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Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 314/2014 de 26 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100196
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1336
Núm. Roj: SAP GR 1336/2014
Voces
Acción negatoria de servidumbre
Servidumbre
Prescripción extintiva
Usucapión
Acción negatoria
Acción real
Prescripción de la acción
Error de derecho
Actos tolerados
Apertura de huecos
Derecho de propiedad
Derechos reales
Derecho de servidumbre
Servidumbre recíproca
Cierre de huecos
Presunción legal
Adquisición de derechos reales
Luces y vistas
Balcones
Servidumbre legal
Relaciones de vecindad
Predio
Adquisición del dominio
Bienes inmuebles
Bienes muebles
Extinción de la acción
Actos posesorios
Plazo de prescripción
Posesión dominical
Límites del dominio
Limitación del dominio
Servidumbre de luces y vistas
Medianería
Servidumbre negativa
Informes periciales
Servidumbre de medianería
Demanda reconvencional
Adjudicación de la Herencia
Liquidación sociedad gananciales
Lindero
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 314/14
JUZGADO: BAZA DOS.
AUTOS : J. ORDINARIO Nº : 268/13
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 231/14
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a veintiséis de septiembre de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 268/13, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza; en virtud de demanda de Dª Salvadora , representado
en esta instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Quirantes y bajo la dirección del Letrado D. José Ángel
Rodríguez Sánchez; contra Dª Celestina Y D. Jesús Carlos , representados en esta alzada por el
Procurador Sr. Aran Portillo y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Roura García.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en veinticuatro de abril de 2014 , contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por la procuradora doña Mª del Carmen Sánchez Quirantes, en representación de doña Salvadora , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la actora. Que estimando la reconvención formulada por el procurador Don Teodoro Arán Portillo en representación de doña Celestina y don Jesús Carlos , debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre reciproca de medianería consistente en canalón y evacuación de aguas pluviales que discurre entre ambas propiedades desde la fachada trasera de las viviendas hasta la vía pública, debiendo acordarse su inscripción en ambas fincas registrales. Igualmente se condena a la actora reconvenida a reponer a su estado las obras existentes de la parte trasera de las viviendas que producían el desagüe de las aguas de escorrentía a través de ambas propiedades, condenándole a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos y todo ello con condena en costas a doña Salvadora '.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN .
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 24-4-14, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, en Juicio Ordinario nº 268/13, seguido por demanda de Dª Salvadora , frente a Dª Celestina y D. Jesús Carlos , sobre acción negatoria de servidumbre, se interpuso por la representación de la señora demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 314/14 de ésta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error de derecho al aplicar de forma errónea la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre, ex art.
SEGUNDO .- 1er.- Motivo: Reprocha a la Sentencia que aplica de forma errónea la prescripción extintiva de la acción negatoria de Servidumbre ejercitada con base en el art.
En el presente supuesto, el quid de la disputa jurídica que se plantea, reside en el viejo problema del derecho civil español, resuelto en la doctrina de formas diferentes, que es la autonomía, o no, de la prescripción extintiva de las acciones reales respecto de la usucapión o adquisición del dominio por prescripción, y aunque el TS parece inclinarse por la tesis de su independencia en Sentencia de 29-4-87 , hay también otros pronunciamientos que se basan en la tesis contraria, como la Sentencia de 2-10-90 . Se trata de que el plazo para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles no puede empezar a correr sino desde que se pierda la posesión, tal como dice expresamente el
La acción negatoria no prescribe por lo demás.
En este sentido , se ha manifestado la doctrina (Diez Picazo, Puig Brutau), manteniendo que la acción negatoria solo prescribe si el demandado ha cumplido los requisitos necesarios para adquirir por usucapión la servidumbre, pues por su misma razón de ser, la acción negatoria no suele extinguirse hasta que el demandado haya cumplido los requisitos necesarios para adquirir el derecho real por usucapión, por lo que si no se realiza esta adquisición no puede quedar extinguida la acción que precisamente se dirige a negar esta adquisición que no se ha realizado (Puig Brutau). Por ello, no existe una prescripción extintiva de la acción negatoria separada de la usucapión del derecho real ya que la prescripción comienza con la iniciación de la 'possessio ad usucapionem' del derecho real, por lo que su régimen jurídico no se rige por los artículos
Derivado de cuanto antecede, entendemos, pues, que no resulta aceptable cuanto concluye la Sentencia estimando la prescripción de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, por el sólo hecho de que los huecos y ventanas hubiesen sido abiertos hacía mas de 30 años, ya que al tratarse de apertura de ventanas en pared propia estaríamos ante un acto meramente tolerado ( STS 16-11-81 , 30-9-82 ) que no afecta a la posesión, con la trascendencia que comportará respecto del inicio del cómputo prescriptivo (tanto adquisitiva como extintiva) que será el 'dies cotradictionis ( STS 20-10-90 )'. Por lo expuesto ha de prosperar este primer motivo del recurso y declarar viva la acción ejercitada.
