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Sentencia CIVIL Nº 229/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 175/2021 de 28 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 229/2021
Núm. Cendoj: 34120370012021100260
Núm. Ecli: ES:APP:2021:260
Núm. Roj: SAP P 260:2021
Resumen
Voces
Inversor
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Entidades de crédito
Suscripción de acciones
Accionista
Prueba pericial
Acción de nulidad
Sociedad de capital
Valoración de la prueba
Vicios del consentimiento
Empresas de servicios de inversión
Capital social
Mercado de Valores
Negocio jurídico
Constitución de sociedades
Daños y perjuicios
Sociedad de responsabilidad limitada
Rentabilidad
Error en la valoración de la prueba
Informes periciales
Entidades financieras
Prueba documental
Banco de España
Estados financieros
Cláusula suelo
Responsabilidad por daños causados
Ofertas públicas de venta o suscripción de valores
Nulidad del contrato
Aportaciones sociales
Pago de dividendos
Informaciones falsas
Cuentas anuales
Producto financiero
Mercado secundario de valores
Activos inmobiliarios
Informaciones engañosas
Encabezamiento
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A., BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: CAROLINA PORTERO LOPEZ,
Recurrido: PUPE RESTAURACION, S.L., Benito
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García
En la ciudad de Palencia, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de adquisición de acciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de enero de 2021, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Benito y la entidad 'Pupe Restauración, SL' contra la entidad 'Banco Santander, SA', interpone recurso de apelación esta parte por entender que ha existido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por parte de la Juez de instancia, solicitando la desestimación de la demanda previa revocación de la sentencia apelada.
El origen de las actuaciones se encuentra en la demanda presentada por la representación de Don Benito y la entidad 'Pupe Restauración, SL', en la que de forma principal ejercitaba la pretensión de que se declarase la nulidad de un negocio jurídico consistente en la suscripción por parte del actor de 5.512 acciones del extinguido 'Banco Popular, SA', en razón al defecto de información en el momento en que se concluyó el negocio en cuestión (20 de junio de 2016); y advertimos también que la suscripción de tales acciones se produce después de una ampliación de capital del aludido Banco. La parte demandada se opuso a tal pretensión por considerar que la información que se había dispensado a los demandantes no sólo era correcta, sino completa y exhaustiva en todos sus términos.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda, acogiendo las pretensiones de la parte actora, y considerando la existencia del defecto de información en cuestión, motivándolo fundamentalmente en la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, y también en razón al contenido del folleto informativo presentado por Banco Popular antes de la suscripción de acciones.
Las cuestiones que se suscitan en el actual recurso ya han sido básicamente resueltas en sus cuestiones principales por esta Audiencia Provincial en su sentencia nº 331/2019 de 8 de octubre (seguidas por otras posteriores en igual sentido), criterio que seguiremos tanto en lo referente a la apreciación del resultado probatorio como en sus conclusiones jurídicas, dada la identidad con el presente supuesto, respondiéndose de forma conjunta los diversos argumentos contenidos en el extenso recurso.
Alega la parte apelante, en primer lugar, la improcedencia de las acciones ejercitadas al entrar en contradicción con la
Sin embargo, además de la existencia de otras resoluciones de tribunales provinciales que no aprecian dicha incompatibilidad y entran a examinar las cuestiones de fondo de la acción de nulidad ejercitada por error como vicio del consentimiento, o de responsabilidad por daños, debe recordarse que el origen del daño cuyo resarcimiento se reclama no se encuentra en la intervención del Banco Popular por la Junta Única de Resolución (JUR), sino en la información engañosa difundida por el propio Banco en cuanto a su situación financiera.
En una situación análoga, señalaba el Tribunal Supremo a propósito del caso Bankia lo siguiente:
La intervención del Banco por la JUR no es la causa de la pérdida, sino el acto que pone de manifiesto la pérdida, la cual se produce en el mismo momento de la compra de las acciones, preferentes u obligaciones, porque se compran por un precio que se corresponde con la apariencia de solvencia que manifiesta el Banco, pero que ha resultado radicalmente incierta, trasladando una falsa información que ha inducido a la parte demandante a la compra de las acciones.
Aunque no trata directamente la cuestión que ahora nos ocupa y se dicta con anterioridad a la vigencia de la Directiva 2014/59/UE, puede citarse la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 en el asunto C-174/12 en relación a la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el [ artículo 48 CE, párrafo segundo], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital. La mencionada sentencia da respuesta a una cuestión prejudicial que tenía como trasfondo fáctico la compra de acciones de una entidad financiera en bolsa que había publicado una información no veraz sobre su situación financiera, a raíz de lo cual, el inversor ejercita una acción de nulidad respecto de tal adquisición.
La mencionada STJUE señala que las Directivas aprobadas para proteger el capital social no se oponen al derecho del inversor a ser indemnizado, de modo que la sociedad emisora está obligada a reembolsarle el precio de adquisición de las acciones y hacerse cargo de éstas:
Es de interés, pues nos sitúa en la posición del accionista no como tal, sino como inversor, de forma que el hecho causante del daño es una información falsa o no veraz que se produce antes de adquirir la condición de accionista.
En tal situación, las acciones ejercitadas no son incompatibles ni resultan prohibidas por la
La
Es decir, el coste de la reestructuración o resolución recaerá sobre los accionistas y acreedores en función del instrumento de resolución que se elija según el caso. Será en la aplicación de dicho instrumento de resolución respecto del que no existirá ningún derecho de indemnización, pero ello no debe privar necesariamente del ejercicio de otro tipo de acciones que no tienen su fundamento en estos instrumentos de resolución de crisis de entidades financieras.
Así pueden interpretarse los arts.
