Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 358/2015 de 20 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100226

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Uniones de hecho

Gastos comunes

Cuotas de amortización

Cuentas bancarias

Acción de división de cosa común

Divorcio

Enriquecimiento injusto

Tarjetas de crédito

Novación

Fincas registrales

Acción reivindicatoria

Disolución del matrimonio

Bienes muebles

Comunidad de bienes

Electricidad

Comunidad de propietarios

Error de cálculo

Compensación económica

Efectos del matrimonio

Copropiedad

Préstamo personal

Condominio

Fincas Rústicas

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Deudor solidario

Buena fe

Acción de repetición

Exceso de pago

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00230/2015

RPL 358/2015

S E N T E N C I A Nº 230

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE.

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 358/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Isidro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONTSERRAT MIRO MARTI y asistido por el Letrado D. EMILIO ORFILA CARDELÚS; y como parte apelada, Dª Claudia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERRIOL JAUME y asistida por la Letrada Dª ALICIA CARRERAS FIOL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Mahón en fecha 4-junio- 2015, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Claudia contra don Isidro y, en consecuencia, dispongo:

1.- Declarar disuelto el régimen de copropiedad existente sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón, acordando la pública subasta, en el caso de no haber acuerdo entre las partes, con admisión de licitadores extraños, además de los litigantes, del referido inmueble con el precio que se obtenga por su venta distribuir el mismo en proporción a las cuotas de copropiedad existentes, a saber, el 50% a favor de don Isidro y el 50% a favor de doña Claudia .

2.- Condenar a don Isidro al pago de la cantidad de 15.692,39 euros, más los internes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Las peticiones de la demanda interpuesta por Dª Claudia contra quien fue su pareja de hecho, D. Isidro , pueden resumirse en tres: A) Acción de división de cosa común en relación con la finca registral nº NUM000 , llamada DIRECCION000 y sita en el término municipal de Sant Lluís, de carácter rústico, contigua a una finca de propiedad exclusiva del demandado, y que pertenece proindiviso por partes iguales a ambas partes. B) Acción reivindicatoria respecto de distintos bienes muebles que se dicen adquiridos durante el período de convivencia y que quedaron en las viviendas que ocuparon, primero en la CALLE000 de Es Castell, y luego en DIRECCION000 , Sant Lluís. C) Condena al pago de la suma de 14.428,44 euros, en ejercicio de una acción del artículo 1.145 CC , en concepto de cantidades abonadas en exceso por la demandada respecto de las cuotas de amortización del préstamo concertado solidariamente por ambas partes para la adquisición del terreno rústico referido en el apartado A).

La sentencia de instancia estima el pedimento primero, esto es, la acción de división de cosa común; desestima el pedimento segundo y estima íntegramente el pedimento tercero.

Dicha resolución es únicamente apelada por el demandado, con lo cual esta apelación se circunscribe al pedimento del apartado C, restando firmes los pedimentos A y B.

SEGUNDO.-En cuanto a hechos probados, son admitidos por las partes:

A) Que Dª Claudia y D. Isidro mantuvieron una relación de pareja de hecho desde el año 2.004 hasta julio del año 2.013, con una interrupción aproximada de un año y medio en período no especificado próximo al año 2.009. En dicho período residieron en viviendas de propiedad del Sr Isidro , primero en la CALLE000 de Es Castell, y luego en DIRECCION000 , Sant Lluís.

B) Las partes no mantenían ninguna cuenta bancaria conjunta, y cada uno de ellos tenía su propia cuenta bancaria.

C) En el mes de junio de 2.005 ambas partes adquirieron proindiviso una parcela rústica, la cual, según el Ayuntamiento de Sant Lluís, tiene una superficie de 3.923 m2, sin edificación, y no susceptible de ser edificable por no alcanzar la superficie de 15.000 m2. Es contigua a una finca de propiedad exclusiva del Sr Isidro , que constituyó su domicilio.

D) Para la financiación de esta compraventa las partes concertaron solidariamente con la entidad Bancaja SA ( hoy Bankia SA) un préstamo de 36.000 euros con interés fijo que luego fue objeto de novación para reducir la cuota mensual pagada, si bien se alargó el período de amortización. Las cuotas de amortización eran cargadas en una cuenta en dicha entidad de titularidad exclusiva de la demandante. Según señala la sentencia de instancia en cálculo no impugnado, se han cargado en la cuenta en el período controvertido la suma de 34.084,79 euros con destino a las cuotas de amortización del indicado préstamo.

La demandante alega que se le adeuda la suma de 16.428,44 euros, correspondiente al 50% de las cuotas abonadas en dicho período, teniendo en cuenta las transferencias efectuadas por el demandado a dicha cuenta.

