Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat, Sección 2, Rec 79/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat

Ponente: MARIA JOSE RUIBAL GARCIA

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 08073410022020100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:147

Núm. Roj: SJPII 147:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. DOS

CORNELLÀ DE LLOBREGAT

Procedimiento: Verbal núm. 79/2019

SENTENCIA 23/2020

En Cornellà de Llobregat, a 5 de febrero de 2020.

VISTOS por Dña. María José Ruibal García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. dos de los de Cornellà de LLobregat, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO, seguidos con el número 79/2019, a instancia de D.Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB),con asistencia letrada de Dña. Rocío Vázquez López, frente a D. Segismundo E IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGATrepresentado el primero por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Navarro Roset y asistido por la Letrada Dña. Cristina Montijano Pérez, los segundos en situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 7 de febrero de 2019, D. Francisco Abajo Abril, Procurador de los Tribunales y de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), interpuso demanda frente a IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NÚM. NUM000, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, en la que previa la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente, acababa suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declarase que los demandados ocupan los inmuebles objeto del procedimiento sin título alguno y en situación de precario, y en consecuencia haber lugar al desahucio por precario de los citados inmuebles, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO:Por Decreto de fecha 2 de abril de 2019, se admitió a trámite la demanda, formándose los correspondientes autos de juicio verbal, y se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación en el plazo de diez días con apercibimientos legales. Previa solicitud de asistencia jurídica gratuita de D. Segismundo se contestó la demanda en plazo legal, en fecha 19 de julio de 2019, y por parte de los ignorados ocupantes, habiendo transcurrido el plazo conferido al efecto, sin contestar a la demanda deben ser declarados en situación de rebeldía procesal.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de diciembre de 2019, se señaló el día 5 de febrero de 2020 para la celebración de la correspondiente vista, compareciendo a la misma la parte demandante y la parte codemandada, con la representación procesal y asistencia letrada que consta en las actuaciones. Por la parte demandante y la codemandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose admitido solamente que se tuviese por reproducida la documental presentada con el escrito de demanda y de contestación a la misma, quedando los autos conclusos para dictar la oportuna

TERCERO: En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Respecto a la naturaleza jurídica del precario, cabe señalar que en el Derecho romano dicha institución era un contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa, con la facultad de revocárselo a su arbitrio, siendo esencialmente distinto del comodato, figuras jurídicas que después refundieron los Códigos modernos. Sin embargo, en el Derecho español existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello, y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7-noviembre-58, 11-noviembre-61, 12- noviembre-63, 10-enero-64, 19-noviembre-66 y 30-octubre-86).

Deviniendo necesario el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario - artículo 250.1- 2º LEC , se exigen como requisitos para su prosperabilidad: a) que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa; b) que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva. Por tanto, sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista y se convertirá en un poseedor con título que lógicamente conlleva el perecimiento y desestimación de la acción de desahucio por precario y que deba ventilarse la validez y vigencia del título en el juicio declarativo que corresponda, porque en el juicio de desahucio por su propia naturaleza especial y sumarial no pueden discutirse ni resolverse cuestiones complejas.

En consecuencia, resulta de plena aplicación al caso de autos la jurisprudencia existente en materia de precario, entendiendo por tal no sólo la graciosa concesión del uso de una cosa mientras lo permita el dueño, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello ( STS de 13/2/1988). En el mismo sentido puede citarse la STS de fecha 30/10/1986, indicando que el concepto de precarista no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar la titularidad dominical que ostente el actor. Por ello entiende dicha sentencia que debe tomarse el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, y así es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la posición del propietario pone término a su tolerancia, la resistente voluntad contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, y así se ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se tiene una cosa con la tolerancia del dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia de la parte demandada no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

La Audiencia Provincial de Barcelona recuerda en su Sentencia de sentencia de 22 de septiembre de 2015, que 'es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario , para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

SEGUNDO:La parte actoraacredita ser la propietaria del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Cornellá de Llobregat inscrito en el Registro de la Propiedad de Cornellá de Llobregat con el núm.37677( se aporta copia de nota simple del Registro de la Propiedad). Los demandados ocupan dicho inmueble de manera permanente y continuada sin ostentar título alguno ni autorización para la ocupación desde hace varios meses. A pesar de haber intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial, no han querido ni siquiera identificarse frente a la propiedad, resultando infructuosas las gestiones llevadas a cabo, por lo que se ha visto obligado a interponer la presente demanda.

