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Sentencia Civil Nº 23/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 71/2012 de 23 de Enero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100107
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1743
Núm. Roj: SJM IB 1743:2015
Resumen
Voces
Administrador único
Responsabilidad
Sociedad de responsabilidad limitada
Registro de la Propiedad
Acción social de responsabilidad
Acción individual de responsabilidad
Herencia
Falta de legitimación pasiva
Patrimonio social
Responsabilidad del administrador
Acción de nulidad
Prescripción de la acción
Acción civil
Precio de venta
Prejudicialidad penal
Administrador social
Causa petendi
Sociedad de capital
Responsabilidad social
Accionista
Falta de competencia
Competencia objetiva
Cuentas anuales
Bienes de la herencia
Demandas civiles
Prescripción extintiva
Excepciones procesales
Plazo de prescripción
Acción individual
Objeto del proceso civil
Práctica de la prueba
Inversiones inmobiliarias
Legitimación pasiva
Mala fe
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 23 de enero de 2015.
Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 71/2012, en el que es parte demandante la entidad mercantil Hator Patrimonial S.L., representada por la Procuradora doña Ana Diez Blanco y asistida por la Letrada doña María Montserrat Guillot Torell , y parte demandada don Jose Manuel y doña Caridad , ambos representados por el Procurador don Sebastia Coll Vidal y asistidos por el Letrado don Gabriel Borkha Moia, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD, y subsidiaria ACCIÓN DE SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, y la ACCIÓN DE NULIDAD DE COMPRAVENTAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 23 de septiembre de 2013 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose, por providencia del día 24 de septiembre de 2013, el día 23 de enero d e 2014 como día para la celebración de la vista. Ambas partes previo el citado día solicitaron la suspensión del juicio alegando estar en vias de acuerdo
El día 13 de octubre tuvo lugar la vista del juicio, como consta en las actuaciones, si bien previo a dictar sentencia se observo posible falta de competencia objetiva de una de las pretensiones acumuladas a la principal por lo que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal.
Fundamentos
La parte actora, entidad mercantil dedicada a las inversiones inmobiliarias, es accionista de Karakala S.A., siendo además socio de la misma Don
Antonio (fallecido) y Distribuciones Ibifruta S.L., perteneciendo a la actora el 25%, y las restantes al Sr.
Antonio , dado que a su vez, parece ser en mayoría al mismo. En la actualidad las acciones del Sr.
Antonio pertenecen a los codemandados, hijos del mismo quines aceptaron su herencia pura y simplemente, el día 21 de diciembre de 2010, adjudicándose los bienes de este, como así consta en documento núm. 18 de la demanda no impugnado de contrario, por lo que, de conformidad con el
artículo
Los hechos que dan origen a la presentación de las presentes acciones, que previamente se siguieron ante los juzgado de Instrucción de Barcelona ( D.P. 5664/2007 Juzgado Instrucción nº31) siendo archivada la causa por el fallecimiento de Sr. Antonio , administrador único de la sociedad Karakala S.A., son, sucintamente, que en condición de tal administrador se han realizado por el mismo una serie de actuaciones como la alteración de los precios de venta de los apartamentos que eran propiedad de la sociedad, falseando las cuentas anuales perjudicando directamente los intereses de la actora, vendiendo o simulando su venta, como refiere la demanda de 4 inmuebles, uno para si mismo, dos para su hijo y codemandado en este proceso y otro para su hija, todos ellos documentado en la demanda e identificados registralmente. Además, manifiesta, se llevaron a cabo una serie de gastos de representación por el Sr. Antonio , no justificados en ningún extremo, así como venta bajo precio de alguno de las propiedades, y también el falseando las certificaciones de supuestas Juntas General Extraordinaria a las que la actora nunca fue citada ni convocada.
En base a los hechos, someramente enunciado, ejercita contra los herederos del Sr
Antonio , es decir don
Jose Manuel y
Caridad , en base a lo establecido en el
art.