Y art. 39.2 b),
Es decir, hay excepciones a la pérdida de derechos, subsistiendo cuando menos las obligaciones ya devengadas.
Máxime en el supuesto enjuiciado en que se ejercita acción no tanto en cuanto accionista sino como inversor, situación previa y en la que se produce, según la parte demandante, el hecho generador de la nulidad o de la responsabilidad que se pretende. Acciones ajenas a los instrumentos de resolución de la
Finalmente, hemos de traer a colación algunas sentencias del Tribunal Supremo, resolviendo asuntos en que se ejercitaban idénticas o similares acciones respecto de la adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas de las Cajas de Ahorros que fueron intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención. Así, el Alto Tribunal establece en la sentencia núm. 139/2018, de 13 de marzo, con cita de la núm. 580/2017, de 25 de octubre, la núm. 40/2018, de 26 de enero y la núm. 448/2017, de 13 de julio, lo siguiente:
'
Conforme a la doctrina expuesta, cabe concluir que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones no privan de legitimación activa a los demandantes, ni impide el ejercicio de la acción de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento.
Como tercer motivo de recurso se invoca la aplicación al caso del art. 56 de la
Dicho precepto regula la acción de nulidad relativa a la de constitución de la sociedad y dice:
Hemos descrito la literalidad del artículo que se pretende de aplicación, para advertir que de su simple lectura se desprende que dicho artículo no se está refiriendo a nulidad de los actos y negocios jurídicos en que pueda intervenir la sociedad de capital en cuestión, sino que alude a la nulidad de la constitución de la sociedad. Buena prueba de ello es que absolutamente todas las causas que determina se están refiriendo a la constitución de la sociedad. Por tanto, ninguna de ellas es de aplicación a supuestos como el que nos ocupa, lo que determina necesariamente la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
A mayor abundamiento de lo dicho, de asumir el criterio de la parte apelante nos encontraríamos con la imposibilidad absoluta de declarar la nulidad de los negocios jurídicos en que pudiera intervenir una sociedad, aún en el supuesto de que los mismos estuviesen incursos en causas de nulidad o a anulabilidad, y lo haríamos sin ningún argumento jurídico en que sostener tal decisión.
No obstante, y aunque no se aceptase el criterio expuesto en razón a que se considerase que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital, anulación de la adquisición de las acciones objeto de una oferta pública que no es posible por lo previsto en el art. 56 del Texto Refundido de la
Una parte de la jurisprudencia menor sostiene que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts.
Al respecto nos hacemos eco de la sentencia nº 30/2019 de 17 de enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona que trata esta cuestión y, entre otras cosas, sostiene que:
Descartados los motivos anteriores pasamos a considerar el segundo motivo de recurso, que se interpone bajo la rúbrica de la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia en cuestión y que será contestado seguidamente así como en los siguientes fundamentos.
Así, mientras que la Juez de instancia considera como fundamento de la decisión que adopta que la información prestada por Banco Popular al demandante y ahora apelado fue cuando menos insuficiente; y tal afirmación la hace entendiendo que no cabe explicación de que si la situación de la que fue informado éste en el momento de la suscripción de acciones era cuando menos buena y satisfactoria (solvente), no se explica que en un corto periodo de tiempo la misma se torne degradada e imposible para la propia subsistencia de la entidad bancaria y, además, concluya con la compra de la entidad bancaria en cuestión por la ahora apelante.
No sostiene el mismo criterio la parte apelante y para ello expone una serie de razones fácticas, comenzando por afirmar que la compra de acciones no es un producto financiero complejo en el que es de todos conocido que se puede perder parte o todo de lo invertido y que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta la prueba admitida y practicada en el procedimiento, combatiendo la prueba pericial aportada por la parte actora.
Ambos argumentos deben ser rechazados dado que la cuestión no es la complejidad o no del producto financiero sino las bases fácticas en las que se enmarcó su emisión, es decir, los certeza de los datos que aportaba el folleto informativo de emisión a los adquirentes de acciones, el cual fue aprobado y emitido a finales de mayo de 2016.
Serían esos datos los que, por no ajustarse a la realidad financiera del banco, habrían determinado un conocimiento errónea en el adquirente de las acciones que justificaría la estimación de su reclamación. Por tanto, la complejidad o no del producto es indiferente a los efectos que nos ocupan.
Pero, también es rechazable cuestionar la insuficiencia probatoria llevada a cabo por la Juez de instancia. Además del informe pericial aportado por la parte actora, existen en el pleito elementos probatorios suficientes para llegar a una conclusión certera acerca del alcance de lo sucedido en relación a la situación financiera del banco y su representación en el folleto que sustentó la ampliación de acciones. Así, entre esa prueba hemos de destacar, aparte de la citada prueba pericial, la de tal carácter aportada por la entidad bancaria demandada, ahora apelante, pero también al informe emitido por los técnicos del Banco de España y el informe emitido por la Comisión Nacional del Mercado de valores (CNMV) de fecha 23 de mayo de 2018. Por tanto, prueba suficiente ha existido y ha sido valorada por la Juez de instancia como base de la formación de su decisión.
