Sentencia Civil Nº 231/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 257/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 231/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100475

Núm. Ecli: ES:APZA:2015:476

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Intereses legales

Frutos

Interés legal del dinero

Obligaciones subordinadas

Nulidad del contrato

Inversiones

Audiencia previa

Cantidad bruta

Participaciones preferentes

Frutos civiles

Adquisición de obligaciones

Ope legis

Reclamación de daños y perjuicios

Intereses devengados

Resolución de los contratos por incumplimiento

Ex tunc

Causa torpe

Producto financiero

Operaciones financieras

Aclaración de sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 257/2015

Nº Procd. Civil : 581/2.013

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 231

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIONº 581/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 257/2015; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantilBANCO CEISS S.A., representada por la Procuradora Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE, y dirigida por el Letrado D. EMILIO BAUCELLS TRUCHUELO, y de otra como apeladosDª. Salome , Dª. Belinda y D. Bernardino , representados por el Procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA MARTÍN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra.Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por Dª Salome , Dª Belinda y D. Bernardino , declarando la nulidad del contrato suscrito entre D. Samuel y Dª Salome y Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U (antigua Caja Duero), hoy Banco CEISS, S.A.U, el día 22 de junio de 2010, por el que se adquirieron por canje 50 títulos de obligaciones de Caja España de 10 de junio, y los relacionados con él o que traen causa del mismo, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, con restitución recíproca de las cantidades entregadas por causa del mismo, y en consecuencia condenando a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 50.000 Â? en concepto del principal más los intereses legales desde el momento que recibió dicha cantidad, previa deducción de las cantidades percibidas por los demandantes, este es, el importe de los bonos o acciones en que se han convertido las obligaciones subordinadas y de los intereses recibidos constante el contrato.

Todo ello con imposición del pago de las COSTAS PROCESALES a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de diciembre de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro, Zamora , en cuya parte dispositiva acordaba: 'ESTIMAR la demanda formulada por Dª Salome , Dª Belinda y D. Bernardino , declarando la nulidad del contrato suscrito entre D. Samuel y Dª Salome y Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U (antigua Caja Duero), hoy Banco CEISS, S.A.U, el día 22 de junio de 2.010, por el que se adquirieron por canje 50 títulos de obligaciones de Caja España de 10 de junio, y los relacionados con él o que traen causa del mismo, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, con restitución recíproca de las cantidades entregadas por causa del mismo, y en consecuencia condenando a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 50.000 Â? en concepto del principal más los intereses legales desde el momento que recibió dicha cantidad, previa deducción de las cantidades percibidas por los demandantes, esto es, el importe de los bonos o acciones en que se han convertido las obligaciones subordinadas y de los intereses recibidos constante el contrato.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada'.

Ante dicho pronunciamiento se alza el demandado Banco CEISS, S.A.U., alegando como único motivo de apelación el que la sentencia de instancia ha omitido el pronunciamiento relativo a que la devolución de los intereses percibidos por los actores, rendimientos obtenidos, han de ser los intereses brutos, y que dichas cantidades han de devengar igualmente los intereses legales desde las fechas del respectivo pago, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art 1303 del CC y los efectos que la nulidad del contrato ha de traer consigo.

Los demandantes se han opuesto al recurso de apelación presentado de adverso al entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho y que no procede acoger los pronunciamientos ahora solicitados cuando no lo fueron con su escrito de contestación a la demanda ni en el acto de la audiencia previa. Solicita se desestime el recurso y para el supuesto de acoger el mismo se proceda a mantener el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

SEGUNDO.-Expuesta que ha sido la posición mantenida por la apelante en el presente recurso ha de señalarse que en efecto el art 1303 del Código Civil dispone que una vez declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Al amparo de dicho precepto legal la juez de la primera instancia dispone la restitución a los actores de la suma entregada, más el interés legal de ese dinero desde tal fecha, previa deducción de las cantidades percibidas por los demandantes, esto es, el importe de los bonos o acciones en que se han convertido las obligaciones subordinadas y de los intereses recibidos constante el contrato. Esto es, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del CC , las partes deberán restituirse recíprocamente los frutos del contrato (intereses o cupones), y dichas cantidades han de ser los importes brutos que los mismos percibieron pues la restitución de las cosas al estado anterior a que se refiere el precepto señalado así lo exige.

