Sentencia Civil Nº 231/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 224/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 231/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100425


Voces

Error en la valoración de la prueba

Causa petendi

Medios de prueba

Reconvención

Objeto del proceso

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Personalidad jurídica

Falta de legitimación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00231/2010

Rollo Núm. ............. 224/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm. ........ 632/08.-

SENTENCIA NÚM. 231

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 224 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 632/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Garrido Castillo; y como apelado AZULEJOS GARCÍA- ARISCO S. L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha nueve de Diciembre de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gómez Aguado en nombre y representación de la mercantil AZULEJOS GARCÍA ARISCO S. L., asistido por la Letrado Doña Helena Muñoz Corrochano, contra DON Leopoldo sobre reclamación de cantidad, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.657,98 euros) mas los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la sentencia,. Devengando con posterioridad los intereses del artículo 576 de la LEC .

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Navarro Maestro en nombre y representación de Don Leopoldo contra Azulejos García Arisco S. L., absolviendo a la misma del pago de la deuda pretendida.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado reconveniente.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Leopoldo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de D. Leopoldo interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha nueve de diciembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Orgaz por la cual, estimando la demanda interpuesta en su contra y desestimando la reconvención por el planteada, se le condenaba al pago de trece mil seiscientos cincuenta y siete con noventa y ocho euros.

El primero de los motivos denuncia una falta de congruencia de la sentencia porque, según se dice, en su contestación a la demanda se realizaron impugnaciones a argumentos y pretensiones de la actora y la sentencia no se pronuncia sobre esas impugnaciones.

Así planteado el motivo no puede prosperar puesto que parte de un equivocada idea de lo que supone la congruencia.

El Tribunal Supremo ha venido a establecer con total claridad qué es lo que supone el vicio de falta de congruencia y así la sentencia 187/2010 de 18 de marzo señala "El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15 de diciembre 1995 ; 4 de mayo 1998 ). Lo que se pretende, antes con el art. 359 de la LEC, hoy con el 218 de la LEC 2000 , es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28 de julio 1995 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22 de abril 1988 ; 25 de enero 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30 de abril y 13 de julio 1991 ), o por el Tribunal ( STS 16 de marzo de 1990 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 7 de febrero de 2006 ; 20 de mayo 2009 )."

Es claro que si una sentencia concede lo mismo que se ha pedido, y sin variar para ello la causa petendi, y por otro lado desestima por completo una pretensión, nunca puede incurrir en falta de congruencia puesto que no concede ni más ni cosa distinta de lo que se le pide, que son los dos supuestos en los que incide en el vicio aludido.-

SEGUNDO: En segundo lugar se recurre por un error en la valoración de la prueba.

Una vez más hemos de recordar cual es la postura mantenida por esta Sala cuando se denuncia un error facti.

En la sentencia 163/2010 de 22 de junio decíamos "Esta Sala , al igual que otras Audiencia Provinciales, ha venido sosteniendo, en concordancia con la naturaleza que el recurso de apelación tiene en nuestro ordenamiento, que el error en la valoración de la prueba no autoriza a tratar de modificar el criterio del Juez de instancia para sustituirlo por el que se interesa por quien interpone el recurso. No estamos ante un segundo juicio sino ante un control del acierto en la aplicación de la regla de valoración, por lo que solo cuando existe una prueba que se ha valorado, y no debió serlo, cuando un determinado medio de prueba se ha omitido en ese proceso, y en ambos casos que sea determinante del fallo, cuando se infrinja una norma que imponga cual es el valor que se ha de dar a una prueba, o cuando se alcancen conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física es posible asumir que existe un error en la valoración de la prueba. Y ello, en el bien entendido, que en ningún caso las pruebas personales pueden servir como base puesto que al tener que ser practicadas con inmediación la carencia de la misma impide que se valore en la segunda instancia".

Ello se ha sostenido en otras como la 208/2010 de 30 de septiembre en la cual se recuerda "Decíamos en la sentencia 36/2010 de 2 de febrero : "se ha dicho con reiteración y hasta la saciedad por esa Sala en torno a los límites que el error en la valoración tiene, como medio de impugnación de una sentencia, y que se recoge, entre otras muchas, en sentencias como la 8/2009 de 8 de enero o la 100/2009 de 30 de marzo . La apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba".