La representación del demandado considera que nada adeuda por dos motivos: A) Durante la convivencia tuvieron otros gastos comunes que se pactó serían pagados al 50% con independencia de que se cargaran en la cuenta de una u otra parte; cada miembro de la pareja tenía cuentas independientes donde recibían los ingresos en concepto de sus respectivas nóminas y en donde se cargaban los gastos , tanto personales como comunes; el demandado pagó importantes cantidades en concepto de gastos comunes e incluso gastos personales de la actora, mediante su tarjeta de crédito por Internet; la demandante se olvida de los ingresos efectuados por el demandado y pagos sufragados por él, que debían ser a medias, pero que no se liquidaba porque ya habían acordado que uno pagaría unas cosas, y el otro, otras; que sufragó gastos comunes generados por la convivencia como cuotas de comunidad de propietarios, agua, teléfono fijo, electricidad, seguros y mobiliario diverso por un total de 13.644,03 euros, de los cuales a la actora le correspondería abonar la suma de 6.820,51 euros, así como otras disposiciones en efectivo realizadas por la parte actora, con lo cual nada debería. B) Realización de ingresos en la cuenta de la actora para abonar la mitad del importe de las cuotas hipotecarias, y que ascenderían en total a 22.929,40 euros, con lo cual habría abonado con creces el importe que le correspondía.

La sentencia de instancia desestima dicha pretensión, y en la misma se destaca que no se ofrece explicación por la parte actora de donde sale la cantidad de 16.428,44 euros; considera que se ha acreditado que la parte demandada efectuó tres transferencias a la cuenta; no considera acreditado que los 22.920,90 euros por ingresos en ventanilla hubieren sido efectuados por el demandado; repasando la cuenta bancaria de la actora aprecia cuotas cargadas por importe de 34.084,79 euros s.e.u.o, la existencia de tres ingresos en efectivo por el demandado de 525 euros (documento 13 folio 179), 1.167 euros por transferencias subrayadas en azul, pero finalmente tiene en cuenta los 2.700 euros reconocidos por la parte actora como recibidos, y resta dicha cantidad a los 34.089,79 euros, con lo cual queda una suma de 31.389,79 euros que dividida entre dos son 15.692,39 euros, cantidad con la que estima parcialmente dicha petición. Deniega la compensación pretendida por cuanto algunas cantidades son gastos propios de inmuebles propiedad del Sr Isidro que deben reputarse de su exclusiva cuenta, y nos encontramos ante una cuestión de cargos derivados de la convivencia que no pueden ser objeto de compensación a través de este procedimiento.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que le absuelva de la pretensión del pago de dichos 15.692,39 euros. Como argumentos más relevantes refiere que la sentencia de instancia no tiene en cuenta los ingresos efectuados por el demandado en la cuenta personal de la actora, ni las cantidades abonadas en concepto de gastos comunes generados durante la convivencia more uxorio, ni la utilización por la actora de la cuenta personal del demandado; que mantuvieron una absoluta separación de bienes con pacto tácito (no escrito) de compartir los gastos al 50%, y dada la confianza existente no se efectuaron liquidaciones periódicas para comprobar si cada miembro de la pareja abonaba el 50% de los gastos comunes; no tiene en cuenta los gastos de la banca electrónica al disponer la actora de las claves de acceso admitidos por la demandada en su interrogatorio; que ha acreditado el abono de gastos de suministros de las viviendas donde residieron y otros gastos personales de la actora como ropa y perfumes e ingresos en ventanilla en la cuenta principal; que abonaba a veces el 50% y otras el 100% mediante ingresos en caja, no se preocupó de guardar los justificantes dada la relación de confianza, y su hija reconoció que efectuó alguno de dichos ingresos con el dinero que le entregaba su padre con dicha finalidad; que la actora no ha acreditado la existencia de ingresos distintos a los de su nómina; que las tres transferencias acreditadas constan como ingresos en efectivo; que la suma abonada por el demandado de 22.929,90 euros sería superior a la pagada por la demandante de 17.612,31 euros, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la actora si se confirmase la sentencia; que no concurren los requisitos del artículo 1.145 CC ni los del artículo 1.158; sería de aplicación la doctrina del retraso desleal por cuanto durante la convivencia no exige suma alguna ni queja sobre la forma de sufragar los gastos comunes; subsidiariamente, existencia de un error de cálculo.

TERCERO.-En cuanto al motivo de oposición por gastos efectuados por el demandado en beneficio de la demandante durante el período de convivencia, la Sala considera que el motivo no puede prosperar. Al pretender la recurrente la aplicación por analogía de las normas derivadas de una ruptura matrimonial a las uniones 'more uxorio', es preciso recordar que tal posibilidad es denegada con rotundidad por la STS de 6 de octubre de 2.011 , la cual señala que ' La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) '(...) que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre , de 27 marzo, sentencia ésta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.

