Sentencia CIVIL Nº 23/202...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 23/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2020 de 10 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 67 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 15030310012022100112

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6846

Núm. Roj: STSJ GAL 6846:2022

Resumen
DERECHO CIVIL

Voces

Sucesor

Ejecución de la sentencia

Ejecución de sentencia

Montes abertais

Perito judicial

Representación procesal

Infracción procesal

Falta de competencia

Copropietario

Falta de legitimación activa

Informes periciales

Legitimación activa

Cuota de participación

Acción declarativa de dominio

División de cosa común

Competencia funcional

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Lindero

Reconvención

Falta de legitimación

Error de hecho

Fondo del asunto

Comuneros

Monte veciñal en mancomún

Indefensión

Preterición

Derechos forales

Procesal Civil

Incongruencia omisiva

Escrito de interposición

Coherederos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Incongruencia extra petitum

Copropiedad

Abordaje

Condominio

Residencia

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2022

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, diez de octubre de dos mil veintidós, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente don José María Gómez y Díaz-Castroverde y los Ilmos. Sres. magistrados don Fernando Alañón Olmedo y don Carlos Suárez-Mira Rodríguez, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 9/2020 interpuesto por:

-Doña Diana, don Landelino, doña Encarna, doña Enriqueta y doña Estefanía (por su padre Mario fallecido) representadas por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández y asistidas por el letrado don Alejandro Fernández Pumariño.

-Don Millán representado por la procuradora doña Marta Día Díaz Amor y asistido por el letrado José Luis Arango Gómez.

-Don Octavio representado por el procurador Domingo Rodríguez Siaba y asistido por el letrado don José Luis Arango Gómez.

-Doña Inmaculada y don Porfirio representados por la procuradora doña Soledad Sierra Villaverde y asistidos por el letrado Juan Díaz Bernárdez.

-Don Raúl representado por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández y asistido por el letrado don Francisco Javier Pérez-Batallón Ordóñez.

-Don Romulo, don Narciso y doña Lourdes representados por la procuradora doña Margarita Figueroa Herrero y asistidos por el letrado Alejandro Ferreiro Medina.

Y en el que es parte recurrida:

-Don Segismundo, don Simón, doña Melisa y don Tomás representados por la procuradora María José Tella Costas y asistidos por el letrado don José Manuel Oliveros Rodríguez.

-Don Victoriano y doña Noelia representados por el procurador Luis Felipe Rodríguez Fernández y asistidos por el letrado don Jorge Chao Enríquez.

-Don Jose Ignacio representado la procuradora doña Ana Vázquez Corte y asistido por el letrado don Cándido José Álvarez Flores.

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 27/12/19 (rollo de apelación número 374/2018), como consecuencia de los autos del juicio declarativo ordinario número 112/2013, tramitados en el Xulgado de Primeira Instancia núm. 1 de A Fonsagrada, sobre división de cosa común y bases de participación.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO: 1.La procuradora doña Soledad Sierra Villaverde, en nombre y representación de doña Inmaculada y don Porfirio, mediante escrito dirigido al Xulgado de Primeira Instancia de A Fonsagrada, formuló, el 18/12/2013, demanda de juicio declarativo ordinario de división de cosa común contra: don Raúl, don Luis Antonio, doña Tamara, doña Virtudes, doña María Luisa, doña María Rosa, doña María Inés, don Romulo, don Narciso, doña Africa, doña Aida, don Aureliano, don Baldomero, doña Ángela, don Basilio, doña Angelina, herederos de doña Apolonia, doña Ascension, doña Aurora, don Octavio, don Landelino, doña Encarna, doña Enriqueta, don Segismundo, doña Celsa, don Simón, doña Melisa, don Tomás, doña Diana, doña Lourdes, don Eduardo, don Millán, don Emiliano, doña Estefanía, doña Elisabeth, don Eulogio, doña Isabel, doña Josefa, don Ezequias, don Faustino, don Felicisimo, don Dimas, doña Eugenia, don Francisco, don Gabriel, doña Florencia, don Mario, don Victoriano, doña Noelia, don Gregorio, doña Herminia, don Hilario, don Humberto, doña Isidora, don Imanol, don Isaac, doña Justa, doña Ofelia, don Jacobo, doña Lorena, don Joaquín, don Gervasio, don José, don Justiniano, don Hermenegildo, doña María, don Leandro y doña Marisol.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria de la demanda declarando: 1º.- Que los demandantes tienen derecho a proceder a la división material del DIRECCION014 que se describe en el hecho primero de la demanda, y que procede llevarla a cabo en ejecución de sentencia y por los trámites de la división judicial de patrimonios, con las pertinentes operaciones de liquidación, avalúo y adjudicaciones, hasta la atribución de cupos concretos a cada casa, con sujeción a las cuotas respectivas que se establezcan. 2º.- Que la demandante Inmaculada ostenta la participación de cuatro varas sobre el total de treinta y seis varas por la mitad de la ' CASA000', y sin perjuicio de lo que le corresponda como titular de la mitad de la ' CASA001'. 3º.- Que los propietarios del DIRECCION014 ostentan la participación que resulte acreditada conforme a la documentación que se aporte y a la prueba a practicar en los presentes autos y, subsidiariamente, para los que no acrediten la cuantificación de su participación, se repartirá a partes iguales entre las casas que sí acrediten la cuantificación de su participación. Y CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a practicar la división del monte en ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales.

2.Admitida la demanda, el 19/12/13, y emplazados los demandados:

-La procuradora doña Antigona López Fernández, compareció en los autos (el 7/02/2014) en nombre y representación de don Gregorio y doña Herminia y solicitó que: teniéndome por allanado a las peticiones de la demandada, sin imposición de costas a esta parte.

-La procuradora doña Margarita Figueroa Herreo, compareció en los autos en nombre y representación de don Romulo, don Narciso y doña Lourdes. Y contestó la demanda (el 24/02/2014) estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicito se tenga por presentado este escrito junto con la prueba documental que se acompaña, admitiéndose todo ello; se tenga por formulada contestación a la misma y en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) El derecho de los demandantes de instar la división del DIRECCION014 conforme la delimitación interior y exterior que resulte de la prueba a practicar, y, en todo caso, previa exclusión de las fincas de propiedad particular existentes en el interior de su contorno, con especial referencia a las reseñadas en el expositivo sexto de la presente contestación b) Que los titulares de la CASA002 entre los que se encuentra la demandante, doña Inmaculada, ostentan una participación de cuatro varas sobre un total de treinta y seis en las zonas del DIRECCION014 conocidas como ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001'. c) Que los integrantes de la CASA003, entre los que se encuentra don Narciso, ostentan una cuota de un 15,38 % sobre la totalidad del DIRECCION014 d) Que los integrantes de la CASA004, entre los que se encuentran los demandados do Romulo y don Narciso, ostentan una cuota de un 44,44%, junto con otra de un 12,5% sobre la totalidad del DIRECCION014 e) Que los integrantes de la CASA005, en su condición de herederos de don Felix, entre los que se encuentra mi mandante doña Lourdes, ostentan en el DIRECCION014 una cuota igualitaria entre las Casas restantes, una vez deducida la participación de las Casas que sí acrediten la cuantificación de su participación.

-El procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, compareció en los autos (el 13/02/2014) en nombre y representación de don Raúl. Y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia: por la que: 1.- Se desestime la demanda presentada por el actor D. Porfirio, por falta de legitimación activa al no acreditar su condición de comunero o titular de una cuota en la comunidad de los montes abertales DIRECCION014 y DIRECCION015; 2.- Se desestime la demanda en cuanto a la actora Dª Inmaculada en cuanto reclama una cuota como titular de la mitad de la CASA001, al no acreditar la existencia de tal derecho. 3.- Que no estime la demanda en lo demás, ordenándose la división de los montes abertales DIRECCION014 y DIRECCION015 a que nos referimos en el hecho primero de esta contestación, o de la superficie y linderos resulten acreditadas en el procedimiento, que se hará en trámite de ejecución se sentencia según las cuotas que acredite cada Casa. 4.- Que se declare en todo caso que la participación de CASA004 es del 44,4444% sobre la totalidad de los montes abertales DIRECCION014 y DIRECCION015, que habrá de ser adjudicada por partes iguales entre estirpes a los herederos de Secundino, Pablo y Serafin, procedentes de la herencia de D. Jose Ángel, con exclusión de otras personas personas; y subsidiariamente respecto de lo anterior, para el caso de no ser aceptado, que declare que una tercera parte de la cuota correspondiente de la CASA004 pertenece en exclusiva a mi representado Raúl a los efectos de la posterior división del citado monte abertal. 5.- Que se impongan las costas a os actores en la parte correspondiente que sean desestimada su demanda, y las demás según el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-El procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, compareció en los autos (el 13/02/2014) en nombre y representación de doña Ascension y doña Aurora Y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia: desestimando la demanda interpuesta, y subsidiariamente, en caso de estimar la procedencia de la división material del ' DIRECCION014' se reconozca a mis mandantes la participación expuesta en el hecho quinto de esta contestación, con expresa imposición de las costas a los demandantes.