La entidad bancaria sostiene que las cantidades abonadas han de devengar asimismo intereses y que dicha declaración ha sido silenciada en la sentencia motivo por el que solicita de esta Sala pronunciamiento judicial en que así lo recoja.

Ciertamente, la cuestión, como se desprende del presente recurso y del contenido de la sentencia recurrida, no es pacífica y nos encontramos con resoluciones de distinto signo por parte de las Audiencias Provinciales. Así en sentido contrario a la obligación de pagar intereses legales sobre los rendimientos brutos percibidos son de citar, además de las ya mencionadas por las partes, la sentencia de la AP de Pontevedra citada por la resolución recurrida de 4 de abril de 2.014, y otra de fecha más próxima de 21 septiembre 2015, en la que reiterando decisiones anteriores, se dice que no debe restituirse el interés legal sobre esos rendimientos al entender que la obligación de la demandante debe contraerse exclusivamente a devolver los rendimientos obtenidos como consecuencia de la inversión litigiosa sin que haya de restituir además los frutos civiles, esto es, los intereses de aquellas cantidades. Asimismo la sentencia de la sección tercera de la AP de Valladolid de fecha 15 septiembre 2015 sigue la misma opinión, afirmando que el banco demandado viene obligado a devolver el precio recibido por dichos títulos más intereses; y los demandantes obligados a devolver la cosa adquirida, es decir, los títulos con el valor y derechos que le son inherentes más los frutos, que no son sino los rendimientos o intereses obtenidos y derivados de tales títulos. El que estos rendimientos consistan en una suma de dinero, no desnaturaliza su condición de frutos ni obliga imponer a los mismos el devengo de un interés legal, pues el artículo 1303 del Código Civil , en su literalidad y sentido propio no impone más que la restitución de los frutos pero no los frutos de los frutos, que es lo que de hecho implica imponer el devengo de un interés legal sobre los rendimientos.

En sentido contrario, o lo que es lo mismo, en línea favorable a la obligación del demandante devolver los rendimientos brutos percibidos a sus intereses, se manifiesta la sentencia de la AP de León, sección primera, de fecha 29 julio 2015 , al decir que los efectos de la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas vienen determinados 'ope legis' por el art. 1303 que implica la devolución de prestaciones, de forma que el Banco tiene que devolver el capital con sus frutos, entendiendo por frutos, los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses. La sentencia de la AP de Barcelona, sección 16, de fecha 28 julio 2015 indica que 'el mayor o menor provecho que pudieran haber obtenido las inversoras de la titularidad de las obligaciones subordinadas es absolutamente intrascendente a los efectos que nos ocupan, ya que el artículo 1303 CC no persigue la reparación de ningún perjuicio -la pretensión acogida no es de resolución de contrato por incumplimiento con reclamación de daños y perjuicios aneja- sino únicamente el restablecimiento de la situación al momento anterior a la firma del contrato que se anula, en coherencia con la eficacia 'ex tunc' de la nulidad por error del consentimiento. Si acaso, la norma aplicable para modificar los efectos restitutorios de una invalidez de contrato es la del artículo 1306 CC , aquí no invocada, que gradúa el efecto restitutorio según que la causa torpe invalidante esté de parte de ambos contratantes o de uno solo de ellos. La obligación restitutoria a cargo de las inversoras demandantes (devolución de los rendimientos obtenidos de los productos financieros), también como efecto de la invalidación de contrato, es independiente del beneficio global que la operación financiera haya supuesto para ellas'.

TERCERO.-Esta Sala, consciente de las diferentes resoluciones adoptadas por la jurisprudencia menor, se planteó la cuestión y alcanzó ya una conclusión sobre el particular. En efecto en las sentencias dictadas en los rollos 84/2000 14 y 38/2015 , entre otros, determinaron que procedía la restitución por parte del demandante de las cantidades percibidas, con aplicación del interés legal desde el momento de su percibo.