Precisamente, esa prueba llevó a la Juez a la conclusión de que
También, por remisión a la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia, resulta que el 'folleto' que informaba sobre la situación patrimonial de Banco Popular al tiempo de lanzar la operación de ampliación de capital que dio lugar a la emisión de las acciones que adquirieron los demandantes, no mostraba la imagen fiel de la entidad, de modo que no era lo solvente ni lo rentable que aparentaba ser según la información publicitada, lo cual se reveló justo al año siguiente con la revisión que llevó a cabo por medio del departamento de Auditoría, que derivó en la corrección de sus cuentas, mediante la denominada 'reformulación' (mejor que 'reexpresión') de los estados financieros de la entidad, y finalmente en el proceso que desencadenó la decisión de la Junta Única de Resolución de 7 de junio de 2017 de aplicar el instrumento de resolución respecto de Banco Popular consistente en la venta del negocio al considerar que la institución era inviable o, en cualquier caso, era previsible que fuera inviable en un futuro próximo, en particular porque existían elementos objetivos que indicaban que la Institución era probable que en un futuro próximo no pudiera pagar sus deudas u otros pasivos a medida que venzan, haciendo referencia a que la situación de liquidez de la entidad se había deteriorado significativamente, lo que llevó a la venta de la entidad a la hoy demandada.
Por tanto, es la conclusión central del discurso argumental de la Juez de instancia lo que es objeto básico de discusión en el presente motivo de recurso. Frente a la idea que sirve de presupuesto a la conclusión judicial, que el folleto de emisión
Desgrana la parte recurrente las siguientes alegaciones para sostener el error valorativo que alega; argumentos a los que se va a dar una respuesta conjunta y que básicamente son los siguientes:
I. Era de general conocimiento que Banco Popular estaba en riesgo por la depreciación de activos inmobiliarios;
II. En la sentencia de instancia no se explican las razones por las que se entiende falta de información en la celebración del contrato de suscripción de acciones, generando indefensión a la parte demandada y apelante; y para asentar su afirmación hace cita de la sentencia 76/2016 del Tribunal Supremo
III. No se incoó por parte de los organismos reguladores, y en concreto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, expediente sancionador alguno: no existió omisión ni información inveraz.
IV. En el periodo anterior al contrato, no se realizó reformulación de cuentas que acredite desfase en la redacción de las mismas.
V. No se practicó prueba pericial por parte de peritos independientes.
VI. En la sentencia recurrida no se hace especial referencia al informe pericial practicado a instancia de la propia parte apelante y, en especial, a la Nota Técnica pericial emitida por el gabinete pericial Ayuso, Laínez & Monterrey, aportada con la contestación a la demanda.
VII. El folleto informativo del que dispusieron los demandantes antes de la suscripción de acciones era claro en relación a los riesgos que la misma podría generar; debiéndose tener en cuenta que la finalidad del folleto en cuestión es que el inversor se hiciese un juicio razonado de la situación de la entidad en la que se invierte.
VIII. El folleto informativo fue revisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la información financiera de la entidad desaparecida fue revisado por la Auditora PwC, sin que al mismo se le formulase objeción alguna.
IX. El folleto en cuestión, que consta de dos documentos, aportado con el escrito de demanda, informaba cumplidamente de los riesgos de la suscripción de acciones. Así el primero decía que estos se constituían por la situación litigiosa referida a la inserción en negocios jurídicos de la llamada cláusula suelo, de problemas de liquidez, de problemas de crédito derivados del deterioro de la calidad crediticia, y también de riesgos de mercado. En relación a la nota de acciones, en el escrito de recurso se explica que la misma al referirse al riesgo de valores decía que eran factores de incertidumbre que lo determinaban, entre otros, la llamada Circular 04/16 de la CNMV, los problemas de crecimiento económico, crecimiento económico que debe ser calificado como débil en aquel entonces; los problemas de inestabilidad política; la incertidumbre en la evolución de los procedimientos judiciales; y también se constataba el no aseguramiento del pago de dividendos
X. En relación con la necesidad de
XI. El Banco Popular era una entidad de crédito sometida a un permanente escrutinio de los supervisores competentes (Banco de España, Banco Central Europeo y CNMV); siendo de especial relevancia la supervisión del BCE como garate de que la información facilitada por Banco Popular era adecuada a su verdadera situación, lo que fue confirmado de forma expresa.
XII. La decisión de la JUR que no explicitaba constancia de riesgo.
XII. La Dirección General de Políticas Internas de la Unión Europea informó que la causa del deterioro de la entidad bancaria era el nacimiento de crisis en Banco Popular por fuga de depósitos.
XIII. La entidad auditora PwC dijo que la información financiera que se dispensaba por la entidad bancaria era correcta; siendo el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la única autoridad con competente para supervisar el trabajo del auditor; no habiéndose cuestionado formalmente el trabajo de aquel auditor.
XIV. También la información financiera después de 2016 fue transparente, la entidad presentó resultados y comunicó mensualmente información sobre su estado, emitiendo los oportunos informes semestrales.
XV. La prensa informó continuamente del proceso de reestructuración y sucesión en la presidencia del Banco Popular
XVI. La Junta General del Banco de fecha 10/04/2016 aprobó las cuentas del mismo; y sobre la misma informó profusamente la prensa.
XVII. Sólo durante los días 1 y 2 de junio de 2017, el Banco Popular sufrió una fuga de depósitos de 5.742.000.000 de euros, por lo que se activó la línea de emergencia que se agotó en dos días; y que entre los días 1 de enero y 7 junio de 2017 el Banco Popular experimentó una pérdida de depósitos por un importe superior a 20.800.000.000 de euros. Entiende la recurrente que fue la decisión de los clientes del Banco de retirar masiva y simultáneamente sus depósitos debido a la incertidumbre que generaron en el mercado actuaciones de diferente naturaleza, la que provocó
XVIII. En definitiva, a juicio de la recurrente, el Banco Popular era solvente al tiempo de la ampliación y de la emisión del folleto que la sustentaba, el cual indicaba fielmente la situación financiera de la entidad, siendo arbitraria la conclusión contraria que se sostiene en la demanda y en la sentencia de instancia.