-El procurador Luis Felipe Rodríguez Fernández, compareció en los autos (el 20/02/2014) en nombre y representación de doña María Inés y manifestó: que a medio del presente escrito, procedo a personarme en el procedimiento que nos ocupa, y manifestar que mi patrocinada Doña María Inés, renuncia de forma expresa a todos los derechos que pudieran corresponderle derivados del asunto que nos ocupa a favor de su hermano Don Arcadio, y ello de conformidad con la escritura de donación de derechos hereditarios otorgada en fecha 31 de agosto de 2010 ante el notario de Lugo, Don José Antonio Caneda Goyanes con el número 2166 de su protocolo.

-El procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, compareció en los autos en nombre y representación de Octavio. Y contestó la demanda (el 22/04/2014) estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia: por la que se desestime íntegramente la demanda de adverso deducida o, subsidiariamente, para el caso de que se acuerde la división del Monte Abertal objeto de litis se reconozca a mi mandante la participación que se acredita y que se expone en el Hecho Quinto de la presente contestación, previa exclusión de las fincas relacionadas en el Hecho Primero de la presente contestación, con imposición, en todo caso, de las costas a los demandantes.

-El procurador don Felipe Rodríguez Fernández, compareció en los autos (el 3/02/2014) en nombre y representación de doña Diana, don Landelino, don Victoriano, doña Isabel, doña Josefa, doña Elisabeth, don Eulogio, don Emiliano, don Mario, doña Estefanía, doña Enriqueta, doña Noelia, don Ezequias, don Faustino, don Felicisimo, don Dimas, doña Eugenia, don Francisco, don Hilario, doña Isidora y don Humberto. Y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que desestimando la pretensión formulada por don Porfirio y estimando parcialmente la deducida por doña Inmaculada, se declare: 1º.- Que la demandante doña Inmaculada tiene derecho a instar se proceda la división material del DIRECCION014 que se describe en el hecho primero de la demanda, con las precisiones concretadas en el hecho primero de la contestación a la demanda, y que procede llevarla a cabo en ejecución de sentencia y por los trámites de la división judicial de patrimonios, con las pertinentes operaciones de liquidación, avalúo y adjudicaciones, hasta la atribución de cupos concretos a cada casa, con sujeción a las cuotas respectivas que se establezcan. 2º.- Que la demandante doña Inmaculada, en representación de la CASA002, ostenta la participación de cuatro varas sobre el total de treinta y seis varas por la mitad de la ' CASA000' y sin perjuicio de lo que le corresponda como titular de la mitad de la cuota que en su día correspondió a la ' CASA001'. 3º.- Que los propietarios del DIRECCION014, además de los titulares de la CASA008, con la expresada cuota de participación, son los titulares de las CASA000 don Landelino, doña Encarna y doña Enriqueta, con igual cuota de cuatro de cada treinta y seis varas, el titular de la CASA006, don Mario, con la cuota de una vigésima parte del monte o el 5 por 100 del mismo, los titulares de la CASA003 con dos de cada trece varas, doña Diana y doña Ofelia como titulares de la CASA007 con la cuota de 11 de cada 13 varas, así como los titulares de la CASA008 con mitad restante de la cuota que en su día correspondió a la CASA001 y los titulares de las casas denominadas DIRECCION002, CASA004, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, CASA005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 y DIRECCION013, con la respectiva cuota que en relación con estas casas resulte de lo instado en el pedimento tercero del suplico de la demanda.

-La procuradora doña María Soledad Sierra Villaverde, compareció en los autos en nombre y representación de don Segismundo, don Simón, doña Melisa y don Tomás Y mediante escrito (presentado el 14/02/2014) y al amparo de lo establecido en los arts. 19.1 y 21.1 de la LEC, mis representados vienen a ALLANARSE a TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y dicte Sentencia que proceda en derecho, sin expresa imposición de costas.

3.Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia, el 15/01/2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. La vista se celebró el 24/01/2017, las partes presentaron conclusiones posteriormente por escrito.

4.El Ilmo. Sr. Magistrado del Xulgado de Primeira Instancia e Instrución número 1 de A Fonsagrada dictó sentencia con fecha de 29/12/20107, cuyo fallo es como sigue:

'Estimo parcialmente a demanda. Declaro que os demandantes e todos os comuneiros teñen dereito a proceder á división do Monte Abertal de Sentiña, o que haberá de ter lugar a tráves de proceso especial no que se ha de partir da sentenza firme que se alcance neste proceso. Declaro que as costas que corresponden (salvo erro material ou aritmético) aos diversos comuneiros son: 1) aos sucesores de don Mariano, falecido o 11 de xuño de 1949 e de dona Margarita, falecida o 4 de novembro de 1953, entre os que figura a súa neta dona Inmaculada, o 6,577% co dereito sobre 13,635 % dos carballos do DIRECCION014 ; 2) aos sucesores de don Roque a doña Ruth o 2,190% co dereito sobre o 4,545 % dos carballos do DIRECCION014; 3) aos sucesores de don Secundino e dona Ariadna o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 4) aos sucesores de don Alfredo e don Porfirio o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 5) aos sucesores de don Arturo 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 6) aos sucesores de dona Esperanza pertence o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 7) aos sucesores de dona Eva o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 8) aos sucesores de dona Fidela e don Edemiro o 3,285%; 9) aos sucesores de don Eusebio e dona Juana o 4,523%; 10) a CASA006 o 2,960%; 11) aos sucesores de don Gaspar correspóndelle un 10,609 % do DIRECCION014; 12) a CASA005 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 13) a DIRECCION002 correspóndelle o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 14) aos sucesores de don Jose Ángel o 23,024%; 15) aos sucesores de don Leovigildo o 7,400%, 16) a DIRECCION003 o 4,381 co dereito sobre o 9,090 dos carballos do DIRECCION014; 17) á DIRECCION005 o 2,1900% co dereito sobre o 4,545 % dos carballos do DIRECCION014; 18) ademáis, a DIRECCION004, DIRECCION006, DIRECCION007, CASA009, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 e DIRECCION011, correspóndelles, a cada unha delas o 2,190% co dereito sobre o 4,545 dos carballos do DIRECCION014.

SEGUNDO:La representación de Octavio; Inmaculada y Porfirio, Simón, Melisa, Segismundo, Tomás y Millán interpusieron recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Secció Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 27/12/2019, que en su parte dispositiva dice:

'Se estiman parcialmente los recursos de apelación y las impugnaciones formuladas. Se revoca la resolución recurrida, y en su lugar, se acuerda la división del monte abertal DIRECCION014 en el trámite de ejecución de sentencia, a través del cauce de la división judicial de patrimonios y en atención a la delimitación del monte que se efectúe por el perito judicial designado en este procedimiento, para una vez realizada, determinar previamente las casas en que se divide el monte y la porción de terreno que a aquellas corresponde, de conformidad con los títulos que obren en el procedimiento, y a falta de acreditación de tales cuotas, se dividirá en partes iguales. Posteriormente procederá atribuir a los partícipes la cuota que a cada uno corresponda en sus respectivas casas, en atención a la titulación que cada uno de ellos ostente.'

TERCERO:

-El procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, en nombre y representación de doña Diana, don Landelino, Dª Encarna y Dª Enriqueta,

-El procurador don José Luis Arango Gómez, en nombre y representación de don Millán (represado en esta alzada por la procuradora Marta Díaz Amor),

-La procuradora doña Dolores Corredoira Lido, en nombre y representación de don Octavio (representado en esta alzada por Domingo Rodríguez Siaba), mediante escritos presentados en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, interpusieron recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 27/12/2019.

