Sentencia CIVIL Nº 230/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9673/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 230/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100156

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1315

Núm. Roj: SAP SE 1315/2017


Voces

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Indefensión

Comunidad de propietarios

Informes periciales

Escrito de interposición

Infracción procesal

Nulidad de actuaciones

Audiencia previa

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Culpa

Sana crítica

Encabezamiento


16-9673
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1118/15
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9673/16-A
SENTENCIA Nº 230/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a uno de junio de 2017
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1118/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CCPP EDIF. DIRECCION000 contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 16/6/16

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 16/6/16 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador, D.. JULIO PANEQUE CABALLERO, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO CONGRESO contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO DIRECCION000 , condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.555, 56 € euros, devengando la expresada suma el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del emplazamiento y todo ello siendo por cuenta de la parte demandada las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista pública, que se celebró con el resultado que obra en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia apelada ha estimado en su integridad la demanda promovida por la comunidad de propietarios actora contra la comunidad vecina a la que responsabiliza de los daños relacionados en el informe pericial que aportó.

El Juzgador 'a quo' valora la plural pericia practicada en el juicio para encontrar esa responsabilidad que se deduce del artículo 1902 del Código Civil y condena a la demandada al pago de esa indemnización y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la comunidad condenada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen en la existencia de infracciones procesales acontecidas durante el litigio que han colocado a la recurrente en indefensión. Pide la nulidad de actuaciones que hagan posible la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a la providencia por la que se venía a invalidar lo dicho en la audiencia previa y con carácter subsidiario la celebración de vista con práctica de prueba y absolución de la demanda.

La parte apelada ha impugnado el recurso.



TERCERO. - Desde el momento en que esta Sala ha accedido a la práctica de prueba en esta segunda instancia, en una vista en la que se desarrolló una amplia exposición de conocimientos técnicos sobre la patología constructiva padecida, podemos entender que esas nimias irregularidades alegadas en el desarrollo del proceso quedan subsanadas y que por tanto no cabe concluir en la nulidad porque, en definitiva, no existe indefensión. La postura de la apelante ha sido claramente explicada y ha tenido la posibilidad de probar cumplidamente sus alegaciones. Resultando la controversia jurídica un problema de valoración de la prueba pericial ya que son los profesionales de la arquitectura los que han ilustrado sobre el origen del mal causado a la actora, se tiene en autos un soporte probatorio magnífico pues se cuenta con los dictámenes presentados en la primera instancia y el prestado por técnicos en la vista señalada en el rollo incoado al efecto por esta Sala.



CUARTO. - Si bien se mira, el núcleo argumental esbozado en el recurso se centra casi exclusivamente en la materia de la nulidad. Descartada, nos encontramos ante la ausencia de alegaciones reales que desvirtúen las apreciaciones probatorias del Juez de la Primera Instancia. No hay razonamientos que refuten la valoración judicial alcanzada. En esta tesitura debemos decantarnos por el respeto del principio de prevalencia que caracteriza la valoración judicial de la prueba frente a la lógicamente parcial del recurrente. El Juez dirigió el juicio y en ese acto mantuvo una posición activa en descubrimiento del problema técnico subyacente a la patología constructiva, no limitándose a la escucha pasiva de las manifestaciones que pudieran hacer los peritos interrogados por las partes. Siendo así, su sentencia es paradigma de motivación y explica claramente el por qué y el cómo de decantarse por una determinada tesis, en concreto, la avalada por el actor. Dicha parte reclama conforme a lo señalado en el artículo 1902 del Código Civil , acredita el daño, el punto del que deriva y la relación causal no ha sido desvirtuada por el agente al que se imputa. El que causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el mal causado y la prueba en la que cree el Juez reprocha a la comunidad recurrente una incorrección culpable y es que el diseño posterior del edificio de la demandada no fue correctamente practicado para contener las tierras a lo que se une la falta de mantenimiento de las coníferas que se relacionan y que se ven en el reportaje fotográfico. Esta potente convicción que es la que anima la valoración del Juez, ni es atacada técnicamente en el recurso, que se centra más en lo procesal, en la supuesta existencia de anomalías procesales, ni es desvirtuada en la vista que se celebró en esta Sala donde los técnicos que declararon no pudieron ni acertaron a desvirtuar el dictamen del perito don Eulalio .

Dicha prueba se valora conforme a las reglas de la 'sana crítica' conforme a lo señalado en el artículo 348 de la vigente ley adjetiva. El Juzgador, libre en su valoración, explica coherentemente, según su prudente criterio y conforme a las 'reglas no escrita acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989 ) cuales son los criterios que presiden su valoración de los hechos.

La parte recurrente no señala de qué manera se tergiversan conceptos técnicos o se llega a la formulación de deducciones absurdas o contrarias a la lógica, a modo de que la Sala pueda realizar la tarea de revisión a la que está obligada.

El recurso, por tanto, corre suerte desestimatoria.



QUINTO. - Las costas de esta alzada se imponen a la apelante. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CCPP EDIF. DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 16/6/16 en el Juicio Ordinario nº 1118/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 230/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9673/2016 de 01 de Junio de 2017

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