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Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 155/2015 de 18 de Enero de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100017
Voces
Sucesión universal
Cesión del crédito hipotecario
Cesión de créditos
Ejecución hipotecaria
Inscripción en Registro de la Propiedad
Representación procesal
Hipoteca
Inscripción registral
Sociedades mercantiles
Despacho de la ejecución
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Sucesor
Poder de representación
Registro de la Propiedad
Error en la valoración de la prueba
Título inscrito
Causahabientes
Relación obligatoria
Proceso de ejecución
Cesionario
Buena fe
Sucesión mortis causa
Persona jurídica
Persona física
Crédito hipotecario
Fe pública registral
Bienes inmuebles
Sociedad absorbida
Patrimonio social
Entidades financieras
Fusión por absorción
Registro Mercantil
Deudor hipotecario
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº 23/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NUMERO 155 /15.
PROCECDIMIENTO: EJECUCION HIPOTECARIA NÚMERO 485/11.
JUZGADO MIXTO NÚMEROI UNO DE PURCHENA.
ILTMOS. SRES.
ILTMA. SRA. PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO..
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
En Almería, a 19 de enero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 155 /15, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA procedentes del Juzgado de Primera Inst. de Purchena, seguidos con el nº 485/2011 en los que aparecen como ejecutante la entidad CAIXABANK SA representado por el Procurador D. José Juan Martínez Castillo y dirigido por la Letrada Dº. Natalia Bermudez Lemus; y como ejecutado la mercantil TRAVERTINO HUERCAL OVERA SL, no personado en esta alzada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Primera Inst. de Purchenaen el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 4 de Abril de 2014 , cuya parte dispositiva establece:
'SE ACUERDA EL ARCHIVO DEFINITIVIO de la demanda presentada por CAIXABANK S.A., frente TRAVERTINO HUERCAL OVERA, S.L.'.
TERCERO.- Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución que acuerde continuar la ejecución con arreglo a las normas de la ejecución y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y no estando personada la parte ejecutada, previo emplazamiento de la ejecutante, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose el día 19 de Enero de 2015 para deliberación, votación y resolución.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad apelante se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en la instancia, alegando la infracción de preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial, para solicitar la revocación de aquella resolución ordenando el despacho de ejecución interesado.
La representación procesal de la actora formuló demanda de ejecución hipotecaria que se fundamenta en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por otra entidad, cuyos derechos fueron cedidos en escritura pública a la primera entidad, como sucesora universal, según certificación que se ha acompañado al ser requerida la parte.
El Juez ' a quo' fundamenta su decisión de archivar en que la entidad ejecutante no ha aportado la documentación que acredite la inscripción de la hipoteca en favor de la ejecutante, puesto que los otros dos defectos formales fueron subsanados por la parte, es decir se aportó el poder de representación y la acreditación de la cesión del crédito . Por tanto debemos entender que se archiva la ejecución porque no se ha procedido a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de cesión del crédito hipotecario en cuya virtud articula la demanda de ejecución hipotecaria, en definitiva que no aparece como titular del derecho que pretende ejercitar en el Registro de la Propiedad en el que se inscribió la hipoteca .
Por la entidad apelante se alega en esencia que, la resolución combatida incurre en error en la apreciación de la prueba sobre la legitimación de la entidad ya que nos encontramos ante una sucesión universal del patrimonio y obligaciones, que implica la necesidad de la inscripción en el Registro, considerando infringido el
art.
SEGUNDO.- Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto análogo, AAP de Almería, S 1ª RC 125/13 de 3 de febrero de 2014, por lo que recogemos en esta resolución idénticos argumentos que en aquella se exponen.
La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto el mismo crédito, supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( S.T.S. 26 de septiembre de 2.002 R J 2002 7873).
Asimismo, y entre los presupuestos requeridos para la cesión de créditos hipotecarios, la notificación al deudor sirve para vincular a éste con el nuevo titular, y el de la inscripción, el cual obviamente, va implícito el de la escritura pública, es imprescindible para que produzca efectos contra terceros, de suerte que el
art.
