Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2317/2013 de 20 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100038


Voces

Tipos de interés

Dolo

Valoración de la prueba

Instrumentos financieros

Vicios del consentimiento

Inflación

Error en el consentimiento

Práctica de la prueba

Swap

Comercialización

Mala fe

Contrato de permuta financiera

Causa petendi

Mercado de Valores

Nulidad del contrato

Prueba de testigos

Principio de justicia rogada

Prueba documental

Principio iura novit curia

Valor negociable

Swap de tipo de interés

Producto financiero

Valor nominal

Contrato de permuta

Cancelación anticipada

Contrato de arrendamiento financiero

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Sociedad de responsabilidad limitada

Derivados financieros

Buena fe

Entidades de crédito

Banco de España

Normativa M.I.F.I.D.

Validez del contrato

Abuso de confianza

Actividades empresariales

Operaciones financieras

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.04.2-12/000776

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2012/0000776

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2317/2013 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 255/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: ASIATORR SL

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: LEIRE MENDOZA ALDAMA

S E N T E N C I A Nº 23/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 255/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendida por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra la entidad ASIATORR, S.L. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendida por la Letrada Dª. LEIRE MENDOZA ALDAMA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de Julio de 2.013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de Julio de 2.013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Eibar dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. María Jesús Ronda García en nombre y representación de ASIATORR, SLU contra el BANCO SANTANDER, representado por la procuradora Dña. Josefa Llorente López, declarando la nulidad de pleno de los contratos permuta financiera suscritos entre las partes en fechas 28 de febrero y 30 de octubre de 2007, así como los distintos contratos de confirmación de Swap formalizados a su amparo y el contrato marco de fecha 28 de febrero de 2007, con la consiguiente obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. Consiguientemente, se declaran nulas todas la liquidaciones, intereses, comisiones y gastos practicadas a consecuencia de la aplicación de estos contratos, condenando al BANCO SANTANDER a reintegrar a la actora la cantidad de 32.688, 55 euros abonada en la aplicación de los contratos declarados nulos, así como cualesquiera otras cantidades que con posterioridad hubieren sido satisfechas por la demandante por razón de los mismos contratos, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con expresa condena en costas a la parte demandada, vista la íntegra estimación de la demanda llevaba a cabo en esta resolución'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 13 de Enero de 2.014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por parte de la entidad Banco de Santander, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar , en solicitud de que se dicte nueva sentencia que, desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por la entidad Asiatorr, S.L., anule la recurrida, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Y alega para fundamentar su recurso, como motivos del mismo, la incongruencia extrapetita de la sentencia, la infracción de los artículos 1265 , 1269 y 1270 del Código Civil , al declarar que existe dolo en su actuación, en contra de lo establecido en dichos artículos y de la jurisprudencia que los interpreta, la infracción de los artículos 316 , 326 y 376 de la L.E.C ., al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental privada y la testifical de forma ilógica e irrazonable, la infracción de los artículos 1311 y 1313 del Código Civil , al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del cliente, vulnerando lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial, y la infracción del artículo 394.1 de la L.E.C ., al condenarle la sentencia recurrida en costas, cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Mantiene, así, al desarrollar los mencionados motivos, y en concreto en cuanto al primero de los alegados, que la acción ejercitada por la demandante era de nulidad de los contratos litigiosos por la existencia de un error en el consentimiento y, no obstante, en la sentencia de instancia se indica en numerosas ocasiones que engañó a la actora, así como que actuó con mala fe a la hora de comercializar los contratos litigiosos, que la actora no alegó el conocimiento suyo acerca de la bajada de los tipos de interés y sí se refirió, en cambio, al supuesto conocimiento acerca de las caídas que se producirían en la inflación, que, en este sentido, conviene recordar que el proceso civil está presidido por el principio de justicia rogada y el Juzgador a quo altera de esta forma la causa petendi y viola el principio dispositivo imperante en nuestro ordenamiento procesal, no pudiendo sanarse el vicio que se denuncia, al amparo de la teoría de la sustanciación o del principio de iura novit curia, ya que no nos encontramos ante un mero cambio del punto de vista jurídico del Juzgador, sino ante una declaración expresa respecto de una pretensión no ejercitada por la parte demandante, y que no puede dejar de comentar que el Juzgador señala la inexistencia de error en el consentimiento y, a pesar de todo, declara la existencia de dolo como vicio del consentimiento.

