en caso de incumplimiento, satisfará las costas procesales que se origine, incluso los de cualquier tercería y los honorarios y derechos de letrado y procurador que intervengan en los procedimientos correspondientes. Se obliga igualmente al pago de los gastos que origine el seguro de daños adecuado a la naturaleza del bien, o de todo riesgo a la construcción en el caso de edificación sobre la finca o fincas hipotecadas, obligándose asimismo a que la póliza del seguro en poder de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, durante la vigencia del préstamo, conforme al párrafo tercero de la cláusula hipotecaria cuarta.

La Caja queda formal e irrevocablemente autorizada por la parte prestataria para realizar los trámites necesarios con objeto de llevar a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad de la presente escritura y de los documentos previos y complementarios que fueran precisos para la inscripción de esta escritura a través de un gestor Administrativo, siendo por cuenta y cargo de la parte prestataria los gastos honorarios, tributos que se ocasionen o devenguen por tal motivo y por la inscripción de la escritura correspondiente'.

La parte actora solicitaba en el presente procedimiento la nulidad de la cláusula 5ª de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de octubre de 2007 por ser una cláusula abusiva y se condenase a BANKIA, S.A. al abono de la cantidad de 2.186,18 euros por los siguientes conceptos: 1) 407,62 € por Gastos de Otorgamiento de la Escritura de Constitución del Préstamo Hipotecario; 2) 1.420,43 €, por la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 3) 123,75 €, por honorarios del Registro de la Propiedad por la inscripción del préstamo hipotecario; y 4) 234,38 € por los honorarios de gestión del gestor administrativo seleccionado por la entidad bancaria para la ejecución de la inscripción del préstamo y la liquidación del impuesto.

La sentencia que es objeto del recurso de apelación estima parcialmente la demanda rectora del pleito y condena a la ahora apelante al abono de la suma de 1358,77 euros, por los conceptos siguientes: 1) Gastos de Notaría = 407,62 €; 2) Gastos Registro = 123,75 €; 3) Gastos de Gestoría por mitad = 117,19 €; y 4) Liquidación del IAJD por mitad = 720,21 €.



TERCERO .- Como ya ha resuelto este mismo Tribunal en su reciente sentencia de fecha 12 de abril de 2018 (Rollo de apelación nº 114/2018 ): '.... El carácter abusivo de la parte transcrita de la condición financiera quinta deriva de lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 (nº 705/2015 ), que aparece citada en la sentencia apelada como fundamento de su decisión. En ella, el Tribunal Supremo acepta la calificación como abusiva de la cláusula de un préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos al prestatario, siendo aplicables al caso de autos parte de los razonamientos que utiliza, como son los siguientes: «El propio artículo [89.3 del TRLGCU], atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.

89.3.3º letra a) [...] »Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)».

Siguiendo tal criterio, si quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, carece de justificación que los gastos de notaría y registro de la propiedad se hagan recaer exclusivamente sobre el comprador-prestatario, como igualmente los gastos de la gestoría contratada por el banco. La cláusula que establece todos los gastos a cargo del prestatario es, por tanto, abusiva conforme a los artículos 82.1 y 89.3.a) del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Y, en consecuencia, nula de pleno derecho ( artículo 83 de la misma Ley ). En tal aspecto ha de desestimarse el recurso.



CUARTO .- Pero la declaración de nulidad de esa cláusula solo significa que queda eliminada del contrato, no que los gastos de que se trata hayan de ser abonados necesariamente por el banco. Lo que es abusivo es que se carguen todos esos gastos al prestatario, sin mayor justificación.

Otra cosa es cómo deben repartirse los gastos entre prestamista y prestatario, extremo sobre el que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y que en la demanda carece de una argumentación específica, ya que la parte actora opera con el automatismo (erróneo) de dar por sentado que la declaración de abusividad de la cláusula de gastos conlleva que el banco deba asumir todos los gastos. Dado que en la demanda se reclama el pago de los gastos abonados por los actores, hemos de pronunciarnos sobre la forma de hacer el reparto. La cuestión queda limitada al reparto de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, únicos a los que afecta el recurso de Banco de Sabadell, SA, ya que la sentencia de instancia denegó la devolución a los actores de lo pagado por el concepto de «Hacienda» (3.515,80 euros) y este pronunciamiento no ha sido apelado. Los gastos de que se trata son: Notaría, 967,07 euros; Registro de la Propiedad, 603,66 euros; Honorarios de Gestoría, 270 euros; más el correspondiente IVA, si bien la sentencia de instancia ha reconocido el derecho a devolución (pago por el banco) de un total de 1.883,93 euros.

