Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 165/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 165/2015- AUTOS Nº 177/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 230/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a diez de julio de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 165/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 177/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Doña Zulima contra Don Cosme y Doña Adelaida .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ochode enerode dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Sánchez Quirante, en nombre y representación de Doña Zulima , contra Don Cosme y Doña Adelaida , ABSUELVOa dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron los demandados; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que da origen a estas a estas actuaciones se presenta por doña Zulima frente a don Cosme y doña Adelaida . La demandante es propietaria de una vivienda en la CALLE000 NUM000 de Baza y los demandados, lo son a su vez en calidad de ganancial de un local comercial en el mismo inmueble. Se alega por doña Zulima que los demandados habían llevado a cabo obras en su inmueble y en concreto la que se llevó a cabo en septiembre de 2010 a febrero de 2011 origino la aparición de grietas en la vivienda de la actora. Se pedía una sentencia que declarase que los daños en la finca de la demandante habían sido originados por las obras llevadas a cabo por los demandados, la condena a reparar y a adoptar las medidas necesarias para evitar en el futuro daños. Los demandados en su contestación oponen inadecuación del procedimiento, porque se pide una indemnización en daños no identificados, asimismo defecto legal en el modo de proponer la demanda y vulneración del art. 253 LEC e inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. Ya sobre el fondo se niegan los hechos y la falta de relación de las obras, que se ejecutaron en el año 2006, con los daños de la finca de la demandante, solicitando la desestimación de la demanda. Practicada la prueba, y valorada la misma, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, contra la que se alza la Sra. Zulima .

SEGUNDO.-Parte el recurrente de atribuir a la sentencia infracción del art. 217 LEC en relación a la carga probatoria. Y ello, en cuanto en la misma considera ciertos los daños, pero no la relación causal con las obras ejecutadas por los demandados. Y eso pese a que en el informe pericial se recoge que 'se han realizado modificaciones en los elementos que están situados junto a la cimentación, que han provocado las fisuras en la vivienda de la planta primera' para añadir más tarde, que ' se ha extraído tierra para construir un sótano dejando la cimentación descalzada, moviéndose la misma y provocando el movimiento y hundimiento de la estructura y las consecuencias anteriormente descritas ( fisuras en prácticamente toda la vivienda'.

Está acreditado además que se le concedió a los demandados en el año 2006 licencia de obra para sacar del sótano un contenedor de tierra y quitar tabique, y en el año 2010 se le concede nueva licencia, ahora para sustitución de ventana de aluminio. Se llevaron a cabo otras obras puesta de relieve en el informe pericial que detecta la existencia de un soporte metálico; mantiene la recurrente que a fecha 28.12 de 2012 y 15.1.2013 se siguen ejecutando obras ( la demanda, recordemos que está fechada el 11 de marzo de 2011 y en ella se hace referencia a obras ejecutadas entre septiembre de 2010 y febrero de 2011).

Sobre la valoración de la prueba. Como enseña la SAP Madrid sección 10ª de 25-4-2012 , 'En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris '), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

'La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones que vengan dictadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares, como el de la mayoría coincidente, o el del alejamiento del interés de las partes. - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del Juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

Con la SAP Madrid 3-6-2013 debemos recordar con relación a la prueba pericial lo siguiente: 1.- Los informes de los peritos han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ('el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de sana crítica'). 2.- La prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. 3.- Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella o aquellas que más le convenzan aun cuando, en ese caso, debe emitir juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 , aplicable aunque se refiera al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , ya que es igual al artículo 348 de la ley procesal vigente: 'no debe olvidarse que la prueba pericial no es automática, es decir, no obliga directamente al Juez, quien debe valorarla en conjunto con toda la prueba producida, según dispone el artículo 632 LEC y es doctrina constante de esta Sala (STS de 17 noviembre 2006 y las allí citadas)'. 4.- En consecuencia, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue a los Juzgados y Tribunales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados.