-La procuradora doña Soledad Sierra Villaverde, en nombre y representación de doña Inmaculada y don Porfirio,

-El procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, en nombre y representación de don Raúl,

-La procuradora doña Margarita Figueroa Herrero, en nombre y representación de don Romulo, don Narciso, doña Lourdes, mediante escritos presentados en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 27/12/2019.

Por Diligencia de Ordenación de 10/06/2020, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazar ante la misma a las partes personadas por treinta días.

CUARTO:Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 29/09/2020 por el que acuerda admitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal, así como de casación formulados por doña Diana, don Landelino, doña Encarna, y doña Enriqueta y de don Mario, representados por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández; don Millán, representado por el procurador don José Angel Pardo Paz; don Octavio, representado por la procuradora doña María Dolores Corredoira Lido; y los recursos de casación formulados por doña Inmaculada, don Porfirio, representados por la procuradora doña Soledad Sierra Villaverde; don Raúl, representado por el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández; don Romulo, don Narciso y doña Lourdes, representados por la procuradora doña Margarita Figueroa Herrero, interpuestos contra la sentencia de fecha 27/12/2019, dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Lugo, el 27 de diciembre de 2019.

Contra dichos recursos de casación se formuló oposición por los procuradores don Luis Felipe Rodríguez Fernández; la procuradora doña María Joé Tella Costa, doña Soledad Sierra Villaverde y doñas Margarita Figueroa Herrero, en las representaciones que constan en autos.

QUINTO.-La Sala por providencia de 5/11/2021, después de varias suspensiones del señalamiento para deliberación, votación y fallo, por imposibilidad de formar sala. Por encontrarse de baja el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, se designa nuevo ponente, quedando la Sala formada como consta en el encabezamiento de la presente resolución. Firme la providencia pasan los autos al ponente.

Por diligencia de ordenación de 10/12/21 se acuerda la suspensión del proceso, a fin de tramitar la sucesión procesal por causa de muerte de uno de los recurrentes (doña Diana, representada por el procurador Sr. Rodríguez Fernández), las demás partes no se oponen y por Decreto de fecha 1/02/2022 se alza la suspensión del procedimiento, teniendo por personados a don Landelino, doña Encarna y doñas Enriqueta, en representación de su fallecida madre.

Por diligencia de ordenación de 21/02/22, se suspende nuevamente el proceso, por fallecimiento don Romulo, y dado traslado a las partes, sin que presenten escrito alguno. Por Decreto de 8/03/22 se tiene por recurrente y sucesor de su fallecido padre, a don Alfonso., quedan los autos para resolver y por

SEXTO.-La Sala, por providencia de 3 de mayo de 2022, señaló día, 10 de mayo, para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de la cuestión planteada ante la Sala pasa necesariamente por exponer los antecedentes del procedimiento que ciertamente van a determinar la solución a adoptar.

1.- El suplico de la demanda rectora de litis literalmente se ajustaba a los siguientes términos en su pretensión declarativa:

'1º.- Que los demandantes tienen derecho a proceder a la división material del DIRECCION014 que se describe en el hecho primero de la demanda, y que procede llevarla a cabo en ejecución de sentencia y por los trámites de la división judicial de patrimonios, con las pertinentes operaciones de liquidación, avalúo y adjudicaciones, hasta la atribución de cupos concretos a cada casa, con sujeción a las cuotas respectivas que se establezcan.

2º.- Que la demandante Dª Inmaculada ostenta la participación de cuatro varas sobre el total de treinta y seis varas por la mitad de la ' CASA000', y sin perjuicio de lo que le corresponda como titular de la mitad de la ' CASA001'.

3º.- Que los copropietarios del DIRECCION014 ostentan la participación que resulte acreditada conforme a la documentación que se aporte y a la prueba a practicar en los presentes autos y, subsidiariamente, para los que no acrediten la cuantificación de su participación, se repartirá a partes iguales entre sus casas lo que reste una vez deducida la participación de las casas que sí acrediten la cuantificación de su participación.

Y CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a practicar la división del monte en ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales.'

2.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Fonsagrada resolvió en el siguiente sentido:

'DECIDO Estimo parcialmente a demanda. Declaro que os demandantes e todos os comuneiros teñen dereito a proceder á división do Monte Abertal DIRECCION014, o que haberá de ter lugar a través e proceso especial no que se ha de partir da sentenza firme que se alcance neste proceso.

Declaro que as cotas que corresponden (salvo erro material ou artimético) aos diversos comuneiros son: 1) aos sucesores de don Mariano, falecido o 11 de Xuño de 1949, e de dona Margarita, falecida o 4 de Novembro de 1953, entre os que figura a súa neta dona Inmaculada, o 6,577% co dereito sobre 13,635% dos carballos do DIRECCION014; 2) aos sucesores de don Roque e dona Ruth o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 3) aos sucesores de don Secundino e dona Ariadna o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 4) aos sucesores de don Alfredo e don Porfirio o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 5) aos sucesores de don Arturo o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 6) aos sucesores de dona Esperanza pertence o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 7) aos sucesores de dona Eva o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 8) aos sucesores de dona Fidela e don Edemiro o 3,285%; 9) aos sucesores de don Eusebio e dona Juana o 4,523%; 10) a CASA006 o 2,190%; 11) aos sucesores de don Gaspar correspóndelle un 10,609% do DIRECCION014; 12) a CASA005 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 13) DIRECCION002 correspóndelle o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 14) aos sucesores de don Jose Ángel o 23,024%; 15) aos sucesores de don Leovigildo o 7,400%; 16) a DIRECCION003 o 4,381% co dereito sobre o 9,090% dos carballos do DIRECCION014; 17) a DIRECCION005 o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014; 18) ademáis, a DIRECCION004, DIRECCION006, DIRECCION007, CASA009, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, e DIRECCION011, correspóndelles, a cada unha delas o 2,190% co dereito sobre o 4,545% dos carballos do DIRECCION014.

Condeno aos demandados a estar e pasar polos pronunciamentos desta sentenza.

Cada parte pagará as custas ocasionadas á súa instancia e as común por partes iguais.'

El fallo de la sentencia se acomodaba al petitum de la demanda pues reconocía el derecho de los demandantes a proceder a la división del monte abertal litigioso, si bien ninguna referencia se hacía a su exacta delimitación, como pretendía se declarara la parte demandante ([...] DIRECCION014 que se describe en el hecho primero de la demanda). Asimismo podía interpretarse que para ejecución de sentencia se trasladaba la concreta ejecución material de la división, idealmente fijada con la determinación de las cuotas correspondientes.

3.- Frente a aquel pronunciamiento se formularon varios recursos de apelación que, en síntesis, se articularon del siguiente modo:

3.1.- En lo que atañe al recurso de apelación de D. Octavio, como primer motivo se refirió a la naturaleza de la acción que se recoge en el artículo 400 del Código Civil. Se niega que el único motivo de discrepancia entre las partes sea la determinación del porcentaje que a cada casa corresponde en el monte y así señala que es necesaria la delimitación previa del monte para entrar en el análisis de las cuestiones debatidas y tanto es así porque el primero de los pedimentos de la demanda no deja de integrar una acción declarativa de dominio en relación con el monte, identificando este con arreglo a los datos que se reflejan en el informe pericial a tal efecto aportado. Desde esa consideración se proyecta la necesidad de entrar en la valoración de la prueba y fijar exactamente los linderos con arreglo al informe pericial judicial evacuado en la tramitación de la primera instancia. Señala que ambos informes vienen a ser coincidentes si bien el judicial destaca por su mayor precisión. De lo anterior se colige el primer pedimento que se contiene en el escrito del recurso de apelación donde se interesa sea declarado 'Que el Monte Abertal de DIRECCION014 se halla constituida por la superficie incluida en la traza de color rojo indicada por el Perito Judicial, Sr. Oscar, en el Plano nº 3 de su informe y con exclusión de las fincas particulares que el indicado Perito Judicial identifica e indica en dicho informe.'