Pues bien la denuncia del vicio en error en la valoración de la prueba parte de una inexacta aprehensión del objeto del procedimiento que no es solo la reclamación del importe de los materiales suministrados sino también, porque así lo permite el art. 1124 del Código Civil , aquellos gastos que, como perjuicio, se han generado por la falta de pago de los materiales, de ahí que no puedan desecharse aquellos que acreditan unos gastos por devolución de recibos girados para el pago.

Por otro lado no puede pasarse por alto que por mucho que el recurrente haya impugnado los documentos, por cierto impugnación carente de sentido puesto que no puede ser tachado sino cuando se trate de documentos falsos, ello no les priva de ser valorados, es decir, que la eficacia probatoria de unos documentos no depende que sean o no reconocidos por las partes sino de la suficiencia que respecto de ellos se aprecie en el proceso de su valoración.

En este caso, además, no son solo los documentos, albaranes y facturas, los medios que la Juez a quo ha tenido en cuenta para concluir en que por parte de la actora se procedió al suministro de los materiales puesto que en la sentencia habla también de pruebas personales, incluso el propio reconocimiento, que en el recurso se hace, de deber ser deudor de la mercantil actora.

Nada de ilógico o absurdo hay en la conclusión a la que llega la Juez a quo; reconocidas las relaciones comerciales, reconocido por el demando que es deudor de la actora, presentados unos documentos que dan idea del suministro de materiales, y no habiendo probado por parte del recurrente ni la suma que debe ni tampoco que la que se le reclama esté pagada, es forzoso concluir en que hay prueba bastante, y que la sentencia no yerra a la hora de deducir las consecuencias de la prueba.

El motivo, por tanto, se desestima.-

TERCERO: También con denuncia en un error en la valoración de la prueba se pretende la revocación de la sentencia para que se estime la reconvención planteada y de nuevo se trata de una pretensión que no puede tener acogida.

La Juez a quo, tras oír a las partes, puesto que respecto de esta pretensión no hay otra prueba, concluye en su sentencia que no hay prueba porque ni se ha probado en que consistieron esos trabajos, ni cuando se realizaron, ni se ha probado el precio, ni existe petición anterior de pago, y resulta curioso que la suma que se pretende invocar sea idéntica a la que inicialmente fue objeto de reclamación, y ello aun dando por cierto, sobre la declaración del legal representante de la actora, que se realizaron trabajos en los domicilios particulares del mismo y de su padre y también en el almacén.

En cualquier caso solo respecto de estos últimos habría podido pronunciarse la sentencia y ello porque los trabajos que el recurrente haya podido realizar en los domicilios particulares no pueden ser reclamados a la mercantil que cuenta con una personalidad jurídica propia, estamos hablando de una sociedad de responsabilidad limitada, y nunca fueron demandados los presuntos beneficiarios de tales trabajos, con lo que existiría una falta de legitimación ad causam parcial por parte de Azulejos García Arisco S.L.

Pero es que en relación con los trabajos que pudo haber realizado en el almacén de la sociedad la conclusión de la Juez a quo no es ni ilógica ni absurda y no se está situando al apelante en peor condición, a la hora de acreditación de los hechos, que a la parte actora puesto que las conclusiones a las que llega en cuanto a la deuda que con ella mantiene el demandado, y que se ha examinado en el anterior fundamento, se sustentan en un amplio acervo probatorio, del que se carece en cuanto a esta petición; en aquella existe una concreta suma, una prueba del suministro y materiales entregados, en la reconvención ni existe prueba de los concretos trabajos realizados, ni existe determinación del precio, ni otro dato que permita establecer de modo cierto el importe de la deuda.

El motivo se desestima, en el bien entendido que, como se ha expuesto, ello lo es solo con referencia a lo que puede ser objeto de este procedimiento, que no es otra cosa que los trabajos realizados en el almacén de Azulejos García Arisco S. L.-

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. Uno de los de Orgaz, con fecha nueve de diciembre, en el procedimiento núm. 632/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 224/2010 de 28 de Octubre de 2010

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