XIX. Esa situación de solvencia impediría apreciar la existencia de error alguno, el cual, además, no sería esencial o, de serlo, sería inexcusable, no siendo apreciable nexo causal.
En definitiva, los argumentos de impugnación son argumentos expuestos de forma reiterada en supuestos idénticos o similares al que nos ocupa, alegando la presunción de validez de los estados financieros, con incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga y valoración de la prueba; la corrección de la información contable contenida en el folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital; así como la solvencia de la entidad Banco Popular, siendo el verdadero motivo de la resolución del Banco Popular el agotamiento de su posición de liquidez.
A la vista de lo expuesto y antes de entrar a considerar los argumentos de la parte recurrente, debemos hacer referencia a las normas básicas relativas a la valoración de la prueba en primera y segunda instancia en el ámbito de la jurisdicción civil, para, a continuación y sobre tal fundamento, hacer las consideraciones a que nos hemos referido, lo que efectuaremos siguiendo básicamente la sistemática que la propia parte recurrente expone.
Las normas básicas a que nos hemos referido son las siguientes:
a) el art.
b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que, esencialmente, es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.
c) al respecto de la prueba documental, el art.
d) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al órgano judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los órganos judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador
Atendiendo a los términos en que se plantea el recurso, es relevante analizar la información ofrecida en el folleto informativo y determinar si, en atención a los hechos realmente ocurridos, los datos obrantes en aquel folleto se correspondían con la efectiva situación real de la entidad bancaria o, por el contrario, contenían informaciones falsas u omisiones de datos relevantes que, como entiende la Juez de instancia, fueran determinantes de error esencial en el consentimiento dado por la parte actora a la compra de acciones del que dicho folleto proporcionaba la información fundamental, error que determinaría la nulidad de la compra efectuada.
Respecto a la normativa aplicable para la decisión de si el folleto informativo facilitado por la demandada reflejaba la imagen fiel de la entidad debe tenerse presente que el art.
Por su parte, el art. 37 de la referida ley prevé que '
Además, la entidad emisora debe tener presente lo establecido en el título II del
Ciertamente, la recurrente mantienen que el folleto informativo entregado al demandante en el momento de la suscripción de acciones era correcto y respondía a la realidad de la entidad bancaria en razón a aquellos aspectos que los suscriptores de acciones han de tener en cuenta para ello, manifestando expresamente que en el mismo no se contiene defectuosa información.
El documento en cuestión consta en realidad de dos documentos diferenciados, uno que se denomina de registro emisor y otro de nota sobre las acciones, y su finalidad es que el inversor se haga un juicio razonado sobre la entidad inversora.
Es verdad que el documento de registro emisor, tal y como se dice en el escrito de recurso advertía de riesgos de los que da cuenta antes de la suscripción, riesgos que cita el escrito de recurso, y que son los derivados de la contratación de cláusula suelo, de liquidez, de deterioro de calidad crediticia y de riesgos de mercado, como ya hemos advertido; y también que el segundo documento que se titula de nota sobre acciones, refiere factores de incertidumbre entre otros la propia Circular 04/16 de la CNMV del crecimiento económico, de la inestabilidad política, de la incertidumbre generada por procedimientos judiciales e informa también de la probabilidad de no pago de dividendos. Más, siendo ello cierto, no podemos desconocer que la advertencia que se hacía por la entidad bancaria en el folleto informativo decía, después de expresar los riesgos, que
Es decir, señalaba una posible situación negativa para la suscripción de acciones, pero informa también del mecanismo puesto en marcha para que los factores de riesgo no se produzcan y, ello, unido a otras circunstancias, determina la confianza del inversor. No explica cómo siendo así se produjeron las circunstancias que concluyeron en la debacle, y por ello la consideración de que el alegato aquí estudiado no determina la inexistencia del error que se pretende en la demanda y que es fundamento de la acción ejercitada.
También en el folleto informativo se habla del riesgo de iliquidez, pero se dice que el Banco mantiene liquidez y que los recursos propios excedían de los retenidos, y tal circunstancia no se ha demostrado cierta.
Contestando también a otro de los argumentos que se ofrecen en el escrito de recurso relativo a la validez del folleto informativo en el que se pretende amparar la parte recurrente para mantener su posición procesal, en este se dice que
Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se ha afirmado y las pruebas obrantes en autos, estas alegaciones de la parte demandada, que conforman su argumento defensivo principal, y en las que sostiene la improcedencia de tener por acreditadas irregularidades contables o la presunción de validez de los estados financieros, o sobre la corrección de la información contables contenida en el folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital, no puede ser atendida.
Existen hechos notorios no necesitados de prueba ( art.
Basta a estos efectos con remitirse a la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, nº 443/2019 de 18 de julio, la cual hace un repaso de los hechos basados en una prueba documental notoria a disposición de cualquiera persona al proceder, en esencia, de la CNMV y de hechos conocidos y publicitados por diferentes medios de comunicación dado el interés general de los mismos:
Continúa señalando la citada sentencia que:
La evolución posterior de los acontecimientos, que se detallarán en el siguiente fundamento, permite afirmar que el contenido del folleto no informaba fiel y cabalmente de la situación económica de Banco Popular, ya que se distorsionó la verdadera situación al no respetar aspectos de la normativa contable, no clasificarse correctamente la cartera de créditos en riesgo de impago, ni realizar una correcta valoración de activos, afectándose globalmente las cuentas de la entidad de manera que impedían ponderar el estado de solvencia real y la solidez de su situación financiera.