3.2.- Como segundo motivo de impugnación se cuestiona la forma en la que la sentencia lleva a cabo la distribución de las cuotas que a cada copropietario corresponde en el monte litigioso. Indica la apelante que la sentencia discrimina dos tipos de propietarios. Aquellos que ostentan determinado porcentaje sobre alguna parte del monte, porcentaje que es proyectado de forma idéntica de la totalidad del monte (la parte actora); y aquellos otros que, ostentando determinado porcentaje en determinadas partes del monte son beneficiarios, en la sentencia, de un solo porcentaje en la totalidad del monte. Con arreglo a lo anterior se solita una modificación de los porcentajes fijados en la sentencia apelada.

3.3.- Finalmente y en tercer lugar se cuestiona la condición de comunero del codemandante Sr. Porfirio, con pedimento en tal sentido.

3.4.- En lo que respecta al recurso de apelación planteado por la representación procesal de Millán se incide, al igual que sucede con el anterior copropietario demandado, en la inexacta delimitación del monte litigioso lo que conlleva que dentro del perímetro señalado se incluya una parcela propiedad del ahora apelante. A juicio de la apelante, la identificación del monte es cuestión crucial sin que por ello pueda deferirse al trámite de ejecución de sentencia tal y como determina la sentencia de primera instancia. Por otra parte se consignó en la correspondiente contestación a la demanda tal extremo y así se intentó probar en el procedimiento. Fruto de tal motivo es la pretensión de que se declare que el monte litigioso se haya delimitado en la forma que indica el perito judicial Sr. Oscar en el plano 3 de su informe.

3.5.- En segundo lugar se denuncia el error de hecho en la determinación de las partes que corresponden a cada uno de los litigantes, ofreciendo idéntico argumento que el consignado en el recurso de apelación al que anteriormente nos hemos referido.

Igualmente se considera que el codemandante Sr. Porfirio no ostenta derecho alguno en el monte, con pretensiones, en ambos casos, plasmadas en el suplico del recurso acomodadas al contenido de los motivos de impugnación.

3.6.- Recurso de apelación de don Segismundo, don Simón, doña Melisa y don Tomás. Como primer motivo se expuso el error en la apreciación de la prueba indicando que la DIRECCION002, de la que traen causa los apelantes, es titular de la tercera parte del monte litigioso, lo que habrá de llevar al ajuste de las cuotas correspondientes a los demás comuneros.

3.7.- La sentencia de primera instancia fue igualmente objeto de impugnación por la representación procesal de doña Diana, don Landelino y doña Encarna y doña Enriqueta y de don Mario y así en primer lugar se adujo la falta de congruencia de lo resuelto con las pretensiones de las partes pues la sentencia atribuye cuotas de participación sobre los robles existentes en el monte cuando lo único solicitado era la participación en el monte.

3.8.- Se articula como segundo motivo la incongruencia en la determinación de los partícipes por cuanto todas las partes estuvieron conformes en que la división del monte habría de hacerse por casas y, sin embargo, la sentencia de instancia lleva a cabo una división de aquellas en favor de sucesores o en favor de casas sin que exista criterio alguno que permita fundamentar aquella división; en segundo lugar se cuestiona el acierto de establecer participación en favor de herederos de finados.

3.9.- Se impugna la sentencia igualmente por considerar errónea la determinación de algunos participes y la cuota que a cada uno le habría de corresponder.

3.10.- También impugna la sentencia de instancia la representación procesal de don Raúl invocando la falta de legitimación activa de la CASA001 en cuanto no se acredita en modo alguno que participe en el monte litigioso y que aun considerando esa participación. El porcentaje que se le asigna estaría duplicado.

3.11.- Como segundo motivo de impugnación se cuestiona la legitimación de don Porfirio como representante de la CASA010.

3.12.- Se invoca igualmente la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia por haber procedido al reparto de unos robles cuando tal pretensión en modo alguno se había planteado.

3.13.- Finalmente se cuestiona la atribución que se verifica en favor de la CASA004.

4.- Frente a aquellas pretensiones contenidas en los distintos recursos, qué decide la sentencia de la Audiencia provincial es cuestión crucial para la resolución de la cuestión o cuestiones debatidas.

4.1.- La sentencia ahora recurrida en su primer fundamento alude al objeto del proceso recogiendo el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia de primera instancia.

4.2.-En el segundo fundamento se exponen unas consideraciones atinentes a la condición abertal del DIRECCION014, cuestión que en modo alguno suscitó ningún tipo de controversia entre los litigantes. Además reconoce, cuestión pacífica, el derecho de cada comunero a instar la división de la cosa común dando de ese modo acomodo al éxito de la primera de las pretensiones contenidas en la demanda, no cuestionada, reiteramos, en cuanto a la condición abertal del monte y al derecho de sus partícipes a su división.

4.3.- En el tercer fundamento se alude a la legitimación activa de los demandantes y en tal sentido se indica que en ningún momento se ha cuestionado la condición de partícipe de la Sra. Inmaculada y sorprendentemente y en relación con la legitimación activa del Sr. Porfirio se dice que la ostenta sobre la base de indicios pero que se deja para momento posterior determinar si realmente es así y en qué cuantía le pertenece el monte litigioso. Es un pronunciamiento ciertamente extravagante, cuando menos, máxime porque se había planteado por algunos demandados la falta de legitimación del codemandante y por tanto es cuestión sobre la que debe haber un expreso pronunciamiento sin que tal decisión pueda, desconociéndose por qué motivo, aplazarse para un eventual proceso declarativo posterior. En realidad la sentencia sí resuelve sobre la misma y resuelve en sentido negativo si bien, reiteramos, de manera extravagante, demora la decisión para un momento posterior concediendo al demandante de cuestionada legitimación una nueva oportunidad de demostrar su condición de comunero.

4.4.- El cuarto fundamento jurídico se rubrica como 'Planteamiento de los recursos de apelación y división del monte abertal'. Sorprendentemente en este fundamento se aúnan todos los recursos de apelación con la indicación de que todos ellos se relacionan con la superficie del monte, su división por casas, criterios de reparto y cuota que corresponde a cada titular. Aludiendo a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda viene a indicar que no es necesaria la previa delimitación del monte litigioso sino que basta su mera identificación, apuntando a que no existe duda alguna sobre que la cuestión litigiosa recae sobre el DIRECCION014, previamente considerado monte vecinal en mano común y posteriormente declarado judicialmente como monte abertal. En el tercer párrafo del fundamento parece reconducirse adecuadamente la decisión a las cuestiones realmente planteadas si bien pone en duda la posibilidad de algunos pronunciamientos habida cuenta que los demandados, algunos de ellos, no formularon la correspondiente reconvención. En el fundamento siguiente, se afirma que si bien es necesaria la delimitación exacta del monte ' habrá de prosperar la petición de la súplica de la demanda referida a la partición del monte entre las diferentes casas, y dentro de estas, entre los partícipes, solicitando los actores que para ello se acuda al trámite de la división judicial de patrimonios como admite la sentencia apelada, defiriéndose al trámite de ejecución de sentencia, por tanto, su concreción' (sic). En ningún momento en la sentencia apelada se hace alusión a la necesidad de acudir al trámite de la división judicial de patrimonios y lo único que se contempla en esta es la concreción material de los derechos previamente declarados. A continuación se vincula la delimitación del monte a su participación, obviando la determinación de la cuota que corresponde a cada partícipe si bien determina, implícitamente, que la misma quede fijada a través del cauce procedimental de la división de patrimonios. En el párrafo siguiente se alcanza una solución sorprendente y así se alude a la estimación parcial de los recursos, de todos ellos, y se reconoce el derecho a la división del monte pero difiriendo la misma a un trámite ulterior, la ejecución de la sentencia a través del proceso de división judicial de patrimonios, añadiendo que debe efectuarse por el perito judicial la delimitación del monte, la determinación de las cosas y la porción de terreno que a cada casa corresponde (desconociendo por completo que son cuestiones las anteriores oportunamente planteadas en el presente procedimiento). Finalmente se indica que no procede atribuir cuota a la demandante en las casas que puedan corresponderle, 'a diferencia de lo que ocurriría con los demás partícipes'(sic), y añade la sentencia y se apostilla, sorprendentemente, que será en ejecución de sentencia donde se haga la adjudicación concreta a cada uno de los partícipes.