Añade que, como consta en documento núm. 17 de la demanda, a instancias de la actora, es decir instó convocatoria judicial de Junta, que se acordó por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, se celebró la misma el día 19 de agosto de 2011, donde con mayoría de votos se autoerigieron Don Jose Manuel y Doña Caridad como administradores de la sociedad.
Frente a este relato de hechos y fundamentación jurídica se alza la parte demandada, alegando los siguientes hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por ésta en la contestación a la demanda, es decir, la desestimación de la demanda, dado que entiende, reproduzco sucintamente que, en relación a los hechos, salvando los referentes a la constitución de la sociedad y participación accionarial, que los mismo no son ciertos, pues considera que se ha dado información de la marcha del negocio a la actora, así como que ninguno de los actos que se invocan de adverso son fraudulentos o irreales en relación a los precios. Respecto a la calificación d fraudulentos los actos de venta, matiza que ello es infundado pues constan en escritura pública e inscritos en el registro de la propiedad. En relación, a la cuantificación del daño ocasionado e invocado en respectivas acciones ejercitadas considera que el mismo se realiza en términos de consideraciones generales, careciendo de pronunciamientos en concreto.
Negado los hechos, también se niega la posibilidad de éxito de las acciones ejercitadas en base a los siguientes extremos i) se invoca la prescripción de las acciones conforme a lo establecido en el
artículo
Llegados a este punto, debo hacer una precisión fundamental en relación con la controversia y una de las pretensiones ejercitadas.
.- Ninguna de las partes ha cuestionado la acumulación de las acciones efectuada por la parte demandante en su escrito de demanda. Si bien previo a dictar sentencia se apreció por este juzgador la posible falta de competencia objetiva respecto a la acción de nulidad ejercita y acumulada a las otras. En base a ello se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que manifestasen lo que estimaban oportuno, alegando al respecto el Ministerio Fiscal y la parte actora que la competencia objetiva correspondía al Juzgado de lo Mercantil, disintiendo en tal parecer la parte demandada quien al respeto manifiesta que entiende que no es competente este Juzgado. Ante ello este Juzgador resolverá la cuestión en el Fundamento de Derecho correspondiente.
Fijado el objeto de la controversia en los escritos de demanda y de contestación a la demanda, conforme a lo señalado en el
artículo
a) Si procede o no la acción individual de responsabilidad, y en su defecto, la subsidiaria ejercitada de responsabilidad social.
b) Si procede o no la acción de nulidad ejercitadas de las compraventas mencionadas
La parte demandada alega la excepción procesal de prescripción de las acciones ejercitas entendiendo que ha transcurrido el plazo de 4 años para interponerla, dado que considera que la interposición del querella en fecha 20 de noviembre de 2007, no interrumpe el plazo, ya que se pudo haber ejercitado las pretensiones civiles pues los hechos no condicionaban la posibilidad de reclamación civil, ante lo cual el inicio del computo del plazo debe ser el del 'eventos danni', los cuales fueron anteriores a la interposición de la querella.
Para resolver tal excepción debe partirse de la doctrina jurisprudencial recogida en
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 de febrero de 2006 [RJ 2006/629], al señalar que '... Dispone el
artículo
Añade la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 2010 [Roj: STS 7209/2010 ] que '... A) La jurisprudencia que interpreta el
artículo
CUARTO
Atendiendo a tal doctrina resulta que la mera existencia de un proceso penal dirigido frente al ahora demandado por posibles delitos de estafa y societario, no supone causa de interrupción automática de la prescripción extintiva; de tal modo es exigible examinar si los hechos investigados y su valoración por la jurisdicción penal se configuran como elemento decisivo y determinante del juicio civil por existir entre ambos una conexión relevante.