Es decir, la presentación comercial no puede tenerse en cuenta a efectos de considerar una buena información por parte de la entidad bancaria a sus inversores, puesto que, aunque ponga de manifiesto determinadas circunstancias que pueden ser negativas, insiste en afirmar la provisión o adopción de soluciones a efectos de la fiabilidad de la inversión que pueda realizarse, pero que contradice manifiestamente lo que en último término sucedió. No en vano, en la presentación comercial se viene a decir, no obstante su situación financiera que determinaba la ampliación, que el Banco Popular era el más rentable, lo que resultó falso al ser contradicho claramente por la realidad, lo que convierte a la información en errónea, pese a lo cual, necesariamente tuvo que influir en el inversor.
Así lo señala la citada sentencia de la Audiencia de Barcelona al exponer que '
Pueden añadirse la sentencias de las Audiencias Provinciales de Valladolid, sección 3ª, núm. 284/2020, de 27 de mayo; A Coruña, sección 3ª, núm. 153/2020, de 27 de mayo; Burgos, sección 3ª, núm. 227/2020, de 15 de mayo; León, sección 2ª, núm. 122/2020, de 20 de mayo; Zamora, sección 1ª, núm. 185/2020, de 8 de mayo; Palma de Mallorca, sección 4ª, núm. 116/2020, de 14 de abril; Madrid, sección 10ª, núm. 130/2020, de 6 de marzo, o de su sección 9ª, núm. 98/2020, de 20 de febrero, entre otras muchas. Todas las cuales admiten el ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento en el mismo supuesto, frente a la minoritaria tesis de su improcedencia dado el mecanismo de resolución; siguiendo ese criterio mayoritario esta Audiencia Provincial de Palencia, de las que son exponente las sentencias nº 331/2019 de 8 de octubre y nº 140/2020 de 4 de mayo.
Atendiendo a todo lo anterior, puede concluirse que la situación financiera que se reflejaba en el folleto informativo no se correspondía con la situación económica financiera real, sin que la parte actora, como inversor no profesional, dispusiese de elementos para poder advertir cual era la situación cierta, y fue en un breve lapso de tiempo cuando se tuvieron noticias de la existencia de unas pérdidas muy superiores a las que constaban en el folleto informativo, se declaró la inviabilidad de la entidad, se procedió a su intervención, se acordó la amortización de las acciones a valor cero, y se efectuó su transmisión por importe de un euro.
La parte demandada no ha aportado una explicación razonable de la que resulte justificación plausible de que la evolución negativa de la entidad, pese a la ampliación de capital, fue debida a causas no presentes o previsibles cuando se emitió el folleto informativo. Así, si bien alude a una retirada de depósitos que afectó a la liquidez de la entidad, no se justifica que la misma se realizó porque los inversores decidieran sin razón alguna dejar confiar en la entidad, sino que debía tener justificación por la previsible deficiente situación económica de la entidad. El elevado volumen de pérdidas no puede atribuirse en consecuencia a un problema puntual de liquidez, sino a una clara situación de falta de solvencia, que fue la determinante de que se acordase la intervención por el Banco Central Europeo, con la consiguiente consecuencia de la pérdida absoluta del valor de las acciones. La consecuencia de tal devenir de los acontecimientos es que el principal alegato de la apelante apoyado en la idea de validez de la información del folleto no se sostiene.
Pero, tampoco el resto de los argumentos ofrecidos por la parte recurrente son admisibles. Así:
1. Se argumenta que era conocido socialmente que la entidad bancaria a la que estamos aludiendo estaba en riesgo por la depreciación de activos inmobiliarios. Entendemos, sin embargo, que tal afirmación carece de sustento probatorio suficiente, sin perjuicio de que el riesgo en cuestión pudiera ser conocido por personas avezadas en el conocimiento bancario. Precisamente por eso el Juzgador de instancia no valora como determinante el considerar la corrección de la información facilitada a la parte actora no es excluyente del error; además de que advertimos de que en ningún caso el hecho en cuestión sea aquel en el que el actor fundamenta la estimación de su demanda. A mayor abundamiento tampoco consta que se explicase al actor el alcance del riesgo por depreciación de activos inmobiliarios.
2. Al argumento de que no se explican las razones por las que se concluye en la falta de información dispensada al demandante, argumento que se utiliza afirmando que ello genera indefensión a la apelante -al respecto hace cita de la sentencia 76/16 de la Sala I del Tribunal Supremo-, respondemos que ello no es cierto. El Juzgador de instancia explicita la razón por la que llega a la conclusión de la falta de información, que no es otra que la valoración de los diversos informes técnicos que obran en autos, en concreto el emitido por el Banco de España y la CNMV, además de valorar el informe pericial aportado por la propia entidad bancaria. Este bagaje probatorio unido a los hechos notorios y a la prueba de presunciones, hacen innecesario en un caso como el presente la prueba pericial realizada a instancia de la parte actora.
3. No consta que se abriese expediente sancionador a la entidad bancaria por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pero ello no es más que una circunstancia a tener en cuenta, y no definitiva, puesto que las decisiones que adopta la Comisión en cuestión, a pesar del valor que tienen en el ámbito de sus competencias, no significa que no puedan ser revisadas en vía judicial.