4.5.- El fallo de la sentencia difiere totalmente del contenido del suplico de la demanda y así se dice que ' se acuerda la división del monte abertal DIRECCION014 en el trámite de ejecución de sentencia, a través del cauce de la división judicial de patrimonios y en atención a la delimitación del monte que se efectúe por el perito judicial designado en este procedimiento, para una vez realizada, determinar previamente las casas en que se divide el monte y la porción de terreno que a aquellas corresponde, de conformidad con los títulos que obren en el procedimiento, y a falta de acreditación de tales cuotas, se dividirá en partes iguales. Posteriormente procederá atribuir a los partícipes la cuota que a cada uno corresponda en sus respectivas casas, en atención a la titulación que cada uno de ellos ostente'.

segundo.-Recurso de doña Diana, don Landelino y doña Encarna y doña Enriqueta y de don Mario

1.-Interpone la representación procesal de los anteriores, en este momento lo es de la heredera de D. Francisco habida cuenta de su fallecimiento, recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto se refiere al deber de exhaustividad de las sentencias, sobre la base del artículo 469.1,2º.

1.1.- En el desarrollo del recurso se hace alusión a la legitimación ad causam o falta de acción del demandante don Porfirio. Se refiere que el primer pedimento de la demanda hacía referencia al derecho de los demandantes a proceder a la división material del monte; que en la contestación se negó participación en el monte litigioso de la CASA010, en la que se indicaba por el Sr. Porfirio ostentar indeterminada participación. Indica la recurrente que la sentencia de instancia atribuyó determinada participación en el monte a los sucesores de don Alfredo y don Porfirio; que ese pronunciamiento fue objeto de impugnación resolviendo la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo que ' existen indicios de que pudiera ser un comunero por haber aprovechado el monte su familia, si bien habrá de determinarse en ejecución de sentencia si conserva dicha participación y en qué medida'. A juicio de la recurrente con ese pronunciamiento se infringe el deber de exhaustividad y en tal sentido se razona, en síntesis, que no se ha resuelto la cuestión conforme a derecho, que por parte del Sr. Alfredo, que no se alegó en la demanda que el aprovechamiento del monte fuera la causa del derecho del actor ni tampoco que ese aprovechamiento hubiera contado con los requisitos precisos para tener por adquirido del derecho por usucapión.

1.2.- Integrando parte del mismo motivo se dice por la recurrente que el objeto del procedimiento tiene por objeto la división del monte abertal de DIRECCION014. La posición de los demandados fue considerar insuficiente la delimitación del monte efectuada por la actora al contemplar solo el perímetro exterior, excluyendo referencia alguna a las fincas enclavadas. La sentencia de primera instancia declaró la procedencia de la división, estableciendo la dictada en grado de apelación que la delimitación posterior del monte habría de tener lugar en fase de ejecución de sentencia a través del correspondiente dictamen emitido por el perito designado en el presente procedimiento. A juicio del recurrente la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de litigio y no es admisible que sea un perito el que asuma una función jurisdiccional. Se alude igualmente en el desarrollo del motivo a la infracción del principio de congruencia pues la solución arbitrada en la sentencia recurrida no fue solicitada por ninguno de los intervinientes en el proceso.

1.3.- Formando parte del mismo motivo se razona que en la demanda se interesó la determinación de la cuota de participación de cada partícipe con arreglo a la prueba que se practicase en el procedimiento. La Sentencia de primera instancia estableció las cuotas sin que más allá de la discrepancia sobre las mismas se hubiera interesado en los recursos de apelación un pronunciamiento que se abstuviera de fijar aquellos porcentajes. A juicio de la recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial causa indefensión por dejar sin efecto lo actuado por las partes en el procedimiento derivándoles a un nuevo proceso, permitiendo incluso al demandante Sr. Alfredo que vuelva a acreditar su condición de comunero.

1.4.- La resolución de la cuestión planteada en el presente motivo pasa necesariamente por hacer alusión a la indebida separación de la impugnación de la recurrente en un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación como si nos encontráramos ante dos impugnaciones autónomas e independientes.

En tal sentido ha sido constante y reiterada la posición de esta Sala estableciendo que no es competente para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal. Ante la reiteración de pronunciamientos en tal sentido, y cuya preterición es motivo de cierto cansancio y desánimo, simplemente se va a reproducir lo dicho en nuestra sentencia 8/2022, de 18 de enero y así se razonaba que ' Sobre la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, es conteste la posición de esta Sala, al margen de aquella sentencia de 13 de julio de 2018 citada por el recurrente que parece apartarse de la línea unívoca seguida, que señala que no es competente para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal sin perjuicio de la posibilidad de que los motivos que se recogen en el artículo 469.1 de la Ley de enjuiciamiento civil puedan integrar el recurso de casación. En tal sentido y por traer a colación una más reciente resolución de la indicada por la recurrente, decíamos en nuestra sentencia 16/2020, de 25 de septiembre , citada en la más próxima 3/2021, de 9 de febrero , en fundamento titulado 'Sobre la interposición ante esta Sala del recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal' que: ' Sobre la cuestión titulada en este fundamento nos hacemos eco de nuestra reiterada posición al respecto, plasmada, entre otras muchas resoluciones, en nuestro auto 16/2019, de 10 de julio , donde se decía que 'En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal que formula la parte recurrente, hemos de afirmar, como de modo reiterado se viene haciendo por esta Sala, ante la confusión que persistentemente se constata, que no es este órgano competente para conocer de ese recurso. Efectivamente, en sentencia de 26 de enero de 2017 se decía: 'En relación con el pretendido recurso extraordinario por infracción procesal, esta Sala ha mantenido de manera unívoca y en incontables ocasiones (por todas la sentencia de 28 de septiembre de 2016 ) que carece de competencia para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal aunque sí tiene competencia para, en el seno del conocimiento de un recurso de casación, entender de las infracciones procesales declaradas pero sin que esa posibilidad derive en la existencia de un recurso autónomo e independiente del de casación en el que se integra. En la citada resolución se indicaba que 'Se ha sostenido por la Sala, de manera reiterada, que carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario par infracción procesal. En nuestra sentencia de 30 de junio de 2015 se decía que 'La interpretación que se ha venido haciendo de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de considerar que la competencia funcional de este Tribunal para conocer de motivos de infracción procesal trae causa del hecho de que se presenten esos motivos integrando el recurso de casación, siempre y cuando la Sala resulte competente para el conocimiento de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Galicia y el 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los motivos de infracción procesal en ningún caso pueden configurar un recurso extraordinario por infracción procesal, al margen del propio recurso de casación y así en la disposición final decimosexta, apartado 10, se indica que 'Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley ', esto es, que en un único recurso de casación, en una sola impugnación, es posible incluir no solo la infracción de las normas de derecho foral o especial que resultaren aplicables sino las que se recogen en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre claro está que la resolución impugnada sea susceptible de serlo por el cauce casacional. Este criterio se plasma en, entre otras, las sentencias de 21 de octubre de 2014 , 7 de mayo y 22 de enero de 2007 , 17 de marzo de 2006 y 22 de diciembre de 2005 '. Más recientemente, en auto 25/2019, de 23 de octubre, si cabe con más contundencia y con cierta pesadumbre, señalábamos, con cita de los autos dictados el 12 de marzo de 2009, el 23 de febrero de 2011, el 20 de junio de 2013, el 4 de abril y el 17 de diciembre de 2014, el 17 de diciembre de 2015 o el 14 de marzo de 2019, 'que a estas alturas, transcurridos más de dieciocho años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC), son ya numerosas las resoluciones de esta Sala en las que nos vemos obligados a plasmar el contundente argumentario que impide el que conozcamos de recursos extraordinarios por infracción procesal, tal cual el interpuesto que ahora nos ocupa', reproduciendo lo indicado en el párrafo precedente. La conclusión de lo expuesto no es otra que atribuir a los motivos de recurso extraordinario por infracción procesal la condición de motivos procesales insertos en el recurso de casación planteado de forma que como tales serán analizados, excluyendo la posibilidad de que ante nosotros se plantee con carácter autónomo e independiente del recurso de casación un recurso extraordinario por infracción procesal''.

1.5.- El artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y añade que deberán hacer las declaraciones que aquéllas, las partes, exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Entrando en esa primera denuncia, si bien es objetable que el recurrente no distinga como motivos independientes lo que integra en un único motivo, ha de significarse que la congruencia atiende a la correlativa relación que debe existir entre la sentencia y los pedimentos de las partes de modo que una sentencia será incongruente cuando resuelva cosa distinta de la pedido por las partes, se exceda en lo pedido por las partes o no resuelva aquellas cuestiones sobre las que las partes hayan expresamente interesado un pronunciamiento. Son las tradicionales referencias a la incongruencia ultra petita, extra petita o infra petita, respectivamente. Significativamente la sentencia de la Sala 1ª 603/2022, de 14 de septiembre nos indica que ' [...] una sentencia puede incurrir en incongruencia, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre y 141/2022, de 22 de febrero )'.