Sostiene, en segundo lugar, que se ha producido la infracción de los artículos 1265 , 1269 y 1270 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial sobre el dolo como vicio del consentimiento, pues no se podrá haber engañado a la actora cuando ésta no procedió siquiera a la lectura contractual y la propia sentencia descarta el vicio del consentimiento, sobre la base de un engaño producido a la actora en la tipología del contrato que suscribía, que los requisitos exigidos por la doctrina para la apreciación del dolo causante son una conducta insidiosa, intencionada, dirigida a provocar la declaración negocial utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas, que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia, que sea grave, si se trata de anular el contrato y que no haya sido causada por un tercero, ni haya sido empleado por las dos partes contratantes, que en la sentencia recurrida se menciona que ella ha actuado contra los intereses de su cliente, al ofrecer los contratos, sabiendo que se iba a producir un desplome de los tipos de interés, y, a este respecto, la sentencia recurrida no sólo no ha manifestado cómo se ha declarado probada tal conducta, sino que los documentos que obran en autos prueban lo contrario, y de la prueba testifical se puede extraer que no era conocedora del desplome de tipos que se iba a producir a finales del año 2.008, que el asesor financiero de Asiatorr hacía un seguimiento de la evolución de los tipos de interés, que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para que se pueda apreciar dolo en la comercialización de los contratos de permuta financiera cuya nulidad declara la sentencia de instancia, y que el Juzgador de instancia no declara cuáles son los elementos que llevan a declarar probado que sabía que se iba a producir un desplome de los tipos de interés.

Mantiene, acto seguido, que se ha producido un error patente en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental, con vulneración de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba contenidas en los artículos 316 , 326 y 376 de la L.E.C ., con infracción del artículo 326 L.E.C . y la errónea valoración de la prueba documental, pues el Juzgador de instancia ha interpretado de manera ilógica la prueba documental obrante en Autos y no ha tenido en cuenta hechos que desde luego desvirtuarían el dolo por su parte, con infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la valoración del interrogatorio de parte, y con infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la valoración de la prueba testifical, en concreto de la testifical de Dª. Herminia y de la testifical de Don Luciano .

Plantea, a continuación, y como siguiente motivo de recurso, que se ha producido la infracción de los artículos 1311 y 1313 del Código Civil , en relación con la doctrina de actos propios, pues entiende que no han concurrido los vicios del consentimiento apreciados por la sentencia de instancia, y, aun existiendo, el contrato litigioso se habría confirmado por la mera actitud de la parte apelada, y que de las diferentes actuaciones que se han llevado a cabo en el presente procedimiento parece evidente la aplicación de la confirmación tácita del Código Civil, aún en el caso en que se considerara que ha existido un vicio en el consentimiento.

Y, finalmente, pone de manifiesto que se ha producido la infracción del artículo 394.1 de la L.E.C ., al condenarle en costas en un caso con dudas serias de hecho y de derecho, pues el propio precepto contempla una excepción al criterio de vencimiento para la imposición de costas, cuando hay una serias dudas de hecho o de derecho, y nos encontramos con numerosas sentencias de Audiencias Provinciales y Juzgados de Primera Instancia en ambos sentidos, siendo así que, por esa razón, las Audiencias Provinciales no han impuesto costas en la mayoría de sus pronunciamientos.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de toda la prueba practicada en las actuaciones y una inadecuada aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por la entidad Asiatorr, S.L.U., razón por la cual procede llevar a cabo el examen de todas esas actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente.

SEGUNDO.-Y por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por la entidad Banco de Santander, S.A., a través del cual la citada entidad sostiene, como ya se ha indicado, que la acción ejercitada por la demandante era de nulidad de los contratos litigiosos por la existencia de un error en el consentimiento y, no obstante, en la sentencia de instancia se indica que engañó a la actora, así como que actuó con mala fe a la hora de comercializar los contratos litigiosos, que la actora no alegó el conocimiento suyo acerca de la bajada de los tipos de interés y sí se refirió, en cambio, al supuesto conocimiento acerca de las caídas que se producirían en la inflación, y, puesto que el proceso civil está presidido por el principio de justicia rogada, el Juzgador a quo altera de esta forma la causa petendi y viola el principio dispositivo imperante en nuestro ordenamiento procesal, no pudiendo sanarse el vicio que se denuncia, al amparo de la teoría de la sustanciación o del principio de iura novit curia, ya que no nos encontramos ante un mero cambio del punto de vista jurídico del Juzgador, sino ante una declaración expresa respecto de una pretensión no ejercitada por la parte demandante, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto la lectura de la demanda interpuesta permite constatar que la entidad Asiatorr, S.L.U. si refiere en el escrito por ella presentado a este extremo concreto.