4. Pero es que, a mayor abundamiento, consta informe de la referida Comisión que dice que
5. Al respecto de la intervención de la CNMV en el caso del Banco Popular, y reiterando lo que también consta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17, 443/2019 de 18 de julio, constatamos que en la nota sobre las acciones y resumen difundida por la CMNV el 26 de mayo de 2016 (folleto informativo) lógicamente a instancia y con contenido de la entidad bancaria, se dice que
6. Por tanto, los riesgos previsibles anunciados por la entidad se traducían en una posibilidad de pérdidas contables de unos 2.000 millones de euros en 2016, que la propia entidad preveía cubrir, a efectos de solvencia, como ya se ha dicho con el aumento de capital; y, así mismo, aunque se hacía referencia a una posible suspensión del reparto de dividendos se preveía como puntual, avanzando la reanudación del reparto de dividendos en 2017. También decía que en relación a determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016, su importe debería ser deducido de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del Banco y,
7. El 3 de febrero de 2017 la CNMV hizo pública la nota de prensa de Banco Popular en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital. En el apartado de solvencia y liquidez se decía que:
8. El 3 de abril de 2017 la demandada comunicó como hecho relevante que el departamento de Auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la
9. El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros. Respecto a la solvencia se decía que
10. El 11 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos
11. El 15 de mayo de 2917 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.
12. El 6 de junio de 2017 se celebró reunión del Consejo de Administración de Banco Popular en que se decía que el día anterior se había solicitado una provisión urgente de liquidez al Banco de España por importe de 9.500 millones de euros, que las validaciones habían permitido disponer de cerca de 3.500 millones de euros pero que ello no impedía que el incumplimiento de la ratio LCR hubiese dejado de ser provisional pasando a ser significativo a efectos de valoración de la inviabilidad del Banco. El consejo aprobó considerar que el Banco Popular tenía en ese momento la consideración legal de inviable y comunicar de manera inmediata al Banco Popular esa situación.
13. El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB dictó resolución respecto a Banco Popular en la que decía que el
14. Hemos transcrito sucintamente cuál fue la intervención de la CNMV en la crisis de Banco Popular, intervención reducida a publicar datos del Banco en cuestión, lo que viene a decir, al margen de que no se incoase expediente sancionador en su momento, que se le había transmitido una situación del Banco en expresión de sus propios administradores, que, aunque exponía de determinadas dudas en razón a concretos riesgos, inducía a la creencia de que en último término la situación era positiva.
15. En relación al informe pericial presentado por la apelante debemos advertir que consta en la sentencia de instancia que también que ha sido objeto de valoración; independientemente de que después se acoja básicamente a un análisis conjunto de la prueba de presunciones partiendo del análisis del resto de informes que obran en autos y de los propios documentos generados durante el proceso siguiente a la ampliación, nada hay de objetable en ello cuando se hace explicación razonada del porqué de tal proceder, explicando en los fundamentos de la resolución apelada las razones que la Juzgadora tuvo para ello.
16. El hecho de que la Juez de instancia haya descartado las conclusiones recogidas en el informe de parte nada obsta a su conclusión probatoria, pues nada hay de arbitrario o irracional en ello, máxime cuando no existe regla alguna que permita afirmar la preferencia de un informe pericial respecto de otros informes que existan en el pleito y el resto de pruebas practicadas.
Al respecto de la valoración de la prueba pericial, se advierte de que ya la sentencia de esta Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 11 marzo 2009, decía al respecto que:
17. Se nos dice que no ha sido estudiado el informe pericial de la parte demandada, y no es verdad. Este es un informe extenso, autorizado por excelentes profesionales pero que, a juicio de esta Sala, no logra desvirtuar la conclusión probatoria de la instancia. Da explicaciones acerca de las circunstancias concurrentes, de todos conocidas, pero a nuestro juicio no es convincente para demostrar cómo es posible una reducción tan grande del capital social del banco en tan escaso período de tiempo, si no fue porque, con anterioridad, no se venía siguiendo la adecuada ortodoxia financiera, incurriendo en concretas irregularidades encaminadas a encubrir la realidad económica del banco.
18. En el recurso también se oponen a las conclusiones de la sentencia de instancia que no se hubiese realizado reformulación de cuentas, ni tampoco 'reexpresión', según su propia terminología.
La reformulación se regula en el
Se pretende así exponer que, de haber existido los efectos y circunstancias estudiados, se hubiera podido acudir a cualquiera de esas alternativas, pero no se hizo. Pero, hacer o no hacer reformulación o reexpresión no significa por sí nada, pues puede responder tanto a la corrección de las cuentas, como a que en razón a otras circunstancias no podamos decir de dicha corrección, de lo que resultaría también por este motivo la responsabilidad en la entidad emisora.
19. El alegato de que el folleto informativo fue revisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la información financiera de la entidad bancaria fue revisada por la entidad auditora PwC sólo demuestra que se hizo la revisión, más consideramos que la revisión que se hace por la primera resulta ser una valoración y ponderación de la forma y redacción del folleto informativo, más la misma se hace entendiendo fiables los datos de que dispone. Del mismo modo y aún sin poner en duda la fiabilidad de la entidad auditora PH, lo que es cierto es que es una entidad privada y que no necesariamente su trabajo ha sido aceptado siempre como irrebatible, siendo pública y notoria alguna discrepancia con consecuencias negativas para la referida entidad. Con esto queremos decir que el criterio de la entidad auditora no tiene necesariamente por qué ser asumido.
20. Se hace referencia por la apelante al criterio de la Dirección General de Políticas Internas de la Unión Europea, que dice que el deterioro y la crisis de la entidad bancaria lo fue por fuga de depósitos, lo que no aclara tal criterio es si la fuga de depósitos es la causa de la debacle financiera de Banco Popular, o es más bien que la debacle financiera que se generó es la que hizo que se produjera la fuga de depósitos que se cuestiona.
21. En el siguiente razonamiento se dice de la veracidad de la información financiera después de 2016, y de la transparencia de la misma, puesto que la entidad bancaria presentó resultados y comunicó en los meses siguientes información suficiente. Tal causa de pretendido error en realidad ya ha sido contestada al referirnos a la corrección de la valoración probatoria y en concreto de la prueba pericial.