La consecuencia de una infracción de incongruencia extra petita, cuando la sentencia resuelve más allá de lo solicitado por las partes, o algo distinto de aquello solicitado es dejar sin efecto lo declarado por la, en este caso, Audiencia Provincial. Adviértase, por otra parte, que el recurso de apelación está sujeto a la regla tantum devolutum quantum apellatum, tal y como previene el artículo 465.5 de la Ley de enjuiciamiento civil conforme al cual el auto o sentencia que se dicte deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Analizando las tres cuestiones que se someten a decisión podemos advertir cómo no es ajustado a la realidad sostener que no ha existido pronunciamiento sobre la legitimación del codemandante Sr. Porfirio porque ciertamente la sentencia de la Audiencia sí se pronuncia sobre tal extremo si bien llega a una conclusión equivocada o cuando menos no refleja expresamente la solución que ciertamente acoge cual es negar legitimación al codemandante anterior. La sentencia admite la falta de legitimación activa del Sr. Porfirio cuando afirma que solo hay indicios de su participación en la comunidad y difiere a un momento posterior, de manera ciertamente extraña y sorprendente, la acreditación de tal legitimación. De haber admitido la legitimación del Sr. Porfirio evidentemente sobraría tal pronunciamiento; en primer lugar. En segundo lugar los indicios no pasan de ser eso, meros indicios que no muestran de modo inequívoco la realidad, que solo se refieren a ella de modo especulativo, de suerte que afirmar que solo hay indicios de determinado hecho, sin añadir nada más, no nos puede sino llevar a considerar que tal hecho no puede tenerse por cierto. En tercer lugar que diferir la prueba de la legitimación del codemandante a un momento posterior implica necesariamente entender que no se ha acreditado esa realidad pues de haberse hecho sobraría esa decisión. En definitiva, el pronunciamiento debido será el de considerar la falta de legitimación activa del Sr. Porfirio, de conformidad con el implícito pronunciamiento que se contiene en la sentencia recurrida.

Continuando con el motivo de impugnación cierto es, como se indicó ut supra, que el objeto del procedimiento no es otro que la división, previa declaración de su delimitación, del monte abertal litigioso. Precisamente lo que llevó a cabo, con mayor o menor acierto, la sentencia de primera instancia. En ningún momento se ha interesado por las partes alguno de los pronunciamientos que se contienen en el fallo de la sentencia de segunda instancia. Han sido plasmadas las pretensiones que se contienen en los escritos de interposición de cada uno de los recursos de apelación y en ninguno de ellos se interesa aquello resuelto por la Audiencia. Se ha vulnerado, claramente, la regla ya trascrita que se contiene en el artículo 465.5 de la Ley de enjuiciamiento civil. La referencia que se hizo al recurso de apelación planteado por esta parte muestra cómo en ningún momento la Audiencia entra a valorar la impugnación de la distribución del monte por el aprovechamiento de concretos árboles, de la determinación de los partícipes en cada una de las casas y de la determinación del porcentaje de monte que en definitiva correspondería a algunos partícipes. Clara incongruencia omisiva la anterior. Pero, además, deja sin efecto lo resuelto por la sentencia de instancia sin que ni el recurso de apelación de esa parte, ni de las restantes, hubiera interesado la exclusión de aquellos pronunciamientos más allá de su exacta concreción. La sentencia de la Audiencia Provincial se extralimitó dejando sin efecto pronunciamientos cuya objeción no pasaba de afectar a su exacta concreción más no a su esencia y realidad, resolviendo de una manera que en modo alguno fue planteada por ninguna de las partes. Puede afirmarse que no solo se dejó sin resolver pretensiones oportunamente deducidas sino que, además, resolvió de manera radicalmente distinta a la interesado por las partes. Puede advertirse claramente contrastando el contenido de los recursos de apelación con el fallo de la Audiencia la inexistente correlación entre ambos lo que determina, necesariamente, que la sentencia impugnada debe quedar sin efecto con la consecuencia que en fundamento aparte se expondrá.

2.- Como segundo motivo de impugnación, al amparo del artículo 469.1, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con la congruencia de las sentencias.

2.1.- En el desarrollo del motivo se alude a la incongruencia en relación con la legitimación ad causam del demandante don Porfirio. Argumenta la recurrente que en la demanda se pretendió declaración acerca del derecho de los demandantes a proceder a la división material del monte litigioso, sin concretar cuál era la participación que en el monte correspondería a don Porfirio, lo que determina que a él le correspondería aquel porcentaje propio de las casas que no acreditasen exacta cuantificación de su derecho. A pesar de negar los demandados participación alguna del sr. Porfirio en el monte, la sentencia de instancia atribuyó al mismo una participación; la sentencia dictada por la Audiencia argumentó que solo existen indicios de su participación de modo que habría que determinarse en ejecución de sentencia si existe o no esa participación y su cuantía. Señala la recurrente que al decidir la sentencia que en su ejecución, y a través del cauce de división judicial de patrimonios, se determinarían las casas en que se divide el monte y la porción de terreno que a aquellas corresponde y que a falta de acreditación de aquellas cuotas se habría de dividir en partes iguales, no es posible decidir si el Porfirio conserva o no participación. Lo coherente sería haber apreciado la falta de legitimación activa de don Porfirio si se considera la insuficiencia de sus títulos.

2.2- También se esgrime que la sentencia es incongruente con el objeto del procedimiento al no haber solicitado ninguna de las partes la delimitación del monte litigioso ni tampoco que la misma habría de llevarse a cabo por el perito judicialmente designado en el presente procedimiento.

2.3.- También se aduce la incongruencia sobre la determinación de las cuotas de los partícipes. Es así por cuanto en ninguno de los recursos se cuestionó que la sentencia de instancia fijara las cuotas que corresponderían a cada uno de los partícipes, al margen del acierto contenido en el fallo de aquella. Sin embargo la sentencia de apelación no solo rechazó aquella cuantificación participativa sino que difirió para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de las cuotas y la participación de cada uno de los interesados en el monte. Además, no fue objeto del procedimiento la determinación de lo que correspondería a cada uno de los copartícipes en la respectiva casa, lo que, además, sería cuestión para dilucidar en la partición de cada herencia.

2.4.- Las cuestiones planteadas no difieren de las ya resueltas en este mismo fundamento al analizar el primero de los motivos de impugnación por lo que no cabe sino dar por reproducidos aquellos en la resolución del motivo.

3.- Como motivo propiamente de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 2 de la Ley de Galicia 5/2005, se denuncia la infracción del apartado tercero del artículo 64 de la ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia.

3.1.- En el desarrollo del motivo lo que viene a indicar la recurrente es la imposibilidad de que en la división se adjudiquen partes del monte a cada uno de los coherederos o participes en la casa a la que corresponde la cuota correspondiente. Lo que en definitiva se sostiene es que la división del monte debe tener como divisor las casas y no las partes que a cada uno de los partícipes en aquellas pudiera corresponder.

3.2.- En realidad la sentencia recurrida siquiera infringe aquel precepto precisamente porque en ningún momento entra en el fondo del asunto de manera manifiestamente incorrecta. No cabe, por consiguiente, pronunciamiento alguno al respecto. Y es precisamente esa circunstancia la que nos lleva a establecer los efectos de la presente sentencia.

