Sentencia CIVIL Nº 229/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 277/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100378

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:430

Núm. Roj: SAP CS 430/2019


Voces

Comunidad de propietarios

Resolución unilateral

Relación contractual

Interés legal del dinero

Intereses legales

Vigencia del contrato

Reclamación de cantidad

Indemnización de daños y perjuicios

Ascensor

Vencimiento del contrato

Resolución de los contratos

Daños y perjuicios

Escrito de interposición

Motivación de las sentencias

Cláusula contractual

Facultad resolutoria

Incumplimiento defectuoso

Incumplimiento grave

Resolución de los contratos por incumplimiento

Prórroga del contrato

Actividades empresariales

Consumidores y usuarios

Cláusula penal

Cuentas bancarias

Defensa de consumidores y usuarios

Procesal Civil

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 277 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón Juicio Ordinario
número 244 de 2017
SENTENCIA NÚM. 229 de 2019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día diecinueve de enero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 244 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante Comunidad de Propietarios PLAZA000 n.º NUM000 de
Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/
ª. Manuel Galver Peris, y como apelado Fain Ascensores SA, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª
Luisa Alegre Climent y defendido/a por
1
el/a Letrado/a D/ª. Guillermo del Olmo de Dios.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Dª. Mª. Luisa Alegre Climent, en nombre y representación de la mercantil FAIN ASCENSORES, SA., contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , NUM000 de Castellón DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (6.987,31 euros), más intereses legales.

Con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios PLAZA000 n.º NUM000 de Castellón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de marzo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 15 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las 2 prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Fain Ascensores SA interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 n.º NUM000 de Castellón, pidiendo la condena de ésta al pago de 6.987,31 €. Del total reclamado, 6.862,68 € corresponden a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de mantenimiento del ascensor del inmueble por parte de la demandada y los restantes 124,63 euros al precio de servicio realizados durante la vigencia del contrato. Pedía también el pago de los intereses legales del total devengados desde la interposición de la demanda y la condena de la demandada al pago de las costas procesales.

Se opuso la parte demandada y la Sentencia de instancia ha estimado la reclamación y ha condenado a la citada Comunidad de Propietarios a pagar a la mercantil demandante 6.987,31 euros, más intereses legales y las costas procesales.

Disconforme con la resolución que le ha sido adversa, la recurre en apelación la parte demandada, que pide que en esta alzada sea la misma revocada, desestimada la demanda e impuestas las costas a la parte actora.

La mercantil apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción.



SEGUNDO.- No se discute que el día 20 de febrero de 2013 las partes concertaron el mantenimiento de los ascensores de servicio en la Comunidad de Propietarios demandada a cargo de Fain Ascensores SA, con una duración de tres años a partir de 1 de abril de 2013, prorrogable tácitamente al vencimiento del contrato por iguales periodos sucesivos, salvo denuncia con un preaviso de 60 días antes de su vencimiento, según la Tercera de las condiciones particulares.

Tampoco se cuestiona que, una vez llegado el término fijado del 1 de abril de 2016 y a 3 falta de denuncia o manifestación previa en contra por parte de la Comunidad, la relación contractual quedó prorrogada por otros tres años con arreglo a lo pactado en la cláusula Tercera del contrato.

Mediante comunicación escrita de 16 de junio de 2016 conoció la mercantil actora la resolución del contrato a iniciativa de la Comunidad de Propietarios, por cambio de mantenedor, a partir del siguiente día 1 de julio de 2016, El segundo párrafo de la Tercera de las condiciones particulares del contrato es del siguiente tenor literal: Dado que FAIN ASCENSORES, SA. para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento objeto de este contrato ha tenido que hacer una inversión en sus estructuras, en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente antes de su vencimiento, se establece, en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización al 50% del importe de mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo del devengado correspondiente al periodo en que se produzcan la resolución.