No puede dejar de relacionarse a la hora de valorar la pericial como el resto de la prueba, en especial la testifical, la realidad de la existencia de las grietas y el hecho de aparecer en relación temporal con las obras que se ejecutaban por los demandados. Y así de hecho lo recoge la sentencia según la cual, -fundamento tercero- que las grietas aparecen en el año 2010, lo que no puede dejar de relacionarse al menos indiciariamente en principio con la ejecución de las obras que se llevaban a cabo por los demandados.

Se pone de relieve asimismo la claridad con la que se expresa el perito en cuanto a la relación de causalidad, en parte asimismo recogido en la sentencia y la entidad de los daños que se relacionan en el informe que son compatibles con las obras ejecutadas en el bajo.

TERCERO.-En cuanto a la acción de indemnización al amparo del art. 1902 y ss CC , esta misma Audiencia, en sentencia de 27.12.2006 , ya ponía de relieve que la misma exige para su prosperabilidad, como ha declarado con reiteración esta Sala (por todas, Sentencia de 14-3-00 ), la concurrencia de tres requisitos: a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona a quién se reclama la indemnización, ejecutada por ella, o por quién se deba responder ( art. 1903 Cc ) siendo la culpa o negligencia, como dijo la STS 9-4-63 , la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido. Y la STS de 29-9-86 , señaló que para el resarcimiento de los daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo pueda ser resarcido el perjuicio con el equivalente al mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17-9-87 , para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios , es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de Sentencia la determinación del 'quantum'. Por su parte la STS de 26-7-85 , afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el art. 24 CE , puede llevarse a través de cualquier de los medios que la Ley procesal prevé. C) Finalmente, requiere la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la jurisprudencia en éste tema la doctrina de la 'causalidad adecuada', que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo contra la conducta del agente y la producción del daño , de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

En la misma línea, la sentencia de esta Audiencia de 13.4.2013, cita la del del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005, con remisión a la sentencia de 9 de julio de 2003 , analiza la responsabilidad por culpa extracontractual que requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 , que 'como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; exige por tanto que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Por otra parte la sentencia de 9 de octubre de 2000 , citada en la de 12 de diciembre de 2002 , dice que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba de nexo causal , ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal ), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal , correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que halla patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ). La sentencia del TS de 1 de abril de 1997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( STS de 31-7-99 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 Dic. 1988 , 27 Oct. 1990 , 13 Feb . Y 3 Nov. 1993 ). La prueba del nexo causal , requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 Feb. 1994 , y 14 Feb. 1985 , 11 Feb. 1986 , 4 Feb . Y 4 Jun. 1987 , 17 Dic. 1988 , entre otras).

La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño : sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un 'reproche culpabilístico' aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño , se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño : sentencias de 21 de enero y 9 de octubre de 2000 ).

El Tribunal Supremo -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001 -, tiene declarado que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del art. 1902 CC , 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal , correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.

A la luz de lo dicho, y ciertos los daños en la vivienda del demandante, esta Sala estima existente y acreditada la existencia del nexo causal preciso. Se advierte, como antes se ha apuntado a la correlación de fechas entre la aparición de grietas y la ejecución de las obras, según la prueba testifical, la efectiva ejecución de obras en el sótano que claramente se infiere de la prueba pericial, y de lo dicho por los testigos, amen de la naturaleza de tales obras y finalmente del mismo informe pericial que describe las obras llevadas a cabo y su estrecha relación de causa a efecto con la aparición de las grietas en la vivienda del demandante. El recurso, debe en consecuencia prosperar.

CUARTO.-La estimación del recurso y en consecuencia de la demanda, comporta la condena a los demandados en las costas de la primera instancia, sin que proceda condena en las devengadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Quirante en nombre y representación de Doña Zulima contra la sentencia de ocho de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Baza en los autos de Juicio Ordinario Nº 177/2011 seguidos a instancias de Doña Zulima contra Don Cosme y Doña Adelaida , de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma, estimando la demanda presentada por la recurrente y declarar que los daños ocasionados en su propiedad a que se refiere el informe pericial, traen causa en las obras realizadas por los demandados, condenando a éstos a ejecutar las obras precisas para reparar los daños y adoptar las medidas precisas para evitar daños similiares, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia, sin hacer condena en las costas devengadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 016515, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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