TERCERO.- La disposición final decimosexta de la Ley de enjuiciamiento civil establece en su apartado segundo que, vigente el régimen transitorio derivado de la falta de competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476, esto es que, ' [...] de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración'.Parece dar a entender la norma que en todos esos casos la Sala asumirá la instancia y resolverá sobre el fondo del asunto. Sin embargo, no es menos cierto que el Tribunal Supremo, si bien referido a supuestos en los que la estimación se proyectaba sobre un motivo de estricta casación, ha entendido admisible la devolución de los autos al tribunal de instancia a fin de que resuelva del modo indicado. El Tribunal Supremo en estos casos no asume la instancia. La exclusión de la aplicación del último párrafo del artículo 476.2 viene a fijar un régimen similar en el recurso extraordinario por infracción procesal y en el de casación que no es otra que la asunción de la instancia por parte del Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, en su caso. La sentencia 340/2010, de 24 de mayo, si bien referida a la estimación de un recurso de casación, refiere que si bien se casa la sentencia impugnada, al no haber esta entrado en el fondo del asunto, resolviendo tanto las cuestiones procesales como sustantivas, es procedente aplicar el criterio que como antecedente se refleja en la sentencia de 29 de abril de 2009, lo que supone la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación. Se razona que el artículo 478.2 de la Ley de enjuiciamiento civil no excluye la posibilidad de que se dicte nueva sentencia de apelación y que, en definitiva, la ' otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y que esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba'. Este criterio se ha mantenido en las sentencias 285/2009, 29 de abril, 780/2012, de 18 diciembre, 491/2018, de 14 de septiembre, 94/2019, de 14 de febrero, 326/2020, de 22 de junio, y 339/2020, de 23 de junio, citadas todas ellas en la 92/2021, de 22 de febrero, también en las sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 463/2020, y 464/2020, ambas de 14 de septiembre. Adviértase que en todos los casos encontrados que aplican esta tesis aparece como común denominador la falta de análisis de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación, como sucede en este caso.

cuarto.-Recurso de don Millán y de don Octavio. Si bien ambos recursos formalmente aparecen separados son idénticos en su contenido.

1.1.- Incurriendo en el mismo error conceptual que el anterior recurrente formula como primer motivo de impugnación, bajo la consideración de serlo propio de un recurso extraordinario por infracción procesal, la falta de congruencia de la sentencia recurrida. En primer lugar se refiere la recurrente a la falta de legitimación activa del demandante don Porfirio. La recurrente sostiene que el abordaje que hace la sentencia recurrida desde una notoria incongruencia pues tras reconocer que solo ostenta indicios de su participación en el monte, al no excluirse su posición de la litis, implícitamente, y sin ninguna acreditación, entraría en el reparto del monte cuando menos a partes iguales, del mismo modo que aquellos comuneros que no acrediten especial cuota.

1.2.- Igualmente alude a la incongruencia cuando se refiere a la identificación del monte y existencia de fincas privadas enclavadas en su perímetro. A pesar de haber opuesto aquellas circunstancias, la sentencia impugnada remite a un trámite posterior, en ejecución de esta, la delimitación del monte litigioso sin que en ningún momento se hubiese pedido esa delimitación en aquel trámite.

1.3.- En tercer lugar y en relación con la incongruencia atinente a la división del monte diferida al trámite de ejecución de sentencia, ni se solicitó tal extremo ni tampoco la división de las cuotas de cada casa entre los distintos titulares de esta, sorprendiendo una alusión a la trasformación del monte, de vecinal en mano común a abertal. Lo cierto es que frente a la pretensión de la demandante, las demandadas se opusieron mostrando disconformidad sobre la cuota que aquella pretendía atribuirse en el monte. La sentencia de instancia llevó a cabo una atribución de cuotas en relación con el monte a dividir lo que fue objeto de impugnación en el recurso de apelación. La sentencia ahora recurrida no entra en la ponderación de qué cuotas son las correctas sino que remite al trámite de ejecución de sentencia la determinación de las 'Casas' que integrarían el monte y el porcentaje que sobre el mismo tendrían cada una de aquellas, pronunciamiento este que es tildado de incongruente por no haber sido solicitado e, incluso más, haber determinado porcentajes de participación no ya de las casas sino de los herederos de las mismas lo que tampoco fue objeto de pretensión alguna.

2.- Como motivo segundo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.2º de la Ley de enjuiciamiento civil, se denuncia vulneración del artículo 218.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, por falta de exhaustividad de la sentencia impugnada.

2.1.- En relación con la alegada falta de legitimación activa del actor don Porfirio lo que sostiene la recurrente es que no se resuelve la misma atendiendo a las normas de la lógica, razón y derecho pues lo planteado es si el anterior tiene participación o no en el monte, lo que no ha sido resuelto y sin que pueda deferirse su resolución al trámite de ejecución de sentencia.

2.2.- Igual cosa sucede con relación a la identificación del monte y la exclusión de este de las fincas que se enclavarían en su perímetro. Al igual que sucede en el caso anterior, la alegación opuesta por las demandadas atinente a las cuestiones anteriores se deja para el momento de ejecución de sentencia. Pero aún más, la sentencia se excede en su cometido al prescribir que sea el perito judicial el que lleve a cabo esa delimitación.

2.3.- Finalmente y en relación con la distribución de las cuotas y porcentajes de participación de cada uno de los comuneros o casas viene a sostener de nuevo la inviable decisión de la sentencia recurrida al permitir al codemandante sr. Porfirio nueva acreditación de su derecho, al remitir a nuevo procedimiento la determinación de las cuotas de cada casa, obviando la prueba ya practicada y, en definitiva, no resuelve sobre las cuotas que a cada casa corresponden.

3.- Como motivo de estricta casación al amparo de la denunciada infracción del artículo 64 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

3.1.- Tras exponer algunos argumentos demostrativos de la naturaleza jurídica de los montes abertales, viene a sostener que la participación de cada uno de los comuneros en el monte no es homogénea en el sentido de que varía según se refiera a distintas partes de este, de modo que una casa puede tener mayor participación que otra en determinada porción del monte mientras que en el resto de este equipararse aquella propiedad. A pesar de ello la distribución que se ha verificado del monte elude aquella circunstancia pervirtiendo los derechos que declara. Sin embargo, concluye la recurrente en este punto, existe prueba suficiente para proceder a la delimitación del monte y así debe establecerse.

3.2.- La recurrente sostiene que lo ejercitado en la demanda es una acción declarativa de dominio en relación con el monte litigioso y que lo propio habría de ser que la propia sentencia delimitase adecuadamente cual es la realidad física que conforma el monte litigioso. A juicio de la recurrente, lo que se interesa por la demandante es ' una declaración de que determinada superficie de terreno, detentada por demandantes y demandados, forman lo que se conoce como 'Montes Abertales de DIRECCION014', la declaración de los porcentajes que cada titular ostenta, quienes sean los titulares y la práctica de la división de la cosa común en fase de ejecución de Sentencia'.Pues bien, siendo requisito ineludible del éxito de la acción declarativa de dominio, no se ha concretado cuál es la exacta determinación de la cosa a la que se refiere aquella, el monte litigioso. ; todo ello de forma acumulada

3.3.- Insiste la demandante en la articulación del motivo en la falta de legitimación del Sr. Porfirio.

3.4.- Insiste la recurrente en este concreto motivo sobre la necesidad de llevar a cabo un reparto igualitario.

4.- Como fácilmente se colige las cuestiones planteadas han sido resueltas en fundamento precedente a cuyo tenor habrá que estar.

quinto.-Recurso de doña Inmaculada y de don Porfirio.

1.- Como primer motivo de impugnación, como de infracción procesal, se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de enjuiciamiento civil, con relación al artículo 2.2 de la Ley gallega 5/2005, por infracción de los arts. 216 y 218.1 de la ley procesal civil.

1.1.- Sostiene la recurrente que ninguno de los litigantes se opuso a que se llevara a cabo una división del monte así como tampoco que alguna parte interesara diferir para ejecución de sentencia aquel reparto. Así la sentencia de primera instancia acogió el primero de los pedimentos de la demandante realizando posteriormente una distribución de cuotas. Apelada la anterior, en ningún momento se interesó que no se llevara a cabo el reparto de las cuotas ni tampoco que el mismo quedara aplazado para ejecución de sentencia. La sentencia ahora recurrida deja sin efecto el reparto efectuado en la sentencia de instancia sin establecer reparto alternativo, dejando el mismo para un trámite posterior de ejecución de sentencia. Cuestión diferente es la ejecución material de la división por cuotas del monte, que la sentencia, señala la recurrente, parece confundir con la determinación de las cuotas que corresponden a cada uno de los comuneros.

2.- Como segundo motivo de impugnación, también de contenido procesal y al amparo del mismo precepto que en el motivo precedente, a salvo el ordinal que se menciona, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber la sentencia resuelto sobre el reparto de cuotas del condominio litigioso, debidamente planteado. El planteamiento de la cuestión es idéntico al del anterior motivo.

