Sentencia CIVIL Nº 230/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 54/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100274

Núm. Ecli: ES:APP:2019:274

Núm. Roj: SAP P 274/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Causa de inadmisión

Vencimiento del plazo

Causas de inadmisión de recurso

Error en la valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Días hábiles

Escrito de interposición

Indefensión

Copias de escritos y documentos

Tutela

Plazo de caducidad

Fuerza mayor

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00230/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0001594
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2018
Recurrente: Maximino
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: MONICA RUIGOMEZ SAIZ
Recurrido: Romulo
Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Abogado: RAMON MARIA GONZALEZ SUAREZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 230/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 28 de junio de dos mil diecinueve.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre responsabilidad extracontractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en
virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de noviembre
de 2018 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Maximino , representado por la Procuradora Doña
Mónica Quirce González y defendido por el Letrado Don Felipe Delgado Villalonga; y, de otra, como apelado,
Don Alejandro , representado por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendido por el
Letrado Don Ramón María González Suárez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols
Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Soledad Calderón Ruigómez, en nombre y representación de D. Romulo contra D. Maximino representado por la Procuradora Dª Mónica Quirce González, DEBO CONDENAR y CONDE NO al referido demandado a los siguientes pronunciamientos: 1- A llevar inmediatamente a cabo en su propiedad aquellas obras que resulten necesarias para evitar nuevos desperfectos en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Fuentes de Valdepero, en concreto, las detalladas por el perito judicial en su informe, D. Eleuterio , en concepto de 'Reparación y estabilización del muro medianero por el edificio a CALLE000 nº NUM000 '.

2. A satisfacer al actor la cantidad de 1.366,20 euros en concepto de coste de reparación de los daños y perjuicios que presenta la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Fuentes de Valdepero, provincia de Palencia, más los intereses legales de dicho importe del artículo 1.108 del Código Civil devengados desde la fecha de presentación del escrito inicial de demanda.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales' .



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Don Maximino , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La parte apelada, Don Alejandro , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , estimatoria de la demanda interpuesta por la parte actora, Don Maximino , contra el demandado, Don Alejandro , en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual por daños, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, solicitando su desestimación y consiguiente absolución.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

La parte contraria se ha opuesto al recurso, invocando como cuestión previa la inadmisibilidad del mismo ( art. 458.3º LEC ) por la omisión en tiempo de la entrega de las copias que del mismo está obligada la parte recurrente a trasladar a la contraria ( art. 276.1 LEC ), lo que supone incurrir en causa de inadmisión del recurso y, con ello, de desestimación.



SEGUNDO.- Ciertamente, debe resolverse con carácter previo la cuestión formal planteada por la parte demandada: la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, la cual se tornaría, en esta instancia, en causa de desestimación del mismo.

Partiendo de la posibilidad que ofrece el art. 458.3º LEC ( '...la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso...', pues contra la resolución de admisión no cabe recurso), plantea la parte apelada la inadmisibilidad del recurso interpuesto de adverso al haberse omitido en el momento de interposición el traslado de copias del mismo que impone el art. 276 LEC , omisión que no fue subsanada sino con posterioridad al trascurso del plazo establecido para recurrir. Entiende la parte, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 360/2018 de 15 de junio , que dicha omisión constituye una infracción del precepto citado y determina la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 277 LEC .

Planteada así la cuestión previa, los hechos en los que se asienta son los siguientes: notificada la sentencia a la Procuradora Sra. Quirce González en fecha 7 de noviembre de 2018 , se interpuso el recurso de apelación que hoy nos ocupa el 10 de diciembre de 2018, a las 12:45 horas, por tanto, dentro del último día del plazo previsto para su presentación, toda vez que, como indica la del Tribunal Supremo 360/2018 de 15 de junio 'la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone ampliación del plazo' ( 'la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo', art. 135.5 LEC ).

Que en tal momento se omitió el preceptivo traslado de copias entre Procuradores ( art. 276 LEC ) es circunstancia admitida por la propia parte apelante, toda vez que tras haber solicitado la parte actora (apelada) la declaración de firmeza de la sentencia (escrito fechado el 14 de enero de 2019), la parte apelante presenta nuevo escrito (fechado el 16 de enero de 2019) en el que manifiesta que 'a la vista del escrito presentado de adverso en fecha 15 de enero de este mes, esta representación se ha percatado de que en el recurso de apelación presentado por esta parte el 10 de diciembre de 2018, no se realizó traslado a la procuradora de la actora, por lo que mediante el presente escrito, procedemos a subsanar tal error' . Adjunto a este escrito se acompaña el de recurso y el justificante de LEXNET de haberlo presentado.