En efecto, la entidad Asiatorr, S.L.U., en su escrito de demanda y a lo largo de sus alegaciones, hace referencias reiteradas, entre otras cuestiones, a que no fue informada por la entidad demandada del riesgo que conllevaba la firma de esos productos que le fueron ofrecidos, a que su actividad no estaba influenciada por las oscilaciones que pudieran 'experimentar las tasas de interés o de inflación', por lo que no había motivo alguno para protegerse de fluctuaciones de esa naturaleza y con productos tan gravosos como los que le fueron ofertados, a uqe le resultaba de todo punto imposible disponer de estimaciones sobre 'la evolución de los tipos de interés a futuro en un periodo comprendido entre 2 y 5 años, información de la que sí disponía el banco al formalizar los contratos', a que se le ocultó por parte de la entidad demandada la información y los estudios de que sin duda alguna disponía sobre la posible evolución de las tasas de inflación en los periodos de contratación, así como el previsible descenso de la misma que había de producirse entre 2.007 y 2012, lo cual iba a crear un escenario sumamente perjudicial para ella, en tanto que cliente suyo, y a que 'el servicio de asesoramiento comprometido por el Banco no sólo ha sido ejercido negligentemente, sino que incluso tambien con mala fe'.

Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que la entidad Asiatorr, S.L.U. si hace referencia en su demanda a las previsibles fluctuaciones de los tipos de interés, que iban a afectar la econonía del país, así como a las oscilaciones de la inflación y la forma en que todo ello había de repercutirle, en atención a la naturaleza del producto ofertado y contratado, que se ha mostrado finalmente como de alto riesgo, por lo que el Juzgador a quo, cuando en su sentencia se pronuncia acerca de dicho extremo, en modo alguno altera la causa petendi, ni está incurriendo en un pronunciamiento extra petitia, razón por la cual la alegación verificada por la entidad Banco Santander, S.A., en el sentido indicado, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.

TERCERO.- Y por lo que hace referencia a los siguientes motivos de recurso alegados por la entidad Banco Santander, S.A., y a través de los cuales denuncia la mencionada entidad la infracción de los artículos 1.265 , 1.269 y 1.270 del Código Civil , al declarar que existe dolo en la actuación de mi representada, en contra de lo establecido en dichos artículos y de la jurisprudencia que los interpreta, la infracción de los artículos 316 , 326 y 376 de la L.E.C ., al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental privada y la testifical de forma ilógica e irrazonable, y la infracción de los artículos 1.311 y 1.313 del Código Civil , al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del cliente, vulnerando lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial, lo primero que ha de precisarse, a la vista de toda la prueba practicada en las actuaciones, en concreto a la vista de la documental aportada y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que el Juez a quo ha valorado la misma en forma adecuada y en unos pronunciamientos que esta Sala asume.

En efecto, habiéndose alegado por la entidad Asiatorr, S.L.U. en su escrito de demanda, y a fin de justificar su pretensión, que son nulos los contratos de permuta financiera suscritos con la entidad Banco de Santander en fechas 28 de Febrero de 2.007 y 30 de Octubre de 2.007, así como los distintos contratos de confirmación de Swap formalizados a su amparo y el contrato marco de fecha 28 de Febrero de 2.007, al estimar que fueron otorgados por un error inexcusable, dado que carecía de información suficiente para comprender en todo su alcance lo que firmaba, que hubo abuso de confianza por parte del personal de la entidad bancaria al ofertar ese producto, sin ofrecerle toda la información que precisaba, y que la finalidad del contrato era puramente especulativa en exclusivo beneficio de la citada entidad, lo que en definitiva implica que hubo un error en el consentimiento, dado que fueron otorgados sin la concurrencia de los requisitos precisos que para la validez de los contratos determinan los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil , y habiéndose solicitado, en consecuencia con ello, la declaración de nulidad de los mismos, dicha pretensión había de ser estimada y había de accederse a la declaración de nulidad solicitada, desde el momento en que ha quedado acreditado en las actuaciones, y tal y como se analiza a lo largo de la sentencia dictada, que la mencionada entidad demandante carecía de la adecuada información sobre las consecuencias que podían derivarse de la contratación de ese producto, no sólo por la complejidad del mismo, sino, y fundamentalmente, por el alto riesgo que conllevaba su contratación, dada la previsible bajada de los tipos de interés que había de producirse en un futuro próximo, por lo que es evidente que la entidad demandada no cumplió con su obligación de informarle sobre él y sobre las consecuencias que en un próximo futuro su firma había de conllevar en forma suficiente, correcta y completa, provocando con su conducta el mencionado error en su cliente y motivando la firma de los contratos controvertidos.