No obstante debe decirse que si bien el BCE dejó claro en su comunicado que el detonante de la resolución de Banco Popular no fue un problema de solvencia, sino de falta de liquidez, ante la masiva fuga de depósitos unido con el agotamiento de la financiación extraordinaria del BCE59, lo que llevó al BCE a determinar que Banco Popular no era capaz de pagar sus deudas llegado el vencimiento o que existían elementos objetivos que indicaban que no podría hacerlo en un futuro cercano y, en consecuencia, a tenor del artículo 18.4 (c) del Reglamento (UE) n.º 806/2014, se encontraba en graves dificultades, circunstancia que comunicó a la JUR para que ésta activara la 'resolución' administrativa del Banco.
También puede considerarse como igualmente cierto que esa fuga de liquidez la provocaron las crecientes dudas del mercado sobre la solvencia del banco y el temor, especialmente en los últimos días, a que la resolución de la JUR entrañara pérdidas no solo para sus accionistas, sino también para sus acreedores y depositantes no garantizados. Por ello, la versión oficial de que la intervención se debió exclusivamente a problemas de liquidez no es suficiente ya que un Banco con la suficiente solvencia no necesita ser resuelto por un problema coyuntural de liquidez. Esto nos lleva a considerar que el Banco Popular reflejó en los años anteriores a 2017 una imagen de solvencia que no era real pues si realmente fuera solvente no habría habido necesidad de resolverlo pues sus problemas de liquidez se podrían haber solventado por otras vías menos resolutivas.
En definitiva, no estaba la entidad ante una situación de falta de liquidez, sino también de solvencia, de donde cabe deducir que el mal estado financiero del banco, por problemas de solvencia, era una realidad cierta al tiempo de la emisión del folleto y, en consecuencia, malamente se puede afirmar la veracidad de la información financiera que contenía, más bien, al contrario, esta necesariamente tenía que ser parcial y limitada en lo que transmitía al futuro accionista, pues en el folleto nunca se hizo alusión o se puso en duda la hipotética falta de solvencia del Banco, lo que nos lleva a no asumir el alegato expuesto en el recurso.
22. En cuanto a la alegación de que la sociedad española estaba informada del proceso de reestructuración del Banco y de la sucesión de presidente sobre todo en razón a informaciones periodísticas, no indica sino que tales informaciones periodísticas se produjeron, pero obviamente y por bien informados que estuviesen los periodistas que la suscribieron su fiabilidad no puede ser la que ofrecen los documentos autorizados por la propia entidad, si suponemos que estos abarcan la totalidad de la información necesaria a los suscriptores, lo que no hemos dado por demostrado en el caso.
23. En cuanto a la aprobación de cuentas en Junta General de fecha 10/04/2016, también tenemos que decir que su significado es el que es, y que si la contabilidad que se presentó a la junta no era la correcta nada significa.
24. Se insiste en el escrito de recurso en que la causa de la falta de liquidez, no de solvencia, es el hecho de la fuga de depósitos, y así se hace referencia a que entre los días 1 y 2 junio 2017 se extrajeron del Banco 5.742.000.000 de euros, y de enero a mayo del mismo año 13.825 millones de euros. Siendo hechos ciertos consideramos que, si bien se alude a una retirada de depósitos que afectó a la liquidez y solvencia de la entidad, no se justifica porque la misma se realizó porque los inversores decidieran sin razón alguna dejar de confiar en la entidad, sino que debía tener justificación por la muy difícil situación económica de la entidad. El elevado volumen de pérdidas no puede atribuirse en consecuencia a un problema puntual de liquidez, sino a una clara situación de falta de solvencia que minó la confianza de los accionistas y determinó la venta de sus activos. En realidad, fue la falta de solvencia lo que determinó la intervención del Banco Central Europeo, con la consiguiente consecuencia de la pérdida absoluta del valor de las acciones. La retirada significativa de depósitos se produjo los días 1 y 2 de junio, lo que hace evidente que dicha retirada fue la consecuencia de la previsible intervención de la entidad atendida a su débil situación económica y no la causa de dicha deficiente situación.
25. Se refiere por la apelante para intentar demostrar la adecuada información del actor antes de la suscripción de acciones, que la sociedad española en general tenía perfecto conocimiento de cuál era la circunstancia de Banco Popular y de la suscripción de acciones, en razón a una campaña publicitaria extensa, siendo motivo éste que ya hemos considerado y al que sólo cabe responder afirmando que a los efectos que nos ocupan no se trata de lo extenso de la campaña publicitaria, sino de la corrección de los datos que en la misma se ofrecen.
26. Hemos contestado hasta aquí aquellos argumentos ofrecidos por la parte recurrente relativos a pretender demostrar la existencia de error en la valoración probatoria realizado por el Juez de instancia, llegando a la conclusión de que no existen argumentos para sustentar el error en cuestión, pudiendo, no obstante referir determinadas circunstancias que sirven para corroborar la corrección de la valoración en cuestión:
a). Independientemente de lo dicho en relación a la fuga de depósitos alegada por la parte recurrente, es difícilmente comprensible que el Banco emisor, Banco Popular, informase de un patrimonio neto de alrededor de 12.000 millones de euros en los años 2014, 2015 y 2016, y sin embargo se advierta de pérdidas en 2017 de 12.218.000.000 de euros, pues el desfase es tan vertiginoso que no podría entenderse sólo por la existencia de fuga de depósitos.