2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado'.

No obstante, cabe reseñar la existencia de una doctrina jurisprudencial a tenor de la cual en las uniones de hecho aprecia la existencia de una comunidad de bienes constituida en forma tácita por actos concluyentes.

En este sentido, como ya precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 21/octubre/92 ' no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial por el mero y exclusivo hecho de iniciarse lleve aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, llámense gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o cualquier otra forma, sino que habrán de ser los convivientes interesados los que por pacto expreso o por sus 'facta concludentia', aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho '.

Se requiere la acreditación, bien la existencia de un pacto expreso de los interesados, bien, cuando menos, hechos concluyentes (facta concludentia) que evidencien, de forma inequívoca, la voluntad de ambos convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho.

En el mismo sentido se pronuncia la alegada STS de 8 de mayo de 2.008 sobre el régimen económico en supuestos de parejas de hecho.

En el supuesto que nos ocupa no consta prueba sobre un pacto tácito de reparto de los gastos de convivencia al 50%. De lo actuado se desprende que cada uno de los cónyuges disponía de su propia cuenta bancaria con exclusividad, en la cual se ingresaban los distintos rendimientos que obtenían. El hecho reconocido por la parte actora de que, en ocasiones, y por el hecho de que el demandado no sabía utilizar Internet en cuanto a banca electrónica o de que le hiciere partícipe del número secreto para efectuar disposiciones en su tarjeta de crédito, no altera la anterior conclusión. No se ha practicado prueba de la cuantía y destino de tales disposiciones, que incluso podrían suponer donaciones, resultando en todo caso, que la cantidad, - la cual ni siquiera se ha precisado- no consta sea de relevancia para suponer un enriquecimiento injusto. En cuanto a los gastos normales de toda convivencia, tales como suministros de la vivienda, alimentación, ocio, etc, los han distribuido como han considerado conveniente durante los años de convivencia, y ninguna norma les obliga a una rendición de cuentas al concluir la relación de convivencia, con derecho de uno de los miembros a recuperar un posible exceso de contribución, sin que consten los requisitos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. En todo caso, la inversión consistente en la adquisición de una finca rústica, siquiera sea contigua a una parcela de propiedad exclusiva del demandado, en modo alguno puede considerarse como un gasto derivado de la convivencia. Por tanto, se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto a las contribuciones del demandado a la cuenta bancaria de titularidad de la demandante, -que se hallaba vinculada al préstamo personal para la adquisición del tan indicado solar-, el problema probatorio que se plantea es determinar la procedencia de los 22.929,90 euros que s.e.u.o es la suma de múltiples ingresos efectuados por ventanilla en la oficina bancaria nº 814 de Bancaja (hoy Bankia) entre el mes de mayo de 2.005 y el mes de octubre de 2.013.

El demandado sostiene que son ingresos efectuados por él mismo o por su hija, cuando él no podía, para abonar su parte de los gastos de amortización del préstamo, que no indica su nombre dada la relación de confianza que le unía con su pareja, y que la demandada no ha justificado dichos ingresos. La demandante, por el contrario, indica que son ingresos procedentes de las sumas que percibía 'en negro' por su trabajo. Sin embargo reconoce que el demandado le ha abonado ingresos por importe de 2.700 euros, sin indicar cuáles.

Examinada la prueba practicada sobre el particular, limitada a la documental de la cuenta, a las declaraciones de ambos miembros de la pareja en su interrogatorio, y al testimonio de una hija del demandado, es imposible conocer la procedencia de tales ingresos en ventanilla, y más cuando la persona que lo efectuaba ha querido guardar su anonimato. Cabe reseñar:

A) Que la suma referida por la parte demandada de 22.929,90 euros superaría con creces su obligación de contribuir al 50% del importe de la cuota, lo que no encontraría justificación alguna, salvo préstamos no alegados entre las partes.

B) No responde a un criterio de periodicidad ni regularidad en las cuantías, así, a título de ejemplo, en el año 2.005 no hay ingresos, en 2.006 asciende a la suma de 2.750 euros, en 2.007 a 3.605 euros y en 2.008 a 1.370 euros, ni tampoco hay ingresos en cada mensualidad, y en algunas se recogen varios. Si se pagase el préstamo a medias se apreciarían cantidades coincidentes con la mitad del importe de las cuotas, y no es así. Por excepción algunos ingresos corresponden a la mitad aproximada de la cuota, como algunos de 175 euros tras la novación del préstamo con alargamiento del plazo y rebaja en la cuota mensual a 340 euros operada desde marzo de 2.009, y en el período de enero de 2.010 a marzo de 2.011 apreciamos una periodicidad mensual en los pagos de la mitad del importe del préstamo, y la parte demandada no da una respuesta satisfactoria al cambio de criterio seguido con posterioridad a dicha fecha. Los 14 ingresos mensuales acreditados de procedencia del Sr Isidro , ya sea por constar el nombre en el ingreso, o por corresponder con dicha mitad de la cuota de administración, o por acreditarse con los tres resguardos del folio 179, y la suma de 242 euros a su nombre de 10.03.2.010 ascienden a 2.742 euros, cantidad básicamente coincidente con la señalada por la parte actora como pagos reconocidos- 2.700 euros- .