En concreto la sentencia dictada en el último rollo de los citados decía lo siguiente:

'Expuesta que ha sido la posición mantenida por la apelante en el presente recurso ha de señalarse que en efecto el art 1303 del Código Civil dispone que una vez declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Al amparo de dicho precepto legal el juez de la primera instancia dispone la restitución a los actores de la suma entregada, más el interés legal de ese dinero desde tal fecha, debiendo restituirse al recurrente los rendimientos que de dichas participaciones preferentes se hayan abonado, compensándose su importe con la cantidad a entregar al actor, en la forma expresada en el Fundamento Sexto. Por su parte dicho Fundamento dispone que: 'Al ser estimada la demanda procede imponer a la entidad demandada, Banco Ceiss, el abono de los intereses devengados desde el 5 de noviembre del año 2.004, sin perjuicio de que de dicha cantidad deban descontarse los rendimientos que de dichas participaciones preferentes se hayan abonado, compensándose su importe con la cantidad a entregar al actor. Esto es, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del CCiv, las partes deberán restituirse recíprocamente los frutos del contrato (intereses o cupones), y de ellos deducir o compensar el importe de los intereses legales que deberá abonar la demandada'.

La entidad bancaria sostiene que las cantidades abonadas han de devengar asimismo intereses y que dicha declaración ha sido silenciada en la sentencia motivo por el que solicita de esta Sala pronunciamiento judicial en que así lo recoja.

Planteados así los términos de la apelación esta Sala entiende que lo que interesa la entidad recurrente es un complemento de sentencia al haberse omitido el pronunciamiento relativo a los intereses a devengar por las cantidades a restituir al Banco, y que el reconocimiento de lo pretendido pudo y debió hacerse valer a través de un recurso de aclaración de sentencia y ello, aun a pesar de proceder la estimación del recurso interpuesto.

Así, asiste la razón a la entidad bancaria en la interpretación y aplicación que realiza del art 1303 del CC , y así: 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con los frutos, y el precio con los intereses', y por ello, es lógico como recoge la resolución de instancia que hayan de restituirse todas las prestaciones habidas entre las partes y entre ellas, lógicamente, al tratarse de sumas de dinero líquidas, los intereses devengados por dichas cantidades desde la fecha de cada pago.

Teniendo como finalidad las previsiones al efecto contenidas en el art. 1303 del Código Civil , aplicable a los supuestos de nulidad absoluta también, conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, como ha venido indicando nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones cuya cita es ociosa por conocida, para evitar el enriquecimiento de una parte a costa de la otra. Así cuando el contrato se ha ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al momento de la celebración, debiendo los implicados devolverse lo que hubieran recibido por razón del contrato. Es por todo ello por lo que debe recogerse que los importes a descontar de la cantidad que ha de integrar el Banco a los actores con sus intereses desde la fecha del contrato son los rendimientos percibidos por estos últimos con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago, y practicarse la liquidación correspondiente y compensarse ambas cantidades.

Y aún cuando estas consideraciones son perfectamente trasvasables a lo recogido por el Juez 'a quo' en su sentencia dada la nulidad que en la misma se recoge y la correcta interpretación que en aquella se realiza de lo dispuesto en el art 1303 del CC ; al haber omitido dicho pronunciamiento relativo a que los rendimientos percibidos por los actores, y que han de reintegrar al Banco, han de devengar a su vez intereses legales, procede la estimación del recurso interpuesto'.

Estas consideraciones son perfectamente trasvasables al caso analizado, dada la nulidad que la misma recoge y la interpretación de lo dispuesto en el art 1303 del CC por la que se inclina esta Audiencia, sin que se entienda necesario que la demandada lo hubiere solicitado expresamente en su contestación a la demanda pues la aplicación de dicho precepto fue lo pretendido por la actora en su escrito iniciador del procedimiento.

Al haberse omitido parte del pronunciamiento interesado y denegado el que dichas sumas devenguen intereses, procede estimar el recurso interpuesto en el sentido de que los rendimientos a deducir de las cantidades a las que resulta condenado el Banco son rendimientos brutos y, que estos a su vez devengan intereses legales, pues así lo viene manteniendo esta Audiencia en anteriores sentencias, sin que el supuesto analizado lleve a variar el criterio expuesto.

CUARTO.-Al estimarse el recurso interpuesto no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta instancia, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dª. Manuela de Prada Maestre, en nombre y representación de BANCO CEIS, S.A.U. frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro, Zamora , en el sentido de que los rendimientos a devolver por los actores son los rendimientos brutos y que estos devengarán intereses legales desde la fecha de cada pago.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Frente a esta resolución que no es firme cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 257/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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