Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 533/2017 de 12 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 43148370032018100228

Núm. Ecli: ES:APT:2018:733

Núm. Roj: SAP T 733:2018


Voces

Herencia

Aceptación tácita de la herencia

Descendientes

Cláusula testamentaria

Caudal relicto

Desheredado

Aceptación de la herencia

Legatario

Heredero forzoso

Caudal hereditario

Acción de reclamación

Donación inoficiosa

Legados

Derecho de representación

Estirpes

Causahabientes

Interdictos

Inventarios

Acto de disposición

Acta de notoriedad

Haber hereditario

Justa causa de desheredación

Testamento

Desheretament

Apertura de la sucesión

Testador

Beneficio de inventario

Reclamación de cantidad

Fallecimiento del testador

Donatario

Albacea universal

Proceso sucesorio

Asistencia jurídica gratuita

Juicio cambiario

Título cambiario

Falta de legitimación pasiva

Bienes donados

Legitimación activa

Sociedad de gananciales

Encabezamiento

Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120158097680

Recurso de apelación 533/2017 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 283/2015

Parte recurrente/Solicitante: María Purificación , Alvaro

Procurador/a: Jordi Garrido Mata, Jordi Garrido Mata

Abogado/a: FRANCESC SABATÉ VIDAL

Parte recurrida: Eliseo , Flor

Procurador/a: Jose Farre Lerin

Abogado/a: Marcos Muñoz Franco

SENTENCIA Nº 