C) Es llamativo que son ingresos, que, en su casi totalidad, se efectúan cuando la cuenta se halla en descubierto, o en situación en la que, al ser cargada la cuota de amortización, quedaría en descubierto. La probable relación de confianza existente entre las partes durante el período de convivencia en modo alguno constituye acreditación de la persona que ha efectuado el ingreso o justifica este sorprendente anonimato.

D) Ausencia total de prueba sobre los ingresos obtenidos por uno y otro cónyuge, e incluso sobre la procedencia de los mismos, y se limitan a indicar que el demandante es carpintero. Por tanto, no se puede conocer la procedencia de dicho dinero, y si la demandante por su profesión, pudiera obtener ingresos 'en negro'.

E) El demandado no ha cuidado de guardar los justificantes de los ingresos, siquiera los efectuase de modo anónimo. Es cierto que ha presentado justificantes de tres ingresos anónimos en ventanilla, pero los mismos presumiblemente se computan en los 2.700 euros reconocidos como pagos.

F) El testimonio de Dª Isidro , hija del demandado, aparte de los motivos de vinculación familiar, que pueden hacer dudar de la credibilidad del testimonio, es muy imprecisa en cuanto a los ingresos efectuados, pues no indica cuáles y en qué cantidad.

G) El hecho, ciertamente extraño, de ausencia de reclamación mientras duró la convivencia, es un indicio por sí solo insuficiente para deducir que dichos ingresos corresponden al demandado. No obstante, la demandante reconoce ingresos por importe de 2.700 euros, durante quince meses en los que el demandado abonó la mitad del importe de las cuotas de amortización.

En consecuencia, el demandado únicamente ha acreditado el pago de 2.742 euros y el resto se desconoce el origen de dichos ingresos anónimos en efectivo, o, en su caso, qué porcentaje ha sido efectuado por uno u otro cónyuge, motivo por el cual es preciso acudir a las normas de distribución de la carga de la prueba, para determinar a cuál de las dos partes debe perjudicar. Al tratarse de un hecho extintivo de la pretensión procesal de la actora, una vez acreditada su obligación de abonar el 50% de las cuotas de amortización del préstamo, tal carga corresponde al demandado, y tal ausencia de prueba debe perjudicarle, con lo cual tal pago no consta efectuado.

Nos hallamos ante un supuesto de ejercicio de una acción de repetición del artículo 1.145 del CC en el cual un deudor solidario abona la parte de cuota correspondiente a su pareja de hecho, y ahora reclama el exceso de pago de cuotas que ha efectuado. En esta segunda instancia se alega por primera vez la aplicación de la doctrina sobre el retraso desleal, o, lo que es lo mismo, considerar que se ha producido una reclamación tardía contraria a un principio de buena fe. La Sala no considera aplicable dicha doctrina jurisprudencial, pues se trata de efectuar una liquidación de unos siete años de deuda cuando cesa una relación de confianza derivada de una unión more uxorio, en la que se efectúa una liquidación de las respectivas aportaciones a las cuotas de amortización del préstamo personal, sin que haya transcurrido tiempo suficiente para llegar a dicha conclusión.

QUINTO.-En cuanto a la petición subsidiaria, procede acceder a la misma, puesto que si se parte del dato no discutido de que las cuotas del préstamo en el período controvertido ascienden a 34.089,79 euros, ello supone que cada una de las partes debía aportar un 50%, lo cual supone una obligación de pago en la relación interna de 17.044,89 euros, y si al demandado se le reconocen pagos por un importe de 2.742 euros, tal suma debe descontarse del 50% de la cantidad que debe abonar, no del total de la deuda, como erróneamente se recoge en la sentencia. Por tanto, se estima el motivo del recurso, y la suma a abonar por el demandado asciende a la de 14.302,89 euros.

SEXTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2.015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR parcialmente dicha resoluciónen el único pronunciamiento relativo a la suma objeto de condena en el apartado 2 del fallo que se reduce a la suma de 14.302,89 euros, más sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3) Nose efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 358/2015 de 20 de Octubre de 2015

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