Dicho lo que antecede, y siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, y en particular lo reconocido en el
Auto de la A.P. de Madrid, Sección 11 de 13 de marzo de 2.013 ROJ 1924/2013
, mantenemos que '
la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto, y así en el
art.
En el mismo sentido se pronuncia también el
Auto de la A.P. de Barcelona, Sección 4ª, de 28 de junio de 2.013 RO J 567/13
, diciendo que es doctrina comúnmente admitida (
STS de 23 de noviembre de 1.993
, que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el
art.
Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requieren más requisitos que los que deriven de la propia norma que define y regula el mecanismo sucesorio.
Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial, deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación. Argumentos similares utiliza el
Auto de la A.P. de Madrid, Sección 12, de 11 de enero de 2.013 ROJ 1748/2013
: '
La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo. Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas transformaciones de las personas jurídicas en virtud de las cuales una trasmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito, pues la causahabiente asume, por así decirlo, la personalidad de la causante... En tal supuesto, la legitimación se acredita conforme determina el
art.
En este sentido, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1159/2004, de 3 de diciembre
de RJ 2004/7913, que es doctrina jurisprudencial la que sienta '
como principio general el rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos...La
S.T.S. núm. 105/2007 de 7 de febrero
(RJ 2.007/780) reitera el criterio que acaba de transcribirse y, añade, en relación al rigor y observancia de los trámites y formalidades legales que, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de ejecución, 'ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de los mismos en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa...'. Pero ya en
sentencia de 29-6-1989 el
T. Supremo había tenido ocasión de ratificar su postura de que la omisión de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión de crédito hipotecario no priva de eficacia a la cesión, siendo la inscripción una garantía de su eficacia frente a tercero pero no un requisito de su validez, pues desde muy antiguamente se viene declarando que inscripción en el Registro no hace generar un título de derecho por si solo sino corroborar a los que revisten tal solemnidad (
SS de 11-1-1888
y
8-3-1922
) sin perder su eficacia la cesión por la no inscripción como se deduce de la interpretación del
art.
Por lo expuesto, haciendo nuestros los argumentos expuestos con anterioridad. Lo que nos lleva a considerar que en casos de cesión universal de créditos, supuesto diferente al que se regula en los
arts. 149 de la
En los supuestos de sucesión universal, resultantes de la absorción de una sociedad anónima por otra ya existente, ésta adquirirá en bloque el patrimonio de la sociedad absorbida y se subrogará por sucesión universal en todos sus derechos y obligaciones ( art. 233 de la L.S.A ). En estos casos basta con que se aporte la escritura pública de fusión por absorción debidamente inscrita en el Registro Mercantil ( Auto A.P. de Madrid, II de 13 de marzo de 2013 ROJ 1924/2013 ).
Como venimos argumentado, esta solución es más acorde con la realidad social existente en la actualidad, en la que una gran cantidad de entidades financieras se han fusionado o han sido absorbidas por otras, traspasando en bloque su activo patrimonial, y permaneciendo las hipotecas previas inscritas a nombre del anterior titular. Carecería de sentido que cada una de ellas tuviese que actualizarse en el Registro con un nuevo titular, que asumió todos los derechos y obligaciones del anterior, con la más que probable repercusión de los gastos en el deudor hipotecario. Máxime cuando el legislador no lo exige en estos supuestos, ni en la
TERCERO.- A la vista de todo lo expuesto, discrepamos del Juzgador de instancia, porque en este caso se han cumplido los requisitos legales para el despacho de ejecución. La entidad actora, no sólo aportó los documentos previstos en el
art. 685, en relación con el 551.1 de la
CUARTO.- En consecuencia, debe ser estimado el recurso de apelación, con revocación de la resolución objeto del recurso, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil CAIXABANK SAcontra el auto de fecha 4 de Abril de 2014 , dictado por el Juzgado de Primera Inst. de Purchenay, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA EXPRESADA RESOLUCIÓN, mandando continuar el trámite de la demanda de ejecución hipotecaria formulada y la continuación del procedimiento por todos sus trámites con arreglo a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Lo mandan y firman los Sres. arriba indicados, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 155/2015 de 18 de Enero de 2016"
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