b). Aunque no sea concluyente, si debe de valorarse el ofrecimiento de Banco Santander de bonos de fidelización a accionistas afectados. Podría entenderse que tal hecho responde a una política empresarial de fidelizar a sus inversores ante las circunstancias generadas, pero también podría entenderse que se debió a la consciencia por el Banco recurrente de que la ampliación de capital mediante la suscripción de acciones tenía como antecedentes una situación poco explicable, en suma, la alegada en demanda y que ha sido aceptada
c). Constatamos también que, aunque se realizase
d). De lo expuesto resulta que la situación financiera que se reflejaba en el folleto informativo no se correspondía con la situación económica financiera real, sin que el actor como inversor no profesional dispusiese de elementos para poder advertir cual era la situación cierta y, fue en un breve lapso, cuando se tuvieron noticias de la existencia de unas pérdidas muy superiores y de una situación financiera de la entidad bancaria de la que no era consciente el inversor.
e). En suma no es sólo que existe prueba en que asentar la conclusión en la instancia, es que dicha prueba avala el criterio de que el folleto informativo no respondía a la realidad en razón a los que hemos estudiado, y tampoco ninguna de las otras pruebas valoradas llevan a conclusión contraria. El folleto informativo hacía prever una mejora de la situación financiera y no la situación de insolvencia que se produjo en menos de un año. Por tanto, dicho folleto no respondía a la real situación económica y financiera de la entidad.
En el último motivo de recurso se dice que, independientemente del resultado, esto es de la desestimación del motivo de recurso que se refiere a la existencia de error en la valoración probatoria, aunque no se entendiese así nos encontraríamos en una situación de la que no cabe inferirse la existencia de error invalidante del consentimiento por no concurrir las circunstancias de necesaria aparición. Para resolver sobre ello recordamos que todo lo hasta aquí expuesto supone afirmar la falta de información veraz para el suscriptor de acciones en relación al estado financiero y contable de la entidad oferente, Banco Popular, en la ampliación de capital y oferta de suscripción de acciones. Sustancialmente hemos entendido que ello se ha probado en razón a prueba obrante en autos a la que ya se ha hecho referencia, más también a otras circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contenido del folleto informativo, en sus dos expresiones, y aún a pesar de que ambos documentos (expresiones), se están refiriendo a determinados riesgos en la suscripción de las acciones. Entendiendo, entonces todo lo anterior debemos contestar al motivo de recurso en el que se sostiene la no existencia de error invalidante.
El art.
Es criterio jurisprudencial constante el de que deben de concurrir tres requisitos en el error para que éste pueda ser invalidante, que son:
1. El error sea sustancial
2. Que sea influyente en el consentimiento prestado, por tanto, que exista relación de causalidad entre el error y el consentimiento prestado, y
3. Que sea excusable; es decir que aquel que lo sufre no haya tenido posibilidad cierta y lógica de salir de su error.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en consonancia con la doctrina científica, dice que
Por concretar más lo dicho, la doctrina jurisprudencial ha fijado las siguientes pautas de valoración en relación a lo que debe entenderse por error invalidante, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Primero.- Habiendo de atenderse a la base negocial, el error anulatorio recaerá sobre las condiciones o cualidades de la cosa que constituyen la causa principal determinante del contrato, y por ello el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no origina efecto alguno, pues aunque haya que partir de un criterio subjetivo de esencialidad, la justificación del carácter esencial del error habrá de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto.
Segundo.- El reconocimiento del error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional, ya que fundamentalmente lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las partes para celebrarlo puedan ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez del acto jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior, desestimamos el motivo de recurso, pues sí que entendemos que concurren los requisitos que han de tenerse en cuenta a efectos de considerar la existencia de error, con la consecuencia necesaria de la nulidad solicitada. Ello es así porque:
a) En cuanto a la existencia misma del error, error que da por sentado en la sentencia de instancia, se desprende de lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, en los que se pone de manifiesto cómo la actitud de Banco Popular que se explicita en la prueba pericial presentada por la parte actora y que esta sala ha aceptado, es suficiente para entenderle; pero es que además resulta que la valoración de otras pruebas a las que ya en esta sentencia nos referimos, hace concluir en que el criterio de la prueba pericial afectada, viene corroborado por las mismas.
b) El error padecido por el actor no sólo es esencial en cuanto a la información del estado financiero y contable del Banco a que nos venimos refiriendo, sino que es determinante para el inversor para la suscripción o no de acciones, independientemente del carácter aleatorio del resultado de dicha suscripción en tanto está sujeto a la modificación de la valoración de las acciones por causas que se escapan al inversor en el momento de dicha suscripción. No deja de tener carácter esencial en el caso, puesto que la suscripción en cuestión no viene motivada por desconocimiento de lo que pueda suceder en un futuro, sino por circunstancias muy concretas y ya existentes en el momento de la suscripción, que directamente están relacionadas con la realización de un juicio de valor determinante de la suscripción o no de las acciones, lo que quiere decir que se cumple el doble requisito de esencialidad en el error, y relación de causalidad con la suscripción de las acciones litigiosas.
c) El error padecido por el actor es excusable. Hemos puesto el acento en las circunstancias de hecho concurrentes, y todas ellas vienen referidas a aspectos desconocidos por el actor en el momento de la suscripción de las mismas. Precisamente porque el banco emisor no refiere una situación contable y financiera real y veraz, nos encontramos con que al suscriptor le resulta imposible conocer circunstancias concretas y fiables, de las que hubiere resultado muy probablemente la no suscripción de acciones en la ampliación de capital del año 2016.
Con lo dicho concordamos con el criterio expuesto por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, en sentencia nº 30/2019 de 17 de enero de 2019, que textualmente sostiene:
En razón a lo hasta aquí argumentado concluimos en la existencia de error invalidante de la suscripción de las acciones litigiosas, manteniendo así el criterio del Juzgador de instancia; lo que supone la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 229/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 175/2021 de 28 de Abril de 2021"
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