CUARTO.- Ciertamente, el examen de las actuaciones, y en concreto de la prueba practicada, entre la que destacan los documentos aportados y las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que han sido analizadas en la resolución recurrida, permite comprobar que la entidad Asiatorr, S.L.U. concertó con la entidad Banco de Santander, S.A. en fecha 28 de Febrero de 2.007 un contrato de arrendamiento financiero, con la finalidad de adquirir una serie de bienes muebles, en concreto una máquina taladro, por valor de 103.000 euros, que precisaba para el desarrollo de su actividad empresarial, que en esa misma fecha procedió, a instancias de la misma entidad bancaria, a la firma de un contrato marco de operaciones financieras (CMOF), por un valor nominal de 103.000 euros, y que el día 30 de Octubre de 2.007 formalizó con la misma entidad un contrato tipo Swap de tipos de interés, con opción de conversación unilateral y con CAP con knock-out, por un valor nominal de 300.000 euros, no constando que haya dispuesto la misma del contrato marco por el que se formalizó la citada permuta financiera.

E igualmente la misma prueba practicada pone de manifiesto que, ante el montante a que empezaron a ascender los saldos negativos en la cuenta de la demandante, derivados de los contratos concertados, dado que la entidad demandada comenzó a realizar liquidaciones a favor y en contra de la demandante, que supusieron finalmente un coste para esta última de 32.688, 55 euros, se solicitó de la entidad demandada la oportuna información acerca del producto en cuestión, momento en el que la misma conoció las consecuencias concretas derivadas de la firma de los contratos y el elevado coste que había de afrontar en el supuesto de pretender la cancelación de esos productos ofrecidos y concertados.

Y tambien esa prueba mencionada evidencia que los distintos contratos de arrendamiento financiero, y más puntualmente los distintos contratos Swaps, que fueron concertados por la entidad entidad Asiatorr, S.L.U. con la entidad Banco Santander, S.A., constituían un producto, además de novedoso en esa época, complejo y de alto riesgo, sobre el cual no se ofreció a la citada entidad la información completa y correcta que era precisa, a efectos de que fuera por la misma comprendido no tanto su alcance, cuanto, y sobre todo, el riesgo que comportaba y las consecuencias económicas que de su firma podían derivarse, fundamentalmente la consistente en una pérdida patrimonial, dependiendo de la evolución de dicho producto, máxime teniendo en cuenta la previsible evolución futura de los tipos de interés y la más que previsible, y conocida sin duda alguna por la entidad demandada, bajada de los tipos de interés en la época de su contratación, que habían de convertir en totalmente antieconómico el mencionado producto, como resultaba tambien antieconómica su cancelación anticipada, llegando a hacerla inasumible, por lo que resultaba sin duda alguna perjudicial para la demandante, que por supuesto de ninguna manera podía llegar a considerar que la entidad con la que contrataba y en la que confiaba pudiera ofrecerle un producto de esa naturaleza y, además, y como ya se ha indicado, antieconómico, si pretendía su cancelación, no puede por menos que concluirse que la misma fue inducida a un claro error en esa contratación del referido producto, que ha de conllevar su declaración de nulidad, tal y como ha sido solicitado en el escrito de demanda.

QUINTO.- Desde luego, y como ya esta Sala ha tenido ocasión de señalar reiteradamente en resoluciones de anterior fecha, los productos financieros contratados al amparo del contrato de gestión de riesgos financieros son contratos de permuta financiera de tipo de interés o contrato swap. Dicho contrato puede definirse como un contrato en el que se intercambian obligaciones de pago correspondientes a intereses de préstamos de carácter diferente, referidas a un determinado valor nocional en una misma moneda; y por tanto, es un contrato mediante el cual dos agentes económicos intercambian entre si periódicamente y durante un tiempo preestablecido, flujos de intereses calculados sobre un mismo principal teórico acordado en la operación denominados en la misma moneda y calculados a partir de distintos tipos de referencia.

Dado que el acuerdo de intercambio del pago de intereses se produce jugando con un índice de interés referencial variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros, la nota de aleatoriedad es característica de esta clase de contratos.

Por otra parte, numerosas resoluciones destacan el carácter especulativo, de alto riesgo, y su carácter complejo (así, entre otras, SAP de Burgos de 3 de diciembre de 2010 y SAP de Badajoz de 17 de mayo de 2011 ).

Respecto a la normativa que los regula, la Ley del Mercado de Valores extiende su ámbito objetivo a los denominados 'instrumentos financieros derivados', a los que se aplican con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en la Ley para los valores negociables (art. 2. párrafo 3 º).

Esta extensión de la regulación propia de los valores negociables (que comporta otra de las actividades que pueden desarrollar las empresas de servicios de inversión y del ámbito de supervisión administrativa por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores), se debe al desarrollo de los mercados e instrumentos derivados que se han hecho imprescindibles para gestionar los riesgos financieros que afectan a quienes frecuentan los mercados de esta naturaleza, en especial, los mercados de valores, por lo que su cabal regulación conduce a que también se disciplinen esta nuevas relaciones contractuales (swaps, fraps, opciones, futuros, etc), que aparecen como su complemento o corolario habituales.

