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Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 237/2017 de 24 de Enero de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100015
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:84
Núm. Roj: SAP IB 84/2018
Resumen
Voces
Arrendatario
Arrendador
Contrato de arrendamiento
Arrendamientos urbanos
Error en la valoración de la prueba
Falta de legitimación pasiva
Resolución de los contratos
Habitabilidad
Reclamación de indemnización
Plazo de contrato
Resolución unilateral
Excepciones procesales
Audiencia previa
Tejados
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Desistimiento unilateral
Validez del contrato
Culpa
Pluspetición
Fincas Urbanas
Predio
Residencia
Daños y perjuicios
Presunción iuris tantum
Elementos esenciales del contrato
Desistimiento de contrato
Duración del arrendamiento
Humedades
Obligaciones del arrendador
Conservación de la vivienda
Indemnización del daño
Humos
Carga de la prueba
Goteras
Prueba pericial
Provisión de fondos
Obras de reparación
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00023/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07015 41 1 2015 0200926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE ME NO RCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2015
Recurrente: Erasmo
Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR
Abogado: PATRICIA ROCIO PETRUS PEREA
Recurrido: Leon , Dª Lidia
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI,
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº 23
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veinticuatro de enero dos mil dieciocho
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número
333/2015 , Rollo de Sala número 237/2017, entre partes, de una como demandado-apelante D. Erasmo ,
representado por el procurador D. Juan Manuel Marqués Bagur y dirigido por la letrada Dª. Patricia Petrus
Perea, de otra, como demandante- apelada D. Leon , representado por la procuradora Dª. Monserrat Miró
Martí y dirigida por el letrado D. Pedro Coll Sales. Ha permanecido en rebeldía procesal Dª. Lidia .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí en nombre y representación de D. Leon contra D. Erasmo y contra Dª Lidia debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Octubre de 2014 y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 16.111,89 euros, más los intereses legales desde el 1 de Marzo de 2015 hasta su completo pago, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 15 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Las partes demandante y demandada concertaron un contrato de arrendamiento en fecha 16 de octubre de 2014 en relación a la vivienda casa de campo sita en DIRECCION000 NUM000 , en el término municipal de Ferreries. La duración del contrato se pactó en quince años, con una renta mensual de 525 euros actualizable.
La parte arrendadora interpuso demanda en reclamación de la indemnización prevista en el contrato por el incumplimiento del plazo previsto en el contrato, dado que la vivienda se dejó en el mes de febrero de 2015, de la indemnización por los desperfectos apreciados en la vivienda y en reclamación de las cantidades pendientes en concepto de suministros.
Frente a la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, se condena a los demandados, de forma solidaria a abonar el importe de la penalización pactada por la resolución unilateral, la cantidad pendiente en concepto de suministros y parte de la suma reclamada en concepto de desperfectos de la vivienda, se interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: 1.- Error en la no apreciación de admisión de la excepción procesal material del artículo
Alteración sustancial del objeto del tipo de contrato recogido en las excepciones del artículo
2.- Error en la apreciación de la prueba e inadmisión de prueba. Práctica de prueba indebidamente denegada en primera instancia ( artículo
3.- Error en la apreciación y valoración de la prueba. El estado del tejado y de las entradas de agua valoradas por el testigo Candido . Validez del presupuesto al no ser factura y quedar acreditado el pago.
4.- Error en la valoración de la prueba. Contradicción entre la documental aportada de la Sra. Julieta y su testimonio en el acto de la vista.
5.- Error en la valoración de la prueba. No se ha tenido en cuenta el testimonio dado por el Sr. Laureano al respecto del estado de la finca cuando se ocupó y durante su ocupación.
6.- Pluspetición en las cantidades solicitadas. Nulidad de la doble indemnización y error en el cálculo de la indemnización. No aplicado la proporción de rentas por incumplimiento.
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la parte apelante al amparo de una posible falta de legitimación pasiva es la relativa a la validez del contrato. Sostiene que el contrato no es válido, pues el objeto de la finca es rústico y no residencial, por lo que queda excluido de la normativa de arrendamientos urbanos en su artículo 5.c).
Contrariamente a lo que indica la parte apelante, la cuestión sí que fue resuelta en la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho segundo con un criterio que comparte plenamente este tribunal.
Dispone el artículo 1 que la ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos de vivienda. En el artículo 2 establece que se considera de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
En el artículo 5 se excluyen del ámbito de aplicación de la ley los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento.
En ningún momento se ha planteado que el contrato, con independencia de que tenga por objeto una casa de campo que ocupaba anteriormente el payés de una explotación agraria, no tuviera como finalidad principal la de vivienda. Así se expresa en el contrato que establece que el objeto es la vivienda, no el conjunto de la finca, y su finalidad es que sirva de residencia al arrendatario y a los demás miembros de su familia.