TERECERO .- 2º Motivo.- Reprocha que la sentencia incurre en error de Derecho al no aplicar la presunción de que la propiedad se presume libre. Como decíamos en la reseñada sentencia de 20-12-13, siguiendo doctrina del TS en Sentencias, entre otras de 11-10-88 y 10-3- 92, 'constituye reiterada y pacifica jurisprudencia de ésta Sala, en cuanto a la aplicación de la legislación antigua en materia de servidumbre de luces y vistas. A) Con aquella legislación histórica y como consecuencia del derecho que tenia todo propietario de hacer en su propiedad lo que quisiere, sin otros límites que los jurídicos y los morales, no ponía traba a la facultad de abrir huecos y vistas a pared propia. B) Que tales luces y vistas no constituían derecho alguno de servidumbre y, por consiguiente, no impedían el derecho que tiene el colindante para disminuirlos o anularlos, edificando dentro de su propiedad. C) Que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre a favor del propietario que tuviere abiertos los huecos en su pared. Este criterio normativo no ha sido alterado por el
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CUARTO .- 3er Motivo.- Se alega la no existencia de autorización por la parte actora para la realización de las obras que han llevado a cabo los demandados.- Aunque la apelada Sentencia escuetamente señala que ' se pidió permiso a la actora' recogiendo manifestación del demandado D. Jesús Carlos , es lo cierto que el propio Sr. Jesús Carlos reconoció que la actora le hizo constar su oposición a la obra, pidiéndole, incluso, que se paralizara, (minuto 13,5 del CD). En este sentido la testifical del Sr. Pio , testigo propuesto por los Srs demandados, reconoció que el muro construido invadía la placeta de la actora (minuto 33,24) y el propio albañil que ejecutó la obra cuando dijo que el tubo que antes existía era de unos 11 cms, y ahora el muro que se ha construido, tiene un ancho de 80-90 cms. La pericial de Dª Carla es también clara y contundente , al señalar como las obras han invadido la propiedad ajena, y sin que se haya acreditado la autorización de la Sra. Salvadora (carga que correspondía a los Srs demandados, ex artículo
QUINTO .- Finalmente, se invoca la inexistencia de una servidumbre reciproca de medianería entre las propiedades de las partes y consecuentemente, la improcedente acogida de la demanda reconvencional. La Sentencia declara la existencia de esa servidumbre reciproca, con amparo en el informe pericial del Sr. Victor Manuel y en la testifical. Pero no podemos compartir tan escueto argumento, pues, de un lado, no existen elementos ni presunciones legales (ex art.
Carla queda fuera de la propiedad de los Srs demandados, afectando, en cambio a elementos arquitectónicos de la actora (lo que haría aplicable el nº 3 del art.
SEXTO .- La acogida del recurso obliga a revocar la Sentencia, estimando la demanda en los términos que se dirán, con imposición a los Srs demandados de las costas de la primera instancia ( art.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la Sentencia dictada en veinticuatro de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza , y en su virtud, estimar la demanda formulada por Dª Salvadora frente a Dª Celestina y D. Jesús Carlos , en los siguientes términos: A) Declarar que la propiedad de la actora y de la comunidad hereditaria de su esposo fallecido, no está gravada con servidumbre alguna a favor de la finca de los demandados. B) Condenar a los demandados a desmontar el muro recrecido que han levantado sobre el aliviadero de aguas de la actora retirando la instalación realizada y reponiendo el aliviadero a su estado primitivo. C) Condenar a los demandados a suprimir las luces y vistas que tienen respecto de la finca de la actora, bien cerrando las ventanas y las vistas del patio delantero, o bien, efectuando las obras para adaptarlas a los huecos de tolerancia, y alternativamente, reconociendo el derecho de la actora a poder edificar en su propiedad al no gozar los demandados de servidumbre de luces y vistas que graven la propiedad de la actora. D) Que efectúen las obras necesarias para que las aguas pluviales que vierte el tejado de los demandados caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, debiendo retirar los canalones instalados en la parte oeste de su casa que invaden la propiedad de la actora.E) Que adapten el tubo de salida de gases, retirando el recubierto de obra de éste, que invade el vuelo de la propiedad de la actora. Todo ello en la forma que se indica en el informe pericial de Dª Carla , imponiendo a dichos demandados las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de esta alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 314/2014 de 26 de Septiembre de 2014"
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