De conformidad con la Ley de Mercado de Valores son instrumentos financieros derivados los contratos a plazo, los contratos de opción, los acuerdos de tipos de interés a plazo, los contratos de permuta y otros contratos de instrumentos financieros derivados, cuyo 'subyacente' (es decir, el activo cuyo price risk trata de cubrirse) sean valores negociables, divisas, índices o cualquier otro tipo de bien o referencia de naturaleza financiera (esto es, contratos de derivados financieros), que se negocien o puedan serlo en régimen de mercado (arts. 2.2 a 2.8). Pero la Ley ha ido más allá, y también considera instrumentos financieros tanto a los contratos de derivados financieros que no son objeto de negociación en un mercado secundario (p.ej. fraps y swaps), como a los contratos derivados de cualquier tipo, incluso sobre 'subyacentes' financieros, pero que se negocien o sean susceptible de serlo bajo aquel régimen (art. 2.2.).

Por consiguiente, resultan de aplicación a las entidades bancarias que comercializan swaps las normas de conducta que la Ley de Mercado de Valores establece para quien comercializa swaps, sin que ello quede desvirtuado por la comunicación conjunta que el Banco De España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 20 de Abril de 2..010 hayan realizado en orden a la delimitación de competencias entre ambos, en relación con la supervisión y resolución de las reclamaciones que afectan a instrumentos o productos financieros derivados de cobertura, o el informe realizado por el Banco de España sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios. Se trata, en su caso, de consideraciones recogidas en comunicaciones e informes y que, además, no tienen por objeto pronunciarse expresamente sobre la cuestión debatida.

SEXTO.- Partiendo de todo lo expuesto, ha de hacerse una referencia al contenido del derecho a la información que corresponde al cliente que contrata un instrumento financiero Swap, tal y como se trata en este caso que nos ocupa.

El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia del mismo es básica para lograr su adecuado funcionamiento y eficiencia. Para ello, se ha de tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario principalmente), tanto a través de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible.

Ya la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito facultaba al Ministro de Economía y Hacienda, para que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación, pudiera dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación (art. 48.2 a).

Por su parte, la Ley 24/1988, de Mercado de Valores, en su redacción primitiva, ya contemplaba el establecimiento de normas con el fin de proteger los intereses de los inversores (arts. 44 y 78 ).

El RD 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, concretó en su Anexo 1 el código de conducta de los mercados de valores, presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe (art. 1 ), cuidado y diligencia (art. 2), obtención de una adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4), como frente al cliente (art. 5), proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que la cada operación conlleva' (apartado 3 del art. 5).

El citado Decreto fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Mercado de Valores e introduce en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 sobre Mercados de Instrumentos Financieros, conocidas por sus siglas en inglés como MIFID (Markets in Financial Instruments Directive). La norma continúa con el desarrollo normativo de protección al cliente, introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis); reitera el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios (art. 79); y concreta la obligación de información a cargo de éstos, que deberán mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes (apartado 1 del art. 79 bis); la información que se les dirija, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa (apartado 2 del art. 79 bis); se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta, sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados, de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias (apartado 3 del art. 79 bis), y deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente (apartado 4 del art. 79 bis); y deberá solicitar al cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de poder evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente (apartado 7 del art. 79 bis).

Posteriormente, el RD 217/2008, de 15 de febrero, insiste en el deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual, como contractual (art. 60 y ss y, en especial art. 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros).

Y, aún cuando en el supuesto de autos no resulta de aplicación al contrato de permuta la modificación operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en atención a la fecha de su suscripción, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que, con la legislación vigente en la fecha en que se suscribió, el deber de información exhaustiva al cliente, incluido el riesgo de la operación, era una obligación de la entidad demandada.

En efecto, y como señala la SAP de Pontevedra de 14 de abril de 2011 , las entidades deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuando menor sea el nivel de formación financiera de su cliente, a fin de que éste comprenda, con ejemplos sencillos, el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada o si le va poner en una situación de riesgo no deseada. Así, en supuestos de contratos de permuta financiera de tipo de interés deben cerciorarse de que sus clientes son conscientes de circunstancias tales como a) el hecho de que, bajo determinados escenarios de evolución de los tipos de interés (bajistas), las periódicas liquidaciones resultantes de las cláusulas del contrato pueden ser negativas, en cuantías relevantes, en función del diferencial entre los tipos a pagar y cobrar en cada mensualidad; y b) en caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato de permuta, la posibilidad de que, igualmente, bajo escenarios de evolución de los tipos de interés bajistas, se generen pérdidas que pueden llegar a ser importantes, tanto mayores, cuando mayor sea el diferencial medio esperado entre los tipos a pagar y cobrar, para el período residual de vigencia de la permuta financiera. Y en cualquier caso, la manera en la que se calculará el coste en esa situación.