Y si ello es así, de la lectura de las dos sentencias penales unidas a las actuaciones (doc. nº 24 y 25 de la demanda) resulta que los hechos objeto de aquel proceso no difieren sustancialmente de los relevantes en el presente proceso, apareciendo entre ellos una conexión lógica. En efecto, los hechos en que se basó la imputación penal hacen referencia a la adquisición en fecha 23.2.2000 por 'Nuevo Barbará, S.A' de 90.000 participaciones de la mercantil 'Herus B. Cataluña Global Services, S.L.', titularidad de 'Canyfe, S.L.' (ahora demandante) por importe de 90.000.000.- pts, de los que 12.000.000.- pts se pagarían a la firma de la escritura de venta y el resto aplazado, resultando el incumplimiento por la adquirente del otorgamiento de la escritura y del pago aplazado, constitutivo de un delito de alzamiento de bienes, así como fue objeto de querella unos posibles hechos de alteración y falseamiento de cuentas y otros documentos contables ( art. 290 C.P .) y estafa ( art. 248 y ss C.P .), todo ellos referidos al ahora demandado.
Resulta de ello que siendo relevante y existiendo conexión esencial entre un posible falseamiento de cuentas y la alteración de la imagen real de la situación económica y financiera de una empresa, respecto a la determinación de una situación de insolvencia generadora de un deber de promover la disolución por pérdidas, la existencia de aquel proceso puede y debe interrumpir la prescripción, comenzando nuevo plazo prescriptivo, lo que convierte en admisible la pretensión ejercitada por las actoras; señalando a tal efecto la citada Sentencia del Alto Tribunal de 3 de noviembre de 2010 que '... En el proceso penal se denunció la intervención de los administradores en el falseamiento del estado contable de la sociedad en el procedimiento de suspensión de pagos instado por la sociedad y en el falseamiento de las cuentas anuales de la sociedad, por lo que el estado del patrimonio de la sociedad fue objeto de investigación en el proceso penal. En consecuencia, esta Sala confirma el criterio sostenido en la sentencia impugnada, pues la regularidad de la contabilidad que fue objeto de investigación en el juicio penal es determinante para concretar la situación patrimonial de la sociedad que es, a su vez, un hecho fundamental para decidir sobre la responsabilidad de los administradores que constituye el objeto del proceso civil ...'.
En síntesis, atendiendo a los hechos del presente procedimiento no se produce la prescripción alegada en su escrito de contestación a la demanda por la parte actora, dado que la fecha de declaración concluso y firme la causa penal por la
Audiencia Provincial de Barcelona es de 28 de marzo de 2011, auto de archivo documento núm. 16 de la demanda, y la presentación de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento es de fecha 6 de febrero de 2012, lo cual es dentro del plazo otorgado por el
artículo
La
Sentencia de la AP de Barcelona de fecha 16 de abril de 2013 , en similar ocasión manifiesta, '
En el caso que nos atañe los codemandados han aceptado la herencia pura y simplemente como consta en el documento núm. 18 de la demanda, ante lo cual han de soportar, como ilustrativamente es la referida sentencia, las obligaciones que como tal deriven o estén sujetos los bienes que de ella provienen. Por lo cual no ha de prosperar la excepción alegada referente a este supuesto en la contestación y tratare juntamente con la falta de legitimación pasiva por su interrelación.
A mayor abundamiento, sobre estos extremos, sin perjuicio de que las acciones entabladas lo son por razón del cargo, en este caso en la persona del ex administrador, no debería ser impuesta la responsabilidad por transmisión en tanto en cuanto no haya sido declarada judicialmente, lo cual es correcto, si bien, para ello se entabla el presente procedimiento, con sus respectivas acciones, con lo cual si de las mismas deriva la responsabilidad, si son conforme a la legislación , seria perfectamente transmisible, por ello no podemos de un modo a prioristico determinar que existe falta de legitimación pasiva. Al contrario, existe y es pertinente valorar si o no hay responsabilidad para después determinarlo. A todo ello hemos de añadir, que los codemandados son actualmente administradores de la sociedad Karakala S.A., aunque no inscritos registralmente, si de facto pues se autonombraron como tal en Junta General celebrada por convocatoria judicial, documento núm. 17 de la demanda.
1.