Por la presente negociación, en el caso de rescisión unilateral por parte de FAIN ASCENSORES,SA., esta se obliga a indemnizar al cliente en la misma proporción y cuantía.' En los dos primeros motivos de su recurso de apelación dice la comunidad de propietarios que impugna los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia (aunque en el epígrafe respectivo de cada apartado del recurso se indica, suponemos que por error, que se impugna la fundamentación de ' la demanda'), mientras que el tercero tiene por objeto la condena al pago de 124,63 €.

Cabe recordar a este respecto que el art. 458.2 LEC manda que en el escrito de interposición del recurso se mencionen los pronunciamientos que se impugnan y es sabido que los pronunciamientos se contienen en la parte dispositiva, en el fallo, mientras que los fundamentos de derecho son su antecedente lógico ( art. 208.2 LEC), por lo que están mal formulados los dos primeros motivos, pese a lo cual entendemos que se dirigen contra la 4 estimación de la demanda, con base en la disconformidad con la motivación de la sentencia de instancia.

El primero de los motivos discrepa de la conclusión judicial de que no se ha acreditado la prestación por parte de la demandada del defectuoso servicio de mantenimiento. En el segundo se insiste en la procedencia de declarar nula por abusiva la cláusula contractual que prevé el pago por la comunidad, en caso de resolución unilateral improcedente, del pago de la mitad de las cantidades que hubiera debido satisfacer hasta la prevista finalización del contrato. En el último motivo se discrepa de la condena al pago de 124 €, 63 € pendientes por prestación de servicios a cargo de la mercantil actora.

Procedemos a la resolución del recurso.

1) No se ha acreditado el cumplimiento defectuoso por parte de la demandante de sus obligaciones como responsable del mantenimiento de los ascensores, en grado tal que pueda justificar el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC.

En primer lugar, llama la atención que se pusiera de manifiesto el incumplimiento que se denuncia al contestar a la demanda, no antes, durante la vigencia del contrato. No hay comunicación resolutoria fundada en la causa alegada tardíamente.

Por otra parte, poca virtualidad probatoria pueden tener las verificaciones efectuadas una vez resuelta la relación contractual. Y en la medida en que pudiera aducirse el resultado de la inspección llevada a cabo el día 1 de julio de 2016, ha de tenerse en cuenta que los partes o actas levantadas en dicha fecha dan cuenta de resultado negativo en uno de los seis elevadores, mientras que en otro es ' condicionada' y en los restantes favorable con defectos leves (folios 79 y ss). No se advierte que estas deficiencias sean suficientes para fundar la resolución contractual por incumplimiento grave que frustre objetivamente la finalidad perseguida por el contrato, como viene exigiendo la jurisprudencia.

Abundando en lo dicho, no parece que sea el indicado un resultado que ponga de manifiesto la defectuosa prestación del servicio sobre ascensores en funcionamiento desde mediados de 1967, como muestra la indicación de la fecha de alta de cada aparato en los mencionados partes de la inspección de 1 de julio de 2016.

5 Ni puede afirmarse que, si tan graves y evidentes eran las deficiencias, no merecieran otra atención por parte de la Comunidad que la concisa y poco contundente referencia contenida en el Acta de la Junta de la Comunidad celebrada el 23 de mayo de 2016. La única mención, fuera del orden del día previsto, se encuentra en el apartado d) y último de ' Ruegos y preguntas': ' Se acuerda reclamar a la empresa mantenedora de los ascensores que reparen adecuadamente los ascensores de la escalera C-D, estos ascensores tienen un exceso de oscilaciones durante sus trayectos. Se autoriza a la Junta Rectora para que puedan cambiar de empresa mantenedora de los ascensores' (sic).

Para terminar, llama también la atención que, si tan graves eran los incumplimientos de la empresa demandante, permitiera la comunidad la prórroga del contrato el día 1 de abril de 2016, con arreglo a lo pactado y sin hacer uso de la facultad prevista contractualmente de oponerse a la prórroga con sesenta días de antelación, para resolver inopinadamente la relación contractual a los pocos meses, apenas comenzada la prórroga de otros tres años.