SEPTIMO.-A la luz de todos esos principios, que esta Sala ha expuesto ya reiteradamente con anterioridad, como se ha indicado, en resoluciones precedentes, procedía analizar si la parte actora obtuvo la necesaria información sobre el producto que contrataba a la hora de formalizar los contratos de que se trata y, a ese respecto, ha de precisarse que la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, en el caso de productos de inversión complejos, como es el caso que nos ocupa, recae en la entidad bancaria que los ofrece, que debe acreditar que ha procedido en todo momento con la específica diligencia del ordenado empresario, que actúa con lealtad hacia el cliente (así, entre otras, SAP de Zamora de 12 de diciembre de 2011 , SAP de Zaragoza de 19 de diciembre de 2011 , SAP de Asturias de 20 de enero de 2012 , SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2012 y SAP de Badajoz de 23 de febrero de 2012 ).

Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts. 316.2 , 348 y 376 LEC ). Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del mismo, de tal magnitud, que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, partiendo de las consideraciones anteriores, y a la vista de toda la prueba practicada en el curso del procedimiento, y más puntualmente de la documentación aportada y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio tanto por la persona que se encargaba de la gestión económica de la entidad demandante, como por los empleados de la entidad demandada, no cabe la menor duda de que resulta de todo punto correcta, y ha de ser aceptada, la conclusión que alcanza el Juez a quo en su resolución, en el sentido de que la entidad bancaria no ofreció una información correcta, adecuada y completa sobre la permuta financiera, dado que si bien esa información sobre el funcionamiento general de los contratos pudo permitir al contable de la demandante conocer y entender dicho funcionamiento de los mismos, sin embargo no ofreció una información que en ese momento resultaba sustancial en relación a ellos, cual es el relativo a la variación que podrían experimentar los tipos de interés, y más concretamente el desplome de los mismos en un futuro inmediato, siendo así que, por ese motivo, la demandante no llegó a conocer adecuadamente las consecuencias que habían de derivarse de la contratación del producto que se le ofertaba.

En efecto, la prueba practicada en el curso del procedimiento, entre la que destaca la documentación aportada y las declaraciones prestadas, que ha sido analizada por el Juez a quo, y expuesta en su resolución en unos pronunciamientos correctos, que esta Sala asume, como ya se ha indicado, a fin de evitar repeticiones inútiles, pone de manifiesto, como ya se ha expuesto previamente, que si bien el producto que la entidad Banco de Santander, S.A. ofreció a la entidad Asiatorr, S.L.U. fue conocido, en cuanto a su funcionamiento, por parte de su gestor, tal y cmomo resulta de las manifiestaciones verficadas por el mismo en el acto del juicio, sin embargo la mencionada entidad bancaria no ofreció a la citada entidad, y tampoco a dicho gestor, la información precisa para que su cliente conociera las consecuencias que podían derivarse de su contratación, teniendo en cuenta la previsible futura bajada de los tipos de interés que iba a producirse en un futuro inmediato, siendo así que esa falta de información, que no fue subsanada en momento alguno, propició sin duda alguna la firma de los mismos.

Y ha de tenerse en cuenta, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de conocer en otros supuestos de similares características, que el producto ofrecido a la demandante, es un producto dirigido a profesiones, que trabajan en grandes compañías financieras, además de ser un tipo de producto absolutamente incompatible con la finalidad pretendida por la demandante de que sirviera para garantizar la subida de los tipos de interés, pues va en contra de su propia naturaleza, dado que, al contener una cláusula suelo, rompe con la estructura de la cobertura, y tambien a ello ha de añadirse la circunstancia de que las referencias a los riesgos que conllevaba la contratación de este tipo de producto no eran suficientes para que la demandante pudiera conocer adecuadamente el mismo y desde luego no lo eran para conocer el riesgo que suponía de pérdida patrimonial, sobre todo si se tiene en cuenta la época en la que fueron concertados, pues, habiendo sido previsto para un periodo económico de tipos al alza, existían datos económicos, sin duda alguna conocidos por la entidad bancaria, que hacían prever una evolución a la baja de esos tipos de interés, y la circunstancia de que de ninguna manera se ofrecía la adecuada, aconsejable, necesaria y completa información acerca de la práctica imposibilidad de cancelación del producto, teniendo en cuenta las consecuencias económicas, sumamente costosas y, en consecuencia, tremendamente perjudiciales para la misma, que de ello podían derivarse.