3.- Sobre la base del artículo 469.1.2º de la Ley de enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 del mismo cuerpo legal al incurrir la sentencia en incongruencia extra petitum, pues se contempla que el reparto de cuotas entre las casas no se quede ahí sino que se determine lo que a cada partícipe en cada una de las casas pudiera corresponder, pretensión esta que en modo alguno fue planteada en el procedimiento.

4.- Debemos remitirnos a la resolución de las cuestiones planteadas por la representación procesal de doña Diana, don Landelino y doña Encarna y doña Enriqueta y de don Mario a cuyo contenido nos remitimos.

sexto.-Recurso de Raúl.

1.- Como primer motivo de impugnación, de contenido procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, 3º, se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción, determinare la nulidad o hubiera podido causar indefensión. La infracción se residencia en el artículo 1.7 del Código Civil, el artículo 11.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial y los artículos 216, 399 a 401, 405, 406, 414, 416 y 431 de la Ley de enjuiciamiento civil.

1.2.- Razona la recurrente, en síntesis, que la Sala a quo ha infringido la prohibición del non liquet al dejar imprejuzgadas las pretensiones oportunamente deducidas, soslayando la fase declarativa del proceso, como si no hubiera existido, remitiendo a las partes a la decisión del litigio a lo que el perito, ya designado, decida. Quebranta la sentencia igualmente el principio de preclusión, permitiendo de nuevo la aportación de documentos así como la realización de trámites de cualquier clase. La sentencia recurrida prescinde de lo debatido, aportado y demostrado en el procedimiento remitiendo a las partes a un nuevo procedimiento asimilado al de división de herencia para que en su seno, con plena cognición y con la posibilidad de aportar cuanta documentación se considere así como practicar cuantas pruebas se tengan por conveniente, se decida sobre la cuestión debatida.

2.- Como segundo motivo de impugnación, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción de los artículos 465.5 y 218 de la ley procesal civil.

2.1.- Razona la recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial da una genérica respuesta a los recursos de apelación que fueron planteados, de modo que no se puede conocer cuál de ellos fue estimado y cuál no con los efectos que en materia de costas se derivan de tal circunstancia. Tan es así, señala la recurrente, que a pesar de que se diga que el recurso de apelación en su momento planteado fue parcialmente estimado, en ningún momento se atiende a ninguno de los pedimentos o planteamientos que en el mismo se contenían.

3.- Como tercer motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 469.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, la infracción, de nuevo, de los artículos 465.5 y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil.

3.1.- El razonamiento que se contiene en el motivo es considerar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se excede en su pronunciamiento al conceder pretensiones que no habían sido oportunamente deducidas.

4.- Como cuarto motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, 4º, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se concreta exponiendo la vulneración de lo dispuesto en los artículos 218 y 406 de la Ley de enjuiciamiento civil.

4.1.- En el desarrollo del motivo se cuestiona el pronunciamiento de la audiencia relativo a la necesidad de formular reconvención para que se fijen determinadas cuotas en el monte porque el modo y manera en el que fue planteada la demanda conlleva la posibilidad de cuestionar sin más la distribución de cuotas que las sentencias determinen, o hayan de determinar.

5.- Como primer motivo de estricta casación se denuncia la infracción del artículo 64 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia al desconocer el juzgador hechos notorios que suponen infracción del uso o costumbre.

5.1.- En el desarrollo del motivo lo que viene a indicar la recurrente es la necesidad de recalcular las cuotas que le corresponden sobre la base de la documentación aportada, criterio este que debe prevalecer sobre cualquier otro.

6.- Como sexto motivo de impugnación al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de enjuiciamiento civil, se denuncia infracción del artículo 64 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en relación con el artículo 400 del Código Civil.

6.1.- El desarrollo del motivo viene a cuestionar la remisión a un procedimiento de división de herencia cuando lo procedente es asumir la actio comuni dividundo y, en consecuencia, determinar que el proceso declarativo es el que corresponde seguir.

7.- Como segundo motivo de estricta casación, se denuncia la infracción del artículo 400 y 348 del Código Civil, en relación con la aplicación del artículo 2.1 de la Ley 5/2005, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, en lo atinente a la forma de reconocer la condición de comunero.

7.1.- Se refiere el motivo anterior a que se ha reconocido la condición de comuneros a los actores en el monte a través de la CASA001. En relación con la condición de comunero de don Porfirio se destaca que la sentencia exclusivamente alude a la existencia de indicios sobre la misma sin determinar exactamente aquella condición, remitiendo a un nuevo procedimiento la exacta acreditación de aquella condición. En relación con la posición de la codemandante Sra. Inmaculada, se admite su legitimación en tanto en cuanto forma parte de la CASA000, más no en cuanto sería de la CASA001 al no haber aportado título alguno que muestre aquella condición.

8.- La resolución de los motivos planteados debe entenderse efectuada conforme a lo que se indicó respecto del recurso planteado por la representación de doña Diana, don Landelino y doña Encarna y doña Enriqueta y de don Mario.

septimo.-Recurso de don Romulo; don Narciso y doña Lourdes.

1.- Como primer motivo de impugnación se denuncia, al amparo del artículo 469.1, 2º de la Ley de enjuiciamiento civil, la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las referidas en los artículos 216, 218.1 y 465.5 de la Ley de enjuiciamiento civil.

1.1.- En el desarrollo del motivo se dice que la sentencia de segunda instancia contradice el principio de justicia rogada previsto en el artículo 216 de la Ley de enjuiciamiento civil, así como la necesaria congruencia que deben seguir las sentencias de conformidad con el ya citado artículo 218; asimismo y en relación con las obligaciones de la Sala que resuelve un recurso de apelación, se indica que la sentencia de la Audiencia no se acomoda al postulado inserto en el artículo 465.5 de la ley procesal pues no se ha resuelto con ajuste a los puntos planteados en el recurso. Afirma que la sentencia de la Audiencia de Lugo de diciembre de 2019 vacía todo lo actuado con carácter previo y se limita a determinar cuál es el camino a seguir para llevar a cabo la efectiva división del monte litigioso, dejando para ejecución de sentencia cuestiones que habrían de ser resueltas en el presente procedimiento, con carácter previo a esa pretendida ejecución.

2.- Como segundo motivo de impugnación, de estricta casación y por ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción del artículo 64 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia así como el artículo 19 de la Ley 7/2012, de Montes, de Galicia.

2.1.- Se razona en el desarrollo del motivo que la sentencia de la Audiencia no establece ni las casas que tendrían derecho al monte ni tampoco el porcentaje que a cada una de estas corresponde. Asimismo se critica que la sentencia haya descendido hasta la atribución de concretas partes de aquella que corresponde a cada casa a cada uno de los integrantes en aquella.

3.- Como tercer y último motivo de impugnación se denuncia error en la apreciación de la prueba que demuestra desconocimiento por parte del Juzgador, dicho sea como argumento de defensa, de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre, al amparo de los artículos 2.1 de la Ley de Casación de Galicia y del artículo 477.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

3.1.- En el desarrollo del motivo se manifiesta que esta Sala ha recogido de manera clara el modo de proceder a la división de los montes abertales sin que quepa considerar que debe ser realizado al margen de la intervención judicial, soslayando lo ya resuelto, o debido resolver en el procedimiento declarativo, a través simplemente de la intervención pericial, como parece desprenderse de la sentencia recurrida.

4.- La resolución de los motivos anteriores de impugnación de la sentencia recurrida deberá acomodarse a lo indicado en el fundamento jurídico anterior, punto 8.

octavo.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y 328 de la Ley de enjuiciamiento civil, la estimación de cada uno de los recursos planteados supone la no imposición de las costas de esta impugnación a ninguna de las partes litigantes. Igualmente procede la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8º de la disposición adicional 15.ª de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los procuradores don Luis Felipe Rodríguez Fernández, doña Marta Díaz Amor, don Domingo Rodríguez Siaba, doña Soledad Sierra Villaverde, doña Margarita Figueroa Herrero, en las representaciones invocadas anteriormente, contra la sentencia dictada el 27/12/2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación n.º 374/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, apreciada la falta de legitimación activa del codemandante Sr. Roque, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas en todos y cada uno de los recursos de apelación planteados.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación y devolver a cada una de ellas el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia CIVIL Nº 23/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2020 de 10 de Octubre de 2022

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