Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 484/2018 de 15 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100020

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:21

Núm. Roj: SAP MA 21/2019


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Entrega de las llaves

Rentas vencidas

Interés legal del dinero

Intereses legales

Representación procesal

Extinción del contrato

Carga de la prueba

Sana crítica

Allanamiento

Arrendatario

Reglas de la sana crítica

Consignaciones judiciales

Medios de prueba

Arrendador

Rentas de arrendamiento

Pago de rentas

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 23/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 484/2018
JUICIO Nº 567/2017
En la Ciudad de Málaga a quince de enero de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Interponen recursos PADIMO BUSINESS SL que en la instancia han litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representados por el Procurador Dª AGUSTIN ANSORENA HUIDOBRO y
defendidos por el letrado D JOSE MARIA PADILLO MORILLA. Son partes recurridas JUGUETES CARRION
SA, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el
Procurador D FERNANDO GARCIA BEJARANO y defendidos por el letrado D ANTONIO CHECA GOMEZ
DE LA CRUZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/02/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor García Bejarano, en nombre y representación de JUGUETES CARRION S.A., sobre reclamación de 7.904,74 euros, frente a PADIMO BUSINESS S.L., debo condenar y CONDENO a la demandada abonar a la actora la suma de 5.548,04 euros, intereses legales según se expresó en el cuerpo de esta resolución, y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8/01/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.548,04 euros, en concepto de rentas vencidas y no pagadas y cantidades asimiladas, más los intereses legales, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la parte demandada que en síntesis se sustenta en que la sentencia de instancia incurre en errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia con relación a la fecha de entrega de llaves y consiguiente entrega de la posesión del local arrendado, que entiende se produjo a la fecha de la extinción del contrato el día 20 de julio de 2015 y no el 24 de septiembre siguiente como erróneamente se declara probado en la sentencia apelada y, consiguientemente, en lo que a la cantidad adeudada se refiere.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, centrada la cuestión litigiosa en determinar en que fecha se produjo la entrega de llaves y consiguiente posesión del local arrendado a los efectos de determinar el importe de las rentas adeudadas, no debe olvidarse que para su resolución ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas, todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica de la prueba practicada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino que es plenamente compartida por la Sala. En efecto partiendo de la base de la realidad del contrato celebrado entre las partes, y de que en este tipo de procedimiento corresponde la prueba de la extinción y entrega de la posesión del local arrendado al que la alega, conforme a la doctrina del onus probandi a que se ha hecho mención, debe tenerse en cuenta que la alegación de la demandada de que entregó las llaves de dicho local a un empleado de la actora a la fecha de finalización del arriendo carece per se de toda eficacia probatoria y no pueda surtir efecto alguno, cuando no aportó prueba alguna al respecto, lo que pudo hacer sin dificultad, bien mediante su consignación judicial, documentalmente a través de la persona que supuestamente las recibió o por cualquiera de los demás medios de prueba reconocidos en derecho, concretamente a través de la testifical de D. Raúl , persona que supuestamente ocupó como nuevo inquilino el local a la finalización del contrato.

Por tanto, teniendo en cuenta que corresponde al inquilino la carga de la prueba de la devolución de las llaves y consiguiente entrega de la posesión de la finca al arrendador como hecho extintivo de su obligación del pago de la renta del arrendamiento, es evidente que se hace obligada la desestimación del recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .-La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de PADIMO BUSINESS S.L.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, de fecha 2 de febrero de 2018 , en los Autos de Juicio verbal nº.567/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 484/2018 de 15 de Enero de 2019

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