OCTAVO.-Partiendo de la anteriores premisas, ha de tomarse en consideración la circunstancia de que el ordenamiento jurídico vela porque el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello, cuando el consentimiento de una de las partes ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, permite que el contratante que ha sufrido las interferencias en la formación de su voluntad de contratar solicite la nulidad del contrato.

A estos efectos, el art. 1.265 C.C . dispone que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'

Y el art. 1.266 C.C . dispone que 'para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.'

Por tanto, el error, que, con carácter general, es una falsa representación subjetiva de la realidad, debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrarlo, es decir, debe ser sustancial o esencial.

Igualmente, debe tratarse de un error excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por esa declaración (así, entre otras SSTS 12 de noviembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 , 17 de julio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 ).

Debe existir, finalmente, un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato.

Finalmente, como señala la STS de 30 de diciembre de 2009 , también es posible apreciar la concurrencia de vicio de consentimiento 'en relación con una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido'.

Y, sentado lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la conclusión que alcanza el Juzgador de instancia en su resolución de que fue omitida por la entidad bancaria demandada toda información no tanto sobre la naturaleza y características del producto ofertado, sino sobre la previsible futura evolución de los tipos de interés, que había de incidir de manera fundamental, a su vez, en la evolución este producto ofertado, y tambien, lógicamente, de la forma de cancelación anticipada, su coste y cálculo, lo cual evidencia el incumplimiento de su deber de informar a su cliente y, en definitiva, determinó un error en la misma, invalidante del contrato concertado, pues le mantuvo ignorante acerca de un dato de que ella disponía y que era fundamental en orden a la mencionada contratación de esos productos, cual era la muy importante bajada que en un futuro más que inmediato iban a sufrir los tipos de interés, razón por la cual la citada demandante no contó con datos suficientes para valorar la conveniencia o no de contratar el producto ofrecido (y cabe entender que la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato constituye un elemento determinante en la formación del consentimiento), sin que, como expresa la SAP de Navarra de 11 de julio de 2011 , quepa que la entidad bancaria traslade al cliente el deber de analizar y conocer los riesgos de un producto que ni ha solicitado, ni creado, y que ha decidido contratar con base en la confianza que le merece la entidad en quien confía y que tiene la obligación legal de gestionar de manera prudente los intereses de sus clientes y de informarles de los riesgos de la operación.

NOVENO.-Ha alegado también la entidad Banco Santander, S.A., como motivo de recurso, tal y como ya se ha mencionado, que se ha producido en el presente caso la infracción de los artículos 1.311 y 1.313 del Código Civil , en relación con la doctrina de actos propios, pues entiende que no han concurrido los vicios del consentimiento apreciados por la sentencia de instancia, y, aun existiendo, el contrato litigioso se habría confirmado por la mera actitud de la parte apelada, y que de las diferentes actuaciones que se han llevado a cabo en el presente procedimiento parece evidente la aplicación de la confirmación tácita del Código Civil, aún en el caso en que se considerara que ha existido un vicio en el consentimiento, y a ese respecto ha de precisarse, como esta Sala ya ha expuesto tambien reiteradamente en otras resoluciones, que el Código Civil dispone que la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato ha sido confirmado válidamente ( art. 1.309 C.C .). La confirmación sólo es aplicable a los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa ( art. 1.310 C.C .), no a los nulos de pleno derecho o inexistentes. La doctrina (Almagro Nosete) define la confirmación como la declaración unilateral de voluntad -de la parte legitimada para instar la acción de anulabilidad-, convalidatoria del contrato, sujeto a causa de invalidación. El art. 1.311 C.C . establece dos formas de confirmación: expresa y tácita. Esta última se da cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. Por consiguiente, es preciso: a) conocimiento de la causa de nulidad; b) que la causa haya cesado; y c) que actúe quien está legitimado; y d) que la actuación del legitimado consista en la realización de un acto que suponga sin equívocos dar cumplimiento al contrato.

Pues bien, el hecho de suscribir diversos documentos de confirmación de operaciones de permuta financiera, subsistiendo el mismo error de consentimiento, en modo alguno subsana la deficiencia de información ofrecida con anterioridad, pues no ha cesado la causa de nulidad y, en consecuencia, no puede realizarse un acto que inequívocamente de cumplimiento al contrato.

Por otra parte, ha de precisarse que la regla según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe y encuentra su soporte legal en el art. 7.1 del Código Civil o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras.