La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:
a. '
b. '
c. '
d. La
STS de 4 de octubre de 2011 añade '
La
STS de 4 de octubre de 2011 fija la naturaleza de esta acción, argumentando que rige '
La acción individual es una acción personal cuya finalidad es la reparación de los perjuicios causados directa e individualmente a intereses de los accionistas y de los terceros. Es preciso tener en cuenta que no es procedente conforme a esta acción, que la misma se use para reclamar vía acción individual la parte individualizada y refleja del daño del daño del patrimonio social. Cierto es que los daños al patrimonio social repercuten indirectamente en el patrimonio de socios y acreedores dado que disminuyen el valor de sus acciones, expectativas de ganancias o la garantía de satisfacción de sus créditos, pero tales daños indirectos están cubiertos por la acción social de responsabilidad ( art.
En supuesto similar al presente se ha pronunciado el Tribunal Supremo, STS 27 de noviembre de 2008 , donde sale al paso ante la pretensión de una de las partes de acoger una interpretación extensiva del concepto de daño directo en un supuesto que se reprocha al administrador único haber despatrimonializado la sociedad con el consiguiente perjuicio a los socios, que tratan de cubrir con la acción individual. El Tribunal Supremos considera que lo que se ha producido es un quebranto al patrimonio social. De igual modo rechaza el Tribunal Supremo, STS 23 de octubre de 2009 , que s epoda invocar la concurrencia de daño directo en un caso de patrimonio social, considerando que en su caso el daño sería indirecto, pues la incidencia del patrimonio del socio se produce por un daño al patrimonio de la social que repercute en su participación como socio, y no por una relación directa del acto ilícito con su patrimonio personal.
En el presente caso no se ha acreditado ese daño 'directo' que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. En concreto, en relación a la valoración de la prueba que obra en autos, esencialmente la documental y el interrogatorio, se alega por la demandante que se ha producido ese daño directo. Si bien, suponiendo que se hubiese producido, lo cual se analizaría y concretaría a posteriori, hemos de partir como requisito indispensable para le éxito de la acción de que ese daño sea directo conforme a lo expuesto, y en relación a este circunstancia ninguna prueba ni alegación que así lo determine se ha realizado por la demandante, dado que simplemente entiende esta que ello es así porque los demás socios son sociedades que pertenecen a los codemandados. Ello no es prueba suficiente para determinar que el daño que se presume se le ha causado, se haya realizado o afecte de un modo directo a la entidad actora Hator Patrimonial S.L., pues de la misma documentación analizada y obrante en autos, como son las escrituras e informe periciales, se infiere o reflejan que le presunto daño de realizarse se ha realizado a la entidad mercantil Karakala S.A.
En consecuencia, al no concurrir el elemento del daño directo, la acción individual de responsabilidad no puede prosperar.
2.
La acción social de responsabilidad, prevista y regulada en los
artículos 238 al 240 del Texto Refundido de la
La acción social de responsabilidad se dirige a proteger y defender el patrimonio de la sociedad frente a los daños o lesiones que los actos u omisiones ilegales, antiestatutarios o incumplidores de los deberes de los administradores hayan provocado directamente sobre el mismo; esto es, de los daños que los administradores hayan causado a la mercantil por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, debiendo existir, en todo caso, un nexo causal entre la acción u omisión ilícita y el daño sufrido por la sociedad. La responsabilidad civil indemnizatoria se origina, pues, cuando acaece el daño conectado casualmente a una acción u omisión ilícita y culpable de aquel a quien se exige reparación, siendo en consecuencia el daño y la actuación los presupuestos materiales de la responsabilidad de los administradores. Las cuestiones que plantea la determinación del daño y su prueba, bien en cuanto a su existencia bien en cuanto a su extensión, deben resolverse conforme a la doctrina general de la responsabilidad por civil por daños y perjuicios. El daño tiene que proceder de una actuación ilícita o antijurídica de los administradores, sea un acto o una omisión en la sociedad en relación con un deber genérico de comportamiento siendo además que tal ha de ser culpable el acto ilícito imputable a los administradores. Por último, en cuanto al nexo causal, habrá que atenderse a la adecuación para apreciar el origen del daño y la medida en que la acción u omisión de los administradores han contribuido a su producción.