2) No consideramos que sea abusiva la cláusula que prevé la indemnización -a cargo de ambas partes- en caso de resolución unilateral No plantea duda alguna que la comunidad de propietarios demandada tiene aquí la condición de consumidor, pues actúa en el contrato litigioso ' en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' ( art. 3 Real Dto. Legislativo 1/2007, que aprueba el TR de la Ley General de Consumidores y Usuarios), por lo que es de aplicaci ón al caso la legislación protectora de los consumidores.

No tiene carácter abusivo la imposición de una penalidad a cargo de la parte que pone fin a la relación contractual sin causa justificada.

Téngase en cuenta que aun en el caso de que no esté expresamente prevista en el contrato la obligación de indemnizar, la parte que incumple injustificadamente los términos del mismo queda sujeta a la reparación de perjuicios que por ello cause a la otra, si es que ésta ha observado los pactos convenidos en su día, pues así lo prevén los arts. 1101 y ss del Código Civil. En el presente caso, la lectura de los concisos términos de la comunicación por la que conoció la demandante la decisión resolutoria muestra que en la misma no se 6 aduce motivo alguno ni, por lo tanto, se reprocha ningún incumplimiento a la empresa que venía encargándose del mantenimiento, pues este reproche aparece en la contestación a la demanda. La peculiaridad del caso es que, habiéndose pactado una penalización, la cláusula penal cumple la función liquidatoria de los perjuicios ( art. 1152 CC).

Por otra parte, no es baladí que la penalidad se establezca a cargo de ambas partes, no solo del consumidor.

En la Sentencia núm. 1 de 9 de enero de 2015 este tribunal consideró de oficio abusiva por impuesta y falta de reciprocidad y, en consecuencia, generadora de injustificable desigualdad una cláusula en que la penalidad por resolución injustificada se preveía solamente a cargo de una de las partes (el cliente). Una cláusula de tal tenor, que solamente prevea penalizar a una de las partes por una resolución unilateral que, obviamente, puede ser una decisión adoptada por cualquiera de ellas, introduce un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor ( art. 82.1 Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios), es determinante de una palmaria falta de reciprocidad (art.

82.4.c LCU) y, siendo por ello nula de pleno derecho, debe tenerse por no puesta (art. 83 LCU).

Sin embargo, en el presente caso la penalidad se prevé a cargo de cualquiera de las partes que resuelva la relación de forma injustificada. No se puede hacer reproche de abusividad a dicha cláusula, de sentido bilateral y afectante a las dos partes, no solo a una de ellas. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en varias Sentencias, entre las que cabe citar, por ejemplo, la núm. 159 de 19 de abril de 2016.

3) El último de los motivos no merece mejor suerte.

Se impugna la condena al pago de 124,63 euros por los servicios prestados y pendientes de liquidación, que la demandada no niega, y se reprocha que el pronunciamiento correspondiente no ha sido motivado de forma exhaustiva, lo que infringe el art. 218 de la ley procesal civil.

La sentencia apelada no ignora esta vertiente de la reclamación, que atiende de manera no más concisa que la comunidad al oponerse. Dice la sentencia: '(...) más el importe de la factura reclamada cuyo pago no acredita la parte demandada ni cuestiona 7 que efectivamente responda a servicios prestados'.

No había nada más que decir. Véase que la Comunidad de Propietarios no niega la deuda y se limita a alegar que bien pudo la demandante reclamarla y cobrarla de la manera habitual e indicada en la factura, mediante el cargo en la cuenta bancaria de aquélla. Siendo esto cierto, también lo es que fue prudente la actitud de la reclamante que, una vez resuelta la relación contractual, con buen criterio se abstuvo de intentar el cobro mediante cargo en la cuenta bancaria de la comunidad, pues tras la abrupta ruptura de la relación era lógico suponer que quien fue cliente habría desautorizado los cargos procedentes de Fain SL.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC. También la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios PLAZA000 n.º NUM000 de Castellón contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 244 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte recurrente las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la 8 Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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