Por otro lado, el hecho de que se tratara de un contrato de arrendamiento no sometido a la normativa especial de arrendamientos urbanos no provocaría su nulidad, sino la aplicación del régimen adecuado a su naturaleza, pues lo cierto es que en virtud del contrato los demandados pasaron a ocupar la vivienda.
TERCERO.- Es un hecho no controvertido que los demandados abandonaron la vivienda, si bien no ha quedado claro, dada la contradicción entre el contenido del correo electrónico aportado por la demanda y que le fue remitido al demandante por la Sra. Julieta , empleada de la inmobiliaria que gestionaba el arrendamiento, en el que expresa que las llaves le fueron entregadas por una persona que acudió a la oficina, y su propia declaración en el acto de la vista, en la que manifestó que fue a recoger las llaves al negocio que regentaban.
Este hecho carece de relevancia pues la mera recepción de las llaves no supone la aceptación por parte de la propiedad de la resolución del contrato y una renuncia a la indemnización que pueda corresponderle por el incumplimiento del plazo previsto en el contrato. En este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 , en la que se señala que la mera recepción de la comunicación y de las llaves por la arrendadora no prueban la prestación del consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento.
En los contratos sometidos a la
El precepto citado, en su redacción vigente desde el 6 de junio de 2013, establece que 'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización'.
Esta norma, introducida por la modificación operada por
En el presente caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad del arrendatario, antes del transcurso del plazo legal de seis meses para el desistimiento, y antes del plazo de duración mínima pactada de un año, lo procedente es la indemnización de los daños causados al arrendador por el desistimiento unilateral y anticipado del contrato por el arrendatario, lo cual no se encuentra regulado expresamente en la
CUARTO.- El artículo
Se reclaman en la demanda toda una serie de gastos que se califican como necesarios para la reparación y restitución de la vivienda al estado anterior a su arrendamiento a la demandada.
Conforme ha declarado este tribunal en sentencias de 18 de enero , 20 de marzo o 23 de mayo de 2012 , la expresión 'tal como lo recibió' contenida en el artículo
En el escrito de demanda se reclama la suma de 5.514,96 euros, que es la suma que afirma que le ha costado la reparación de los desperfectos que encontró en la vivienda descritos en el presupuesto que se acompaña: - Basura en el interior de la vivienda.
- Armario roto y descolgado de la pared del cuarto de baño.
- Instalación de salamandras con las consecuentes manchas en las paredes y agujeros en los techos.
- Manchas de humo y suciedad de diversa naturaleza en el interior de la vivienda.
- Basura apilada en el exterior de la vivienda.
En la sentencia de instancia se concede el 75% de este importe.
En las fotografías aportadas con la demanda se aprecian las manchas en las paredes coincidentes con los recorridos de los tubos de las salamandras existentes en la vivienda. Es el propio demandado quien reconoce que instaló tres estufas. La vivienda contaba con la preinstalación de dos chimeneas, para una tercera se tuvo que abrir un agujero en la pared. En este sentido declaró el testigo D. Laureano , fontanero que realizó la conexión. Pese a que ha negado la existencia de problemas, la realidad de las humedades aparecidas en un periodo de tiempo cercano a la instalación permite dudar de la corrección de esta instalación.
Atribuye el testigo las humedades al mal estado de la preinstalación, con tejas en mal estado que permitían la entrada de agua. Sin embargo, de ser así, resulta extraño que consintiese en realización de la instalación si era consciente de los problemas que presentaba.
En el acto de la vista declaró el testigo D. Adriano , quien manifestó que realizó reparaciones en la vivienda con anterioridad a la entrada de los arrendatarios y que la misma estaba en buenas condiciones.
También manifestó que acudió a reparar una gotera que tenía su origen en una grieta del altillo, que, a tenor de las fotografías aportadas no tiene relación con las humedades que presenta la vivienda tras la salida de los arrendatarios.
Ratificó la realidad de los desperfectos D. Candido , a la vista de las fotografías y manifestó que existían manchas de humo y líquidos a causa de la entrada de agua por el tejado.
La parte demandada ha solicitado prueba pericial sobre el estado de la vivienda, prueba que, sin embargo, no se ha practicado por no haber abonado la provisión de fondos interesada por el perito designado.
Debe considerarse acreditada la realidad de los desperfectos, tal y como expresa la juez a quo en la sentencia de instancia. Se reclama, como se ha dicho, la suma que se dice invertida en la reparación en base a un presupuesto, que ha sido reconocido por quien lo ha elaborado, quien además ha manifestado haber ejecutado las obras de reparación. Su contenido no ha sido desvirtuado por ninguna prueba que haya podido practicar en el momento oportuno la parte demandada, por lo que debe entenderse debidamente acreditado el importe.
Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 237/2017 de 24 de Enero de 2018"
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