TERCERO.-La parte codemandadaen su escrito de contestación a la demanda reconoce la ocupación alegando la legitimidad de la misma, en base a un contrato verbal con el que creía que era representante de la propietaria. Alega el empadronamiento para legitimar dicha residencia. Además, manifiesta que ha abonado en efectivo hasta el mes de enero al representante de la propiedad una renta mensual de 200,00 euros en concepto de renta. Por último alega, la situación de exclusión social que padece su familia y, en virtud de dicha circunstancias solicita la suspensión del presente procedimiento en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, al no haber cumplido la demandante lo dispuesto en el mismo ofreciendo previamente a los demandados propuesta de alquiler social.

Con la certificación registral del inmueble ha quedado debidamente acreditado que el inmueble es propiedad de la parte demandante, y que está siendo ocupado ilegalmente por los demandados, los cuales no disponen de ningún título jurídico alguno que les autorice a ocupar la referida vivienda. La ocupación se ha hecho sin ningún tipo de consentimiento por parte de la actora como propietaria de la vivienda, sin que los demandados hayan abonado, renta alguna, ocupando el inmueble en condición de precaristas, por lo que debe estimarse íntegramente la demanda, por no haber resultado acreditado el contrato verbal alegado, ni el pago de las rentas que alega haber pagado.

Finalmente respecto a la falta de ofrecimiento de un alquiler social, con infracción del Decreto 17/2019, de 23 de diciembre del Parlament de Catalunya, hay que señalar que dicha normativa no ha modificado las causas de oposición al desahucio ni tiene virtualidad para que se suspenda este procedimiento. Es más, se trata de una normativa análoga en según que casos y que modifica otras normas relativas a la protección de la vivienda sobre las que ha se ha pronunciado la Audiencia Provincial, entre ellas hay que traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de BARCELONA, de fecha 11 de octubre de 2019, Ponente. Ilmo. Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz, en cuyo fundamento de derecho Segundo, resuelve lo siguiente: '(...) SEGUNDO: Ya dijimos en nuestro SAP, Civil sección 19 del 31 de mayo de 2019 ROJ: SAP B 6597/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6597: 'En cuanto a la pretendida aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 :' Medidas para evitar los, desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda :

2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...'

El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante. En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. Pero, aunque sería de aplicación, en su caso, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales. Ocurre que esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.

Puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1 .i. f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7 CC ). Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos'.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado....'

Por todo ello, de conformidad a los artículos 348 y 349 del Código Civil, así como, el artículo 541-1.1º del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, por el que se establece que: '...La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos...'; y finalmente, el artículo 544-4.1º del mismo texto legal que establece que: '...La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género...'; ha lugar en consecuencia, al desahucio pretendido por ausencia de derecho alguno o merced en favor de la parte demandada. Sin perjuicio de los derechos de acceso a la vivienda que la parte pueda recabar ante los poderes públicos con competencia para ello.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada por haberse estimado íntegramente la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos

Fallo

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D .Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), frente a D. Segismundo E IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT -inscrito en el Registro de la Propiedad de Cornellá de Llobregat con el núm. NUM001, tomo NUM002, libro NUM002, Folio 96-representado el primero por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Navarro Roset y los últimos en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia:

DECLARO que D. Segismundo E IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT ocupan dichos inmuebles en situación de precario.

DECLARO procedente el desahucio contra D. Segismundo E IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT CONDENANDO a D. Segismundo E IGNORADOS OCUPANTES de dicho inmueble a dejar libre y expedita la mencionada finca y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen, en la fecha y hora señalados por este Juzgado.

Se condena a los demandados, D. Segismundo E IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, a que abonen el importe de las costas causadas en la presente litis.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 LEC) a interponer mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan ( art.458 LEC).

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la dictó en el día de su fecha y en audiencia pública, doy fe.

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