Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Civil Nº 231/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 241/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 231/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100238

Resumen:
03014370042008100238 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 231/2008 Fecha de Resolución: 05/06/2008 Nº de Recurso: 241/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 241/2008 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0001629

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000241/2008-

Dimana del Liquidación de la sociedad de gananciales Nº 000143/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE

Apelante/s: Carlos Manuel

Procurador/es: IRENE MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s:

Apelado/s: Elena

Procurador/es : MARIA JOSE MERINO DIAZ

Letrado/s: TOMAS MANUEL VIDAL GONZALEZ

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

=============================

En la ciudad de Alicante, a cinco de Junio de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 231/2008

En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Martínez López y asistido por el letrado Sr. García Martín, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, en los autos de juicio de liquidación de la sociedad de gananciales número 143/2007, se dictó, en fecha quince de Noviembre de dos mil siete , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" 1.- Debo desestimar la impugnación del cuaderno particional, confirmando el mismo en todos sus términos.

2.- Procede la condena al pago de las costas del presente procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales a la parte actora...."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte promotora de la impugnación del cuaderno particional configurada por el Sr. Carlos Manuel, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 241/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día cuatro de Junio de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, vía recurso de apelación, reiteró la impugnación del cuaderno particional en el particular relativo a la valoración de la partida de mobiliario comprendida en el mismo (en sí misma considerada y en su trascendencia a operaciones derivadas), discutiendo asimismo la adecuación del pronunciamiento sobre condena en costas recepcionado en la Resolución impugnada e interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación de la Resolución apelada a fin de que se declare que el valor del activo "ajuar familiar" asciende a 19.579,71 euros - con correlativa modificación del cuaderno particional-, así como la del pronunciamiento de condena en costas con cargo al apelante; todo ello con condena a la parte contraria al pago de las costas de alzada.

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas de alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- La parte apelante impugna la adecuación del cuaderno particional en la toma en consideración , con ocasión del mismo, del resultado del informe elaborado por perito designado por el Juzgado en el contexto de lo establecido en el art. 810-5, en relación a los arts. 784 y ss, de la LEC, discrepando de la adecuación del contenido del citado informe e interesando la toma en consideración del importe reflejado en el seguro multiriesgo del hogar (en el específico particular asociado a contenido) conforme a lo documentado al folio 13, aludiéndose asimismo a la doctrina de los actos propios.

A los fines de una adecuada resolución del recurso deducido por la parte apelante, deben reseñarse alguno de los elementos esenciales del iter procesal con trascendencia al efecto. Así:

- En proceso tramitado ante el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante con el número 291/2006 (de división de patrimonios por disolución del régimen económico matrimonial -fase de formación de inventario-) , y sustanciado con intervención de los también ahora litigantes , se dictó Sentencia en la que, entre las partidas del activo , se reflejó - sin mayor precisión- la relativa a "ajuar doméstico, compuesto por mobiliario".

- Promovido por el ahora apelante proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de conformidad con lo establecido en el art. 810 de la LEC, y convocadas las partes a la comparecencia prevenida en dicho precepto legal, no pudo plasmarse acuerdo entre los litigantes por parcial discrepancia con la propuesta de liquidación de la parte frente a la que se promovió el expediente en lo relativo a la valoración de los bienes muebles (comprensivos de la partida anterior y de bien adicional- vehículo-) y propuesta de reparto de bienes, verificándose propuesta alternativa de adjudicación de bienes al demandante atendiendo a la valoración sugerida de contrario , lo que fue rechazado por la parte apelante.

Si bien inicialmente la demandante no consideró necesaria la designación de perito, reiterada por la demandada la discrepancia con las valoraciones de bienes propuesta de contrario (aún sin proponer a su vez valoración alternativa), se acordó, con conformidad de las partes, la designación de contador partidor y perito a designar judicialmente.

- Designado el perito, por el mismo se interesó fuera recabada de las partes litigantes lista o relación detallada de bienes muebles, solicitando asimismo el acceso a su examen para comprobación de su estado.