Son muchas las declaraciones jurisprudenciales sobre la doctrina de los actos propios, así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2005 expone que 'la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables'. Igualmente, tiene declarado la jurisprudencia que no es lícito actuar contra los propios actos cuando se llevan a cabo 'actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen' ( STS 19 de mayo de 1988 ). Se caracterizan, por tanto, por ser una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho o, en términos de la STS de 26 de septiembre de 1997 y las que cita, por ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor.

Es evidente, como ya esta Sala tiene declarado en reiteradas resoluciones, que quien acepta liquidaciones positivas no puede sostener, por mucho que la publicidad del producto sea ambigua, que creía que estaba en presencia de un seguro, pero esto no significa que conozca los elementos esenciales del producto que se le ofrece y, en concreto, y por lo que respecta más puntualmente al presente supuesto, las condiciones de cancelación anticipada del producto (coste y cálculo). Y, por consiguiente, no puede sostenerse que dicho comportamiento tiene una significación inequívoca de convalidación del contrato, a pesar de la deficiente información recibida. No existe contradicción entre aceptar las liquidaciones positivas e interesar que se deje sin eficacia un contrato, ejercitando la acción de nulidad que el Código Civil reconoce a la persona que sufre un error, máxime si se toma en consideración la circunstancia de que en el presente caso la concertación de varios productos se efectuó por la gestora económica de demandante debido a la confianza que le ofrecía la entidad demandada, lo que le llevó a no plantearse siquiera la posibilidad de que le fuera a proponer un producto de características similares al suscrito y con una condiciones de cancelación tan perjudiciales, que la convertían de facto en inasumible, siendo por ello que accedió tambien a las renovaciones sucesivas, que se hallaban encaminadas a evitar el ingente costo que su cancelación había de suponerle.

En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, no puede por menos que concluirse, como ya se ha anticipado, que los contratos concertados por la entidad Asiatorr, S.L.U. con la entidad Banco Santander, S.A. sobre los que ha versado la controversia, y más puntualmente los contratos de permuta financiera suscritos entre ambas en fechas 28 de Febrero de 2.007 y 30 de Octubre de 2.007, así como los distintos contratos de confirmación de Swap formalizados a su amparo y el contrato marco de fecha 28 de Febrero de 2.007, habían de ser estimados nulos, al haber sido otorgados por un error inexcusable sobre los mismos, tal y como se solicitaba por la mencionada demandante y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada en lo que a dichos pronunciamientos hace referencia, con desestimación de los motivos de recurso planteados por esa entidad bancaria demandada que han sido analizados.

DECIMO.- Y por lo que hace referencia al último motivo de recuso planteado por dicha entidad Banco Santander, S.A. y consistente en que se ha producido la infracción del artículo 394.1 de la L.E.C ., al condenarle en costas en un caso con dudas serias de hecho y de derecho, pues el propio precepto contempla una excepción al criterio de vencimiento para la imposición de costas, cuando hay una serias dudas de hecho o de derecho, y nos encontramos con numerosas sentencias de Audiencias Provinciales y Juzgados de Primera Instancia en ambos sentidos, siendo así que, por esa razón, las Audiencias Provinciales no han impuesto costas en la mayoría de sus pronunciamientos, dicho motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente del escrito iniciador de la presente demanda, de la oposición a la misma verificada por la demandada y de la sentencia dictada, resolviendo todos los extremos objeto de controversia entre las partes, se constata que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por el Juzgador a quo resulta tambien correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las pretensiones de la parte demandante han sido estimadas en su totalidad, en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de la mencionada resolución se expresan, sin que se haya apreciado duda de tipo alguno, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 1º del art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que el Juzgador de instancia ha estimado totalmente las pretensiones que fueron formuladas por la entidad Asiatorr, S.L.U. en su escrito de demanda y no se ha apreciado por el mismo que haya existido duda de tipo alguno sobre los hechos enjuiciados o sobre el derecho aplicable, es evidente que ese pronunciamiento estimatorio de todas las peticiones formuladas en el escrito de demanda había de conducir a la imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta y las alegaciones en ella contenidas se hallaban totalmente justificadas, pues han sido estimadas en su integridad las pretensiones en la misma planteadas y se ha rechazado tambien en su totalidad la oposición formulada por parte de la entidad Banco Santander, S.A. en el escrito por ella presentado, sin que se haya apreciado duda alguna en el curso del procedimiento, procedía la imposición a dicha demandada de las costas devengadas con motivo de la tramitación del mismo, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada tambien en lo que a tal extremo respecta, con desestimación igualmente de este motivo de recurso formulado y, en definitiva, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia dictada.

UNDECIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Santander, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2317/2013 de 20 de Febrero de 2014

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