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Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 54/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100274
Núm. Ecli: ES:APP:2019:274
Núm. Roj: SAP P 274/2019
Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Voces
Derecho a la tutela judicial efectiva
Causa de inadmisión
Vencimiento del plazo
Causas de inadmisión de recurso
Error en la valoración de la prueba
Daños y perjuicios
Responsabilidad civil extracontractual
Días hábiles
Escrito de interposición
Indefensión
Copias de escritos y documentos
Tutela
Plazo de caducidad
Fuerza mayor
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00230/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0001594
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2018
Recurrente: Maximino
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: MONICA RUIGOMEZ SAIZ
Recurrido: Romulo
Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Abogado: RAMON MARIA GONZALEZ SUAREZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 230/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 28 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre responsabilidad extracontractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en
virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de noviembre
de 2018 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Maximino , representado por la Procuradora Doña
Mónica Quirce González y defendido por el Letrado Don Felipe Delgado Villalonga; y, de otra, como apelado,
Don Alejandro , representado por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendido por el
Letrado Don Ramón María González Suárez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols
Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Soledad Calderón Ruigómez, en nombre y representación de D. Romulo contra D. Maximino representado por la Procuradora Dª Mónica Quirce González, DEBO CONDENAR y CONDE NO al referido demandado a los siguientes pronunciamientos: 1- A llevar inmediatamente a cabo en su propiedad aquellas obras que resulten necesarias para evitar nuevos desperfectos en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Fuentes de Valdepero, en concreto, las detalladas por el perito judicial en su informe, D. Eleuterio , en concepto de 'Reparación y estabilización del muro medianero por el edificio a CALLE000 nº NUM000 '.
2. A satisfacer al actor la cantidad de 1.366,20 euros en concepto de coste de reparación de los daños y perjuicios que presenta la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Fuentes de Valdepero, provincia de Palencia, más los intereses legales de dicho importe del artículo
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales' .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Don Maximino , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada, Don Alejandro , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , estimatoria de la demanda interpuesta por la parte actora, Don Maximino , contra el demandado, Don Alejandro , en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual por daños, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, solicitando su desestimación y consiguiente absolución.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.
La parte contraria se ha opuesto al recurso, invocando como cuestión previa la inadmisibilidad del mismo ( art.
SEGUNDO.- Ciertamente, debe resolverse con carácter previo la cuestión formal planteada por la parte demandada: la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, la cual se tornaría, en esta instancia, en causa de desestimación del mismo.
Partiendo de la posibilidad que ofrece el art.
Planteada así la cuestión previa, los hechos en los que se asienta son los siguientes: notificada la sentencia a la Procuradora Sra. Quirce González en fecha 7 de noviembre de 2018 , se interpuso el recurso de apelación que hoy nos ocupa el 10 de diciembre de 2018, a las 12:45 horas, por tanto, dentro del último día del plazo previsto para su presentación, toda vez que, como indica la del Tribunal Supremo 360/2018 de 15 de junio 'la previsión contenida en el art.
Que en tal momento se omitió el preceptivo traslado de copias entre Procuradores ( art.
TERCERO.- Llegados a este punto debe acudirse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada por la parte apelada, sentencia nº 360/2018 de 15 de junio , acerca del significado y alcance de los arts.
Dicha sentencia recoge numerosos antecedentes de su doctrina ( auto de 14 de febrero de 2006, rec.
916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015 , de entre las más recientes), además de tener en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 107/2005 de 9 de mayo .
Partiendo de la regulación establecida en el art.
Recogiendo la doctrina establecida por la S. TS. 587/2010, de 29 de septiembre y reiterada en otras resoluciones, sistematiza tres conclusiones sobre la materia que tratan de articular el respeto al principio sentado por el citado art.
(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118
(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo )' .
A partir de estos parámetros, afirma el Tribunal Supremo, se deben conciliar dos principios: '(i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , rec. de queja 1413/2003 , y 17 de julio del 2007 , rec. 2597/2001 ), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec.
de queja 2224/2001 , y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo ' .
Así mismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo , 'el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo
CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta, como indica la sentencia reiteradamente citada, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art.
El plazo para la interposición del recurso vencía el 10 de diciembre de 2018, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día siguiente.
La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 10 de diciembre de 2019, por tanto, el último día del plazo legalmente previsto para su realización ( 'la previsión contenida en el art.
Que la presentación del recurso se formuló el último día del plazo se desprende de la interpretación que de la previsión del art.
De ahí, que deban tenerse por presentado el escrito de recurso, con omisión del traslado de copias, el último día del vencimiento del plazo, produciéndose el efectivo traslado en un momento procesal claramente extemporáneo.
Lo que ocurre es que, en esta situación, la jurisprudencia viene manteniendo la aplicabilidad de la 'grave sanción que impone el art.
Por tanto, en el supuesto que se enjuicia, la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar, según se ha razonado, el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir.
En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, siendo atribuible en exclusiva a la parte recurrente el defecto esencial denunciado por la parte contraria, se impone la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte recurrida, lo que conduce necesariamente, por esa causa de inadmisión, a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto sin necesidad de entrar en el resto de cuestiones planteadas.
Se podría objetar si admitido en su día el recurso de apelación cabe ofrecer respuesta a la petición que hace la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso. Al respecto ya se pronunciaba el Tribunal Supremo en sentencia 35/2015, de 4 de febrero de 2015 , afirmando que la previa admisión del recurso no obsta el pronunciamiento desestimatoria de la Sala, basado en la causa de inadmisión, al haberse planteado así por la parte recurrida en uso de la facultad que le reconoce expresamente el art.
QUINTO .- Conforme a cuanto ha sido expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Maximino , contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 54/2019 de 28 de Junio de 2019"
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