Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 796/2012 de 17 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100015


Voces

Herencia

Donación

Última voluntad

Testamento

Legitimación activa

Falta de legitimación activa

Prestamista

Obligación principal

Seguro de vida

Aceptación de la herencia

Beneficio de inventario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 796/2012-C

Juicio verbal 466/2011

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gavà.

S E N T E N C I A nº 23/2014

En la ciudad de Barcelona a diecisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 466/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Gavà, a instancia de D. Fructuoso , Dña. Marí Luz y Dña. María Dolores , representados por la procuradora Dña. Nuria Plaza Ruiz y defendidos por la abogada Dña. Magda Bautista Benejama, contra Dña. Agustina , representada por la procuradora Dña. Encarnación Pérez Nofuentes y defendida por abogado, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha uno de junio de dos mil doce .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por Fructuoso , María Dolores y Marí Luz contra Agustina ; y condeno a ésta a pagar a los demandantes la suma de 3.533,91 euros, así como a pagar los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, esto es, desde la de entrada de la demanda en Decanato, el 03.06.2011, que se incrementarán en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de la presente resolución, a liquidar en ejecución de sentencia. E impongo las costas del procedimiento a la demandada'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

Primero : Se refiere el proceso a los gastos de servicios funerarios e incineración del cadáver de D. Julián , que falleció el día 19 de septiembre de 2.010.

Cada uno de los demandantes pagó 1.177,97 euros, lo que no se discute, y reclaman esos importes pagados a la heredera del causante, demandada en el proceso.

La demanda se fundó en lo dispuesto en los artículos 461-18 y 461-19 del Código Civil de Cataluña y en que, en cualquier caso, las cantidades entregadas para realizar ese pago de los servicios funerarios lo fueron en concepto de préstamo a la heredera.

Segundo : El Juzgado estimó íntegramente la demanda, en una sentencia muy estudiada y completa, quizá demasiado extensa para un asunto que es muy simple.

En efecto, pocas veces las leyes resuelven con tanta claridad un problema como en este caso. El artículo 461-18 del Código Civil citado determina que por la aceptación pura y simple de la herencia el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no sólo con los bienes heredados sino también con los propios, indistintamente. El siguiente artículo, 461-19, determina que son cargas hereditarias, además de otras, los gastos de última enfermedad, de entierro o incineración y de los demás servicios funerarios.

La cuestión, por tanto, es muy clara. Los hijos pagaron unos gastos que correspondía pagar a la heredera y, en consecuencia, los han reclamado a ésta, que no niega ni su condición de heredera, ni que aceptó la herencia ni que los demandantes aportaron la cantidad que cada uno reclama. Lo ocurrido fue muy sencillo. Había que pagar los gastos, la viuda no contaba con dinero suficiente y los hijos del difunto aportaron el dinero necesario. Como habría ocurrido en cualquier familia porque lo normal es eso, que ante la necesidad de pagar esos gastos, los hijos aporten lo necesario, normalmente sin pararse a realizar otras reflexiones en esos momentos, en los que lo que hay que hacer es pagar.

Pagos que se realizaron, por otra parte, sin que pudiese entonces tenerse la seguridad sobre quienes iban a ser los herederos o la heredera del difunto, porque aunque la demandada conocía el testamento que resultó ser el último, no se contaba en ese momento con certificación del registro de actos de última voluntad.

En realidad con lo anterior bastaría. Se va a dar respuesta, no obstante, con la brevedad que la claridad del asunto aconseja, a los principales argumentos del recurso.

Tercero : Se alega que la demandante Dña. María Dolores carece de legitimación activa porque no fue ella quien aportó el dinero, sino su suegro o futuro suegro, el cual, a su vez, prestó el dinero a su hijo, esposo o pareja de la señora María Dolores .

Es una alegación que no fue opuesta en primera instancia, pero la falta de legitimación activa es examinable de oficio, por lo que puede ser alegada directamente en la apelación.

Se trata de un argumento inadmisible. La señora María Dolores fue quien aportó el dinero y quien puede reclamarlo. Ella lo obtuvo no de su bolsillo sino de otra fuente, pero eso es algo que no importa. Dicha demandante aportó el dinero, lo hubiese obtenido de donde lo hubiese obtenido, y por eso ella puede reclamarlo. Si se lo hubiera prestado un banco también podría haberlo reclamado ella. En definitiva dicha demandante debía responder frente a su suegro, que podría haberle exigido la devolución sin tener nada que ver con la aquí demandada, con quien el señor Raúl ninguna relación estableció.

Y tampoco tiene nada que ver en el asunto el hijo del señor Raúl , esposo o pareja de la señora María Dolores . Evidentemente el dinero lo entregó dicho señor Raúl porque se trataba del padre de la esposa o pareja de su hijo, pero lo entregó a la señora María Dolores , en una relación entre ella y el prestamista, que en ningún caso priva de legitimación a Dña. María Dolores para reclamar a la heredera de su padre. Es algo muy simple.

Cuarto : Insiste la recurrente en que las aportaciones que hicieron los hijos para los gastos funerarios fueron a título de donación o liberalidad.

La alegación, que ha constituido el núcleo de la defensa de la demandada, es nuevamente inadmisible por completo. La donación no se presume nunca, como es bien sabido, y en este caso no existe prueba ni indicio alguno de que hubiera donación o liberalidad.