TERCERO.- Llegados a este punto debe acudirse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada por la parte apelada, sentencia nº 360/2018 de 15 de junio , acerca del significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC y los efectos de la omisión de traslado en tiempo de las copias de los escritos procesales que debe realizarse entre Procuradores.

Dicha sentencia recoge numerosos antecedentes de su doctrina ( auto de 14 de febrero de 2006, rec.

916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015 , de entre las más recientes), además de tener en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 107/2005 de 9 de mayo .

Partiendo de la regulación establecida en el art. 276. 1 y 2 LEC ( '1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal. 2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente' ), y del fin que persigue el precepto, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia ( S. TC.107/2005 de 9 de mayo ), entiende el Tribunal Supremo que 'la efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador 'no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas''.

Recogiendo la doctrina establecida por la S. TS. 587/2010, de 29 de septiembre y reiterada en otras resoluciones, sistematiza tres conclusiones sobre la materia que tratan de articular el respeto al principio sentado por el citado art. 277 LEC y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se afirma que: '(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo )' .

A partir de estos parámetros, afirma el Tribunal Supremo, se deben conciliar dos principios: '(i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , rec. de queja 1413/2003 , y 17 de julio del 2007 , rec. 2597/2001 ), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec.

de queja 2224/2001 , y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo ' .

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo , 'el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y < a name='citaleg_128'> 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006 , rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006 )' .



CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta, como indica la sentencia reiteradamente citada, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC .

El plazo para la interposición del recurso vencía el 10 de diciembre de 2018, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día siguiente.

La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 10 de diciembre de 2019, por tanto, el último día del plazo legalmente previsto para su realización ( 'la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo' , S. TS. 360/2018 de 15 de junio ), pero sin que hubiera efectuado el traslado de copias al Procurador de la parte contraria, traslado que se efectuó de forma efectiva el 16 de enero de 2019, superando muy ampliamente el plazo previsto para recurrir.

Que la presentación del recurso se formuló el último día del plazo se desprende de la interpretación que de la previsión del art. 135.5 LEC , ya citada, realiza el propio Tribunal Supremo al afirmar que 'la solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000 , conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005 ), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal. Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008 , reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo ' , ( S. TS. 360/2018 de 15 de junio ).

De ahí, que deban tenerse por presentado el escrito de recurso, con omisión del traslado de copias, el último día del vencimiento del plazo, produciéndose el efectivo traslado en un momento procesal claramente extemporáneo.

Lo que ocurre es que, en esta situación, la jurisprudencia viene manteniendo la aplicabilidad de la 'grave sanción que impone el art. 277 LEC ' ( S. TS. 360/2018 de 15 de junio ). Así, el Auto del TS. 650/2011, de 18 de enero , afirma que 'la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto' . En idéntico sentido se pronuncia el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 , que sostiene que 'por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional... ( SS. TC. 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AA. TC. 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ), no existiendo e vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SS. TC. 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras)' .

Por tanto, en el supuesto que se enjuicia, la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar, según se ha razonado, el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir.

En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, siendo atribuible en exclusiva a la parte recurrente el defecto esencial denunciado por la parte contraria, se impone la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte recurrida, lo que conduce necesariamente, por esa causa de inadmisión, a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto sin necesidad de entrar en el resto de cuestiones planteadas.

Se podría objetar si admitido en su día el recurso de apelación cabe ofrecer respuesta a la petición que hace la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso. Al respecto ya se pronunciaba el Tribunal Supremo en sentencia 35/2015, de 4 de febrero de 2015 , afirmando que la previa admisión del recurso no obsta el pronunciamiento desestimatoria de la Sala, basado en la causa de inadmisión, al haberse planteado así por la parte recurrida en uso de la facultad que le reconoce expresamente el art. 458.3º LEC y dado el carácter provisional del auto de admisión ( S. TS. 627/2014, de 29 de octubre de 2014 , 699/2010, de 5 de noviembre de 2010 y 72/2009, de 13 de febrero de 2009 ). En consecuencia, estando en fase de decisión, el recurso viene abocado a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión ( S. TS. de 26 de junio de 2015 ).



QUINTO .- Conforme a cuanto ha sido expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Maximino , contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 54/2019 de 28 de Junio de 2019

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