Atendiendo a que no contamos con ningún criterio legal ni jurisprudencial al respecto, ha de admitirse que en la constitución de la hipoteca tienen interés ambas partes, el prestatario porque esa garantía, exigida por el banco, es el complemento necesario para acceder al préstamo, que es la forma de obtener el dinero preciso para la compra; el banco, porque de esa forma se garantiza la devolución del dinero prestado con los intereses que procedan. Ambos tienen interés, por tanto, en la formalización de esa garantía, por lo que, a falta de otro criterio, deben repartirse los gastos al cincuenta por ciento. Lo cual significa que Banco de Sabadell, SA deberá abonar a los actores, no los 1.883,93 euros que reconoce la sentencia de instancia, sino su mitad, 941,97 euros. En tal sentido procede estimar en parte el recurso......'.

A la vista de lo expuesto la entidad BANKIA, S.A. deberá abonar las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: a) Gastos de Otorgamiento de la Escritura de Constitución del Préstamo Hipotecario = 203, 81 €; b) Gastos de Registro = 61, 875 €; y c) Gastos de gestoría = 117,19 €.



QUINTO .- Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2018 dice al respecto: 'El impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios 1.- Decíamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , en lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, que el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) dispone que estará obligado al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en la «constitución de derechos reales», aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c); y en la «constitución de préstamos de cualquier naturaleza», el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 LITPAJD señala que la «constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo», tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.

A su vez, el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales en que se recoge el préstamo, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

De tal manera que, dijimos en la mencionada sentencia, la entidad prestamista no queda siempre y en todo caso al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese. Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda.

2.- Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario ( art. 7.1.B LITPAJD ), ya hemos visto que el art. 8 LITPAJD , a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias.

Así el apartado c) dispone que «en la constitución de derechos reales» es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, «en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza», lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor).

Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo».

3.- La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD .

En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

4.- Asimismo, frente a alguna duda de constitucionalidad que se ha manifestado doctrinalmente, debemos traer a colación dos resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del art. 29 LITPAJD , en relación con los arts. 8.d ) y 15.1 del mismo texto refundido, y con el 68 del Reglamento del Impuesto , por si pudieran ser contrarios a los arts. 14 , 31.1 y 47 de la Constitución Española . Se trata de los autos 24/2005 de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo. En la primera de tales resoluciones se dice: «[...]es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de 'actos jurídicos documentados' lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».

5.- En cuanto al impuesto sobre actos jurídicos documentados por la documentación del acto -préstamo con garantía hipotecaria- en escritura pública ( arts. 27.3 y 28 LITPAJD y 66.3 y 67 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -en adelante, el Reglamento-), tiene dos modalidades: a) Un derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento).

b) Un derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento).

El art. 29 LITPAJD , al referirse al pago del impuesto por los documentos notariales, dice: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan».

Pero el art. el art. 68 del Reglamento del Impuesto contiene un añadido, puesto que tras reproducir en un primer párrafo el mismo texto del art. 29 de la Ley, establece en un segundo apartado: «Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».

Aunque se ha discutido sobre la legalidad de dicha norma reglamentaria, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a que antes hemos hecho referencia no ha apreciado defecto alguno de legalidad (por todas, sentencia de 20 de enero de 2004 ). Y como hemos visto, el Tribunal Constitucional también ha afirmado su constitucionalidad.

6.- Así pues, en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.

Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.

Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento.

7.- Por último, y puesto que en la cláusula litigiosa se hace mención expresa a los tributos que graven la cancelación de la hipoteca, debe tenerse en cuenta que el art. 45 B.18 LITPAJD declara exentas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Acto Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)....' En consecuencia con la jurisprudencia expuesta, resulta obvio que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario, por lo que ninguna cantidad deberá abonar la entidad bancaria por este concepto.



SEXTO .- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don David Martín Ibeas, en nombre y representación de la entidad BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 223/17, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el solo sentido de que la cantidad que debe abonar BANKIA, S.A. a DON Amadeo asciende a 382,875 euros (s.e.u.o.), permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo ROLLO 69/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

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