Los argumentos con los que se pretende justificar que existió donación o liberalidad son sorprendentes. Se habla de que se dividió la cantidad por cuatro partes, incluyendo las tres de los hijos y la de la viuda, lo que es inane por completo a estos efectos.

Que el ofrecimiento de los hijos fuese espontáneo no quiere decir nada. Pues no faltaba más: no iban a dejar que se omitiese el pago de los gastos funerarios, cuando ni siquiera se sabía con certeza quién era el heredero o heredera del difunto y cuando, con toda probabilidad, nadie pensó en quién tenía la obligación jurídica de pagar. En esos momentos la gente no piensa en estas cosas.

Quinto : Se argumenta en el recurso extensamente sobre la inexistencia de préstamo.

Desde este punto de vista, que el dinero no se entregase a la demandada directamente sino a la funeraria sería irrelevante por completo, como también que no se fijase plazo cierto para la devolución, lo que habría sido insólito que se pactase en aquel momento, como cualquiera puede comprender. La fijación de plazo por los tribunales, conforme al artículo 1.128 del Código Civil , no exige que haya una demanda inicial dirigida sólo a la fijación del plazo. Basta que se reclame la obligación principal pretendiendo que ya ha vencido, en cuyo caso los jueces determinarán si ha de considerarse cumplido ya el plazo. Aquí, de haber habido préstamo, no puede aceptarse que se concediese más plazo que el derivado de los trámites de aceptación de herencia y de cobro de cierto seguro de vida, cuyo capital, 6.000 euros, percibió la demandada a los dos o tres meses de la muerte del señor Julián , como ella misma reconoció.

Pero es que en realidad no hubo ningún préstamo, ni nadie pensó en que hubiese tal préstamo. Las cosas fueron tan sencillas como se ha dicho. Había que pagar y los demandantes y la demandada pagaron entre todos. El recurso echa en falta que se reclamase al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil . Pero es que eso es exactamente lo que han hecho los demandantes aunque no mencionasen el citado precepto en su demanda. En ella claramente invocan los preceptos del Código Civil de Cataluña que imponen a la heredera el pago y, como consecuencia de que fueron los demandantes quienes pagaron una deuda que correspondía pagar a la heredera, piden que ésta haga honor a su obligación. O sea, pagaron los actores una deuda que era ajena, que correspondía pagar a la demandada y, por ello, le reclaman el dinero que pagaron. Sólo subsidiariamente aducían que hubo préstamo, como aclaró su abogada en el juicio, a petición del juez.

Sexto : Se argumenta que los demandantes no pusieron objeción alguna a que la factura se expidiese por el total sólo a favor de la demandada.

Es insólito que se pretenda que ello tiene algún significado. Pues claro que se hizo una sola factura, como habría hecho cualquiera. Fueron unos servicios únicos y única por ello la factura. Podría haberse expedido un recibo a favor de cada uno de los litigantes o haberse mencionado como titulares de la factura a los cuatro litigantes. Pero que se mencionase sólo a la señora Agustina no tiene el menor significado a los efectos de acreditar que pudo haber liberalidad de los demandantes.

Séptimo : Del tema de la legítima pretende la recurrente también obtener conclusiones favorables a sus intereses.

Se sostiene que como los demandantes aceptaron cobrar su legítima calculada después de deducir como pasivo de la herencia los gastos funerarios, nada pueden reclamar ahora porque es ir contra sus propios actos. Deberían haber exigido los demandantes, se dice, que la demandada incluyese en el pasivo de la herencia, sólo, la parte que ella pagó.

Quien va contra sus propios actos es la demandada. O sea, primero deduce como carga de la herencia la totalidad de los gastos funerarios y luego pretende que no van a su cargo. Decir carga de la herencia es decir carga del heredero, como es obvio. Es el heredero quien ha de pagar lo que constituyen cargas de la herencia, con cualesquiera bienes (o sea incluyendo los propios) si la aceptación fue pura y simple, o sólo con los heredados si se aceptó a beneficio de inventario. Luego si la señora Agustina afirmó que eran carga de la herencia todos los gastos funerarios, es que afirmó que eran carga suya, que los había pagado o que tenía que pagarlos. Por eso dedujo esa cantidad, lo que le sirvió para pagar menos legítima a los hijos del difunto.

Los demandantes en efecto aceptaron lo que se les pagó y renunciaron a reclamar nada más por legítima. Y ahora son coherentes con esa aceptación. No reclaman nada por razón de legítima, sino por un concepto que es carga de la herencia, es decir, de la heredera. Aceptaron que la legítima se fijase considerando que no formaba parte del neto hereditario lo que se había pagado por gastos funerarios. Como correspondía conforme a lo establecido en el artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña .

Octavo : Pretende por último la recurrente que se la exonere de las costas de la primera instancia, sosteniendo que había en el caso serias dudas de hecho y de derecho.

No había la menor duda ni de hecho ni de derecho. Los preceptos del Código Civil de Cataluña que se han citado no pueden ser más claros y la posición de la demandada, en primera y en segunda instancia, ha sido francamente atrevida. No hay el menor indicio, merecedor de tal nombre, de que hubiera intención de donar por parte de los demandantes.

Noveno : Desestimándose el recurso se impondrán a la apelante las costas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Agustina contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Gavà en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 796/2012 de 17 de Enero de 2014

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