Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 178/2012 de 28 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100405


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00230/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION CIVIL 178/12-J.A.

Autos: Juicio ordinario 1089/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 230/12.

En Ciudad Real a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1089/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 178/2012, en los que aparece como parte apelante, CENTRO DE TRANSPORTES, ALMACENAJE Y DISTRIBUCION CIUDAD REAL, S.L.U. (CETAD), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Letrado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ, y como parte apelada, GENERALI SEGUROS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido por el Letrado D. JOAQUIN ESPI NO SA LLAMAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Centro de Transportes, Almacenaje y Distribución Ciudad Real S.L. contra Estrella Seguros condenando a la demandante al pago de las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante "Centro de transportes, almacenaje y distribución Ciudad Real S.L.U. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se reclama los honorarios devengados por la defensa de la demandante en dos procedimientos, uno penal y otro civil, al considerar que la acción ejercitada está prescrita ( art. 23. de la Ley de Contrato de Seguro ).

Frente a la misma se alza la asegurada esgrimiendo como motivo de impugnación la existencia de infracción de ley y doctrina legal en el cómputo del plazo de prescripción al tiempo que aduce que el límite de cobertura estipulado en la póliza (1.503 €) no tiene cabida por tratarse de una cláusula limitativa de derechos y que en caso de que se catalogase como delimitadora del riesgo no tendría aplicación al no estar aceptada expresamente, ser oscura y ambigua.

Motivos que rebate la aseguradora insistiendo en el acierto de la resolución recurrida en cuanto al día inicial del plazo de prescripción y que, en caso de estimarse el recurso, debe operar la limitación del riesgo pactada.

SEGUNDO.- Los datos básicos configuradores de la cuestión debatida, todos ellos acreditados documentalmente y no discutidos en el proceso, nos revelan que entre las partes contratantes se concertó un contrato de seguro de automóviles que incluía amén de la responsabilidad civil la defensa jurídica, que la actora sufrió un siniestro, que en su defensa designó unos profesionales que actuaron primero en unas diligencias penales en las que se reservaron las acciones civiles y ulteriormente en un proceso civil que finalizó con un auto de homologación de transacción judicial de 23 de mayo de 2.006, tras lo cual se reclamaron los honorarios a través del juicio ordinario 460/2.007 del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Orgaz, en el que se condenó a la apelante a abonar los mismos en base a la sentencia de trece de enero de dos mil nueve , quién una vez satisfechos articula la pretensión que da origen a esta litis con fecha 20 de abril de 2.009.

TERCERO.- No se discute que en el caso de autos se ejercita una acción contractual que tiene su origen en el contrato de seguro suscrito entre la actora y la aseguradora demandada, en virtud del cual asume unas obligaciones, y si las incumple o cumple defectuosamente, el asegurado dispone de una acción para defender sus derechos judicialmente y obligar al cumplimiento.

Tampoco se cuestiona que la acción esté sometida al plazo de prescripción que establece el artículo 23 de la L. C. S . de dos años al tratarse de un seguro de daños, como es el caso del de defensa jurídica.

El debate se circunscribe, una vez que existe conformidad en el sustrato fáctico y en el plazo de prescripción aplicable, en la determinación de cuál es el día inicial de cómputo, discutiéndose dos momentos diferenciados, el de la realización de la actividad por el letrado o mejor dicho desde su finalización (criterio que acoge la sentencia impugnada), o el del pago de los honorarios por el asegurado (postura que sostiene la apelante).

Pues bien, tratándose en este supuesto de una reclamación de honorarios que ha satisfecho el asegurado por la defensa de sus derechos, no cabe duda, que el día inicial del cómputo ha de ser la fecha en que dichos honorarios se devengan y abonan, y en su virtud se reclaman a la aseguradora, quién pese a lo convenido (libre elección de abogado por el asegurado no condicionada sólo al supuesto de conflicto de intereses) no asumió el pago. No se trata de reclamar una indemnización de los daños provocados por un siniestro, en la que el día de inicio sería el del hecho motivador de la responsabilidad, sino de la defensa jurídica incluida dentro del seguro de responsabilidad civil. Se trata, en suma, de reclamar el importe, derivado de la defensa jurídica, cuando efectivamente se ha devengado, es decir, al culminar el procedimiento y una vez que se ha abonado la minuta del letrado en virtud de la acción ejercitada por éste.

Siendo ese el día inicial del cómputo no ha transcurrido el plazo. Es verdad que no consta la fecha efectiva en que se realiza el pago, mas necesariamente no puede ser anterior a aquella en que en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento entablado a instancias del letrado se le condena a la asegurada a sufragar los honorarios. Por tanto, computada la fecha de aquella (13 de enero de 2.009) y la de la demanda (20 de abril de 2.009), es evidente que no se ha rebasado el citado plazo, lo que conlleva la estimación del recurso.

CUARTO.- Superada la excepción de prescripción y siendo incuestionable la obligación de la aseguradora de satisfacer los honorarios del letrado el problema se desplaza a si es aplicable o no el límite de cobertura (1.503 €) que se contiene en la cláusula 2.2.2 c del condicionado general, extremo que rechaza la actora bajo la argumentación ya expuesta en el primer fundamento.

De la documentación obrante en autos se desprende que nos encontramos ante un contrato de seguro de automóviles en el que además de la responsabilidad civil aparece concertada la defensa jurídica, cuya limitación se encuentra en el condicionado general y que en las condiciones particulares, no firmadas por la entidad actora, se indica textualmente defensa jurídica incluida.

En ese escenario, no puede admitirse siguiendo la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2.006 que nos encontremos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado, sino ante una delimitación de la prestación del asegurador que, como tal, es susceptible de incluirse en las condiciones generales, quedando sometidas al régimen general de aceptación sin necesidad de observancia de los requisitos de incorporación que se exigen para las limitativas. Condiciones particulares que son aceptadas y firmadas por el asegurado, pues en otro caso no existiría el seguro del que deriva la acción, y en las que figura, como ya se ha señalado, defensa jurídica incluida, y dónde consta que ha recibido las condiciones generales en las que se estipula, tras la libre designación de abogado, que el límite de cobertura es el antes expresado. Por todo ello, teniendo esto último y que no hay límite tratándose de profesionales designados por el asegurador, es lógico pensar que debe operar el citado por cuanto ello está en paralelismo con el contrato y la prima fijada.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia 142 /2.009 de esta Sección de 29 de mayo de 2.009 , donde se analiza una situación igual a la ahora enjuiciada y a cuyo contenido nos remitimos.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias al estimarse parcialmente la demanda, todo ello de conformidad con los artículos 394.1 y 398.2 de la L. E. C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Centro de Transportes, Almacenaje y Distribución Ciudad Real S. L. U. contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ciudad Real .

Estimamos parcialmente la demanda y condenamos a La Estrella Seguros (hoy Generalli) a que abone a la actora la cantidad de mil quinientos tres euros (1.503 €), intereses legales del art. 20.4 de la L.C.S . y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Los infartos de la Administración
Disponible

Los infartos de la Administración

Luis Alfredo de Diego Díez

9.41€

8.94€

+ Información

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información