La STS de 4 de noviembre de 2011 concreta los elementos de la acción social de responsabilidad de los administradores:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
Nos encontramos ante una responsabilidad por daño de carácter subjetivo, exigiendo la concurrencia de culpa en el agente. La culpa del agente, por la específica construcción de esta responsabilidad en la ley, viene determinada por la actuación antijurídica del administrador, sea por ser contraria a la ley, a los estatutos o a la diligencia debida en función de los deberes legales inherentes al ejercicio del cargo de administrador. La descripción de la naturaleza de la acción ejercitada podemos encontrarla en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 13 de enero de 2009 (casada en parte por la STS de 3 de septiembre de 2012 ), cuando argumenta que:
'
Respecto a esta cuestión la procedibilidad de la acción social ejercitada, permítaseme dado el alto grado ejemplificativo e ilustrativo reproducir parte de la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de abril de 2012 , dado que la misma se ajusta, salvando diferencias a la cuestión suscitada en el presente procedimiento a este respecto, así reza la misma '
A mayor abundamiento citar la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2014 , en concreto el siguiente extracto '...
Ciñéndonos al caso concreto y resolviendo en primer lugar esta cuestión, alegada en el escrito de contestación a la demandada, se ha de adelantar que tal requisito procedibilidad no se ha cumplido. Conforme a la legislación y jurisprudencia, la legitimación subsidiaria para el ejercicio de la acción social ha de partir de que se haya instado a la propia sociedad como tal a su ejercicio, es decir que los socios minoritarios hayan o hubieren planteado tal cuestión en Junta General, y tras la negativa o transcurso del plazo para ejercitarse esta no se hubiere realizado poder los socios minoritarios llevarla a cabo. Incluso en la legislación vigente puede surgir la legitimación sin pronunciamiento de la Junta, pues basta la falta de atención a la convocación de la misma a tales efectos, e incluso sería suficiente que sin estar en el orden del día de la convocatoria en la misma se plantease y de tal forma recogiese en acta, como señala reciente jurisprudencia.
Pues bien en este caso no consta que se haya cumplido el extremo expuesto, máxime cuando se ha tenido ocasión dado que por parte de la actora se insto convocatoria de junta judicial de accionistas, acordada por le Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, desaprovechando tal ocasión no solo ya para proponerlo en tal convocatoria sino también en la propia junta celebrada dando cumplimiento al mandato judicial. Tales extremos que acabo de narrar se ven reflejado en el documento núm. 17 de la demanda, que a su vez consta de doce documentos, y de la narración de hechos contenidos en la demanda, en concreto en su ordinal décimo, nada se menciona al respecto.
Por ello de los documentos obrantes en las actuaciones no se puede extraer otra conclusión que dicho requisito de procedibilidad no se ha cumplido, máxime que conforme a las reglas de la carga de la prueba de
artículo
En consecuencia la no concurrir o acreditar por la parte actora el cumplimiento del requisito de procedibilidad legalmente establecido para el ejercicio de la acción social invoca procede no estimarse la misma.
Por la parte actora se ejercito acumuladamente las acciones de nulidad conforme a lo establecido en el
artículo
Respecto a estas acciones no procede prosperar las mismas, dado que habiendo sido desestimadas las pretensiones anteriores, por lo expuesto en Fundamento de Derecho precedente, no podemos concretar y establecer una relación causal entre perjuicio, daños, actos fraudulentos en beneficio propio del ex administrador único y sus hijos, ya que ante la improcebilidad de las pretensiones, bien por no constituir el presunto daño un daño directo a la sociedad y no cumplir el requisito de procedibilidad, no se existen elementos para determinar si se han o no dado, o mejor dicho vulnerado, los presupuesto de las presentes acciones, máxime que la relación de estas ventas presuntamente simuladas están, según se infiere de lo manifestando por el actor, íntimamente vinculadas con los actos de administración de los referidos, es decir, el ex administrador y sus hijos, codemandados, administradores actuales nombrados pero no inscritos de la sociedad Karakala S.A.
De conformidad con el
artículo
Visto lo anterior,
Fallo
Que con
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 23/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 71/2012 de 23 de Enero de 2015"
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