Trasladada la solicitud deducida por la perito a las partes litigantes, únicamente se cumplimentó la petición por la parte ahora apelada (que fue presentado ante el Juzgado , adjuntando documento justificativo de depósito de copias para traslado a la parte contrario), no haciéndose alegación alguna por la parte apelante.

- Comunicada a las partes la presentación del informe pericial, y designada judicialmente la contadora-partidora (quien aceptó y juró cargo), por la misma se presentó cuaderno particional partiendo, entre otros, del resultado de la pericial practicada; el ahora apelante se opuso a las operaciones divisorias , concretando su postura en la configuración/cuantificación de la partida del ajuar doméstico- mobiliario-. Impugnación del cuaderno particional que determinó la convocatoria de las partes y de la contadora-partidora a los efectos del art. 787-3 de la LEC .

- No alcanzándose acuerdo entre las partes y/o contadora partidora, se prosiguió el trámite de conformidad con lo establecido en el art. 787-5 de la LEC, sin que se llevara a efecto, a instancia de aquellas, prueba adicional alguna más allá de la justificación por la contadora-partidora de los criterios de su cuaderno particional.

Pues bien, partiendo de lo ya expuesto, ha de reseñarse lo siguiente:

a) No cabe hablar de infracción por el Juzgador a quo de la doctrina de los actos propios en la imputación por el apelante a la apelada de valoración del ajuar doméstico-mobiliario propuesto por la parte ahora recurrente por cuanto, si bien es cierta la proposición alternativa deducida por la misma, también lo es que dicha propuesta lo fue desligada de aceptación indiscriminada de la valoración propuesta sino intrínsecamente asociada a asunción por el ahora apelante de la atribución a su favor de dichos muebles en tales condiciones (lo que no fue asumido por la parte apelante) , siendo evidente que la valoración propuesta por la parte apelante con ocasión de la promoción del expediente -mantenida en la comparecencia inicial- fue expresamente discutida por la parte apelada con carácter anterior y posterior a la referida propuesta alternativa a la que la parte apelante -sobre la base de la mayor o menor adecuación de los términos de su reseña, y a despecho de las implicaciones de su alcance en la valoración del contenido íntegro del acta- pretende asociar, desde el recurso a la doctrina de los actos propios , una significación y alcance no avalada por la citada doctrina en función de los condicionamientos evidenciados en autos.

- b) Ciertamente no se desconoce que, de conformidad con lo establecido en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " el Tribunal valorará la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica", de modo que no está vinculado al contenido de los informes periciales pudiendo solo impugnarse sus conclusiones si son contrarias a la racionalidad, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única. No encontrándose normas valorativas de este tipo de prueba- al margen de lo dispuesto en el Art. 348 de la LEC - en precepto legal adicional alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será ejercerla en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo únicamente admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado .

Desde la constatación de la existencia de una radical diferencia entre la valoración propuesta por la parte apelante - 19.579,71 euros- del ajuar familiar compuesto por mobiliario (en su identificación con el capital asegurado por contenido vinculado , presuntamente, a póliza multirriesgo del hogar en relación a la que figuraría como asegurado el apelante -todo ello conforme a documento, sin firma y/o sello asociado a presunto "informativo de seguros..."-), y el de 210 euros contenido en el informe pericial, no cabe sino evidenciar lo siguiente:

1.- Ignorándose el detalle y alcance del " contenido asegurado" en su trascendencia a la partida de activo discutida en su valor, de lo documentado en autos no puede entenderse desvirtuada la tesis del Juzgador a quo (que asumió a su vez la defendida por la contadora-partidora) sobre la imposibilidad de toma en consideración indiscriminada de dicho valor, en cuanto evidenciada la posibilidad de que el mismo fuera otorgado no sobre específica valoración de bienes (y limitado a los mismos) susceptibles de integrarse en la citada partida de activo, sino sobre la base de toma en consideración - mantenida en el tiempo- de valor asociado a mero porcentaje en función del valor del continente.

2.- Resulta evidente la extrañeza de la puesta de manifiesto por el perito de presuntos valores asociados a antigüedad de alguno de los bienes que, en palabras de la apelante , pudieran exceder de la propia duración del matrimonio, siendo cierto asimismo que se recogen valores llamativamente reducidos de los citados bienes. Pero dicho lo anterior, debe reseñarse que, no habiéndose acreditado en autos las circunstancias de adquisición de bienes por los litigantes en su trascendencia a valorar alguno de los condicionamientos puestos de manifiesto por la perito, debe ponerse de manifiesto :

I- Que es destacable la pasividad de la parte apelante que, en su día, omitió el acto de colaboración interesado por el perito a los fines de aportación de lista o relación de bienes integrantes del ajuar-mobiliario a valorar.

II- Que, de lo evidenciado en autos, no se ha desvirtuado el posible acceso de la perito al examen directo de los bienes en su trascendencia a apreciación del Estado de conservación como presupuesto afecto a valoración del precio de mercado.

III- Que , como puso de manifiesto el Juzgador a quo, por la parte apelante, no obstante las posibilidades al respecto en el contexto de lo dispuesto en el art. 787.3 de la L.E.C., no se propuso ni aportó, pudiendo hacerlo, medio de prueba alguno a los fines de acreditar la preexistencia - en su posible incardinación en partida del activo discutida- de bienes adicionales no valorados por el perito ni, en su caso, opuso contrapericial a los efectos de desvirtuar el pretendido valor de mercado de los bienes .

Es más , por la parte apelante ni siquiera se interesó la intervención de la perito a los efectos de clarificación de los términos de su informe y corrección, en su caso, y de proceder, de la valoración llevada a efecto sobre la base de precisiones y/o concreciones que hubieran podido solicitársele en el acto de juicio.

IV.- Resultan irrelevantes consideraciones ex novo formuladas por la parte apelante sobre limitaciones de las posibilidades de fiscalización de las circunstancias del uso de los bienes comPonentes del ajuar familiar asociado a medida complementaria en proceso matrimonial, no pudiendo valorarse , tampoco, meras afirmaciones de partes en función de las circunstancias de bienes muebles no avaladas por medio de prueba alguno más allá de su mera manifestación.

V.-En dicho contexto, no pudiendo configurarse como completamente contraria a la lógica la no toma en consideración por el Juzgador a quo de valores aleatorios asociados a valoración del "contenido" por traslación - y mantenimiento - de porcentajes sobre continente, en cuanto no acreditada la relación del valor asegurado con el real de partida del activo en la limitación de los comPonentes posibles del mismo en su trascendencia al objeto del proceso que nos ocupa, tomando en consideración la pasividad desplegada por la parte ahora apelante en el curso del proceso a los fines de delimitación de los bienes integrantes de la partida del activo a valorar y lo expuesto en el sub-epígrafe III, ha de entenderse, en los condicionamientos de prueba Impuestos al Juzgador a quo a los que no fue ajena - según lo expuesto- la parte ahora apelante , que no existe base suficiente para desvirtuar el pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo asociado a la aprobación del cuaderno particional.

TERCERO.- Distinta es la valoración que debe hacerse de la impugnación del particular de condena en costas recepcionado en la sentencia de instancia por cuanto, estimando en este particular parcialmente el recurso deducido por la parte apelante, se considera que , en la delimitación de las posiciones de las partes en su trascendencia a lo definitivamente acordado, tal pronunciamiento sobre condena en costas ha de mantenerse pero únicamente en su trascendencia a las limitadas al incidente vinculado a la oposición al cuaderno particional deducida por la parte ahora apelante determinante de la Sentencia recurrida.

No resultan, por otra parte, acogibles pretensiones relativas a lo que se pretende configurar como dudas de hecho por déficits de prueba a los que no es ajena la parte apelante.

CUARTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta alzada .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Sra. Martínez López y asistido por el letrado Sr. García Martín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante en fecha quince de Noviembre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución únicamente en el particular relativo al pronunciamiento sobre condena en costas recepcionado en la Sentencia de instancia que ha de mantenerse pero únicamente en su trascendencia a las limitadas al incidente vinculado a la oposición al cuaderno particional deducida por la parte ahora apelante determinante de la Sentencia recurrida, permaneciendo inalterados el resto de los pronunciamientos de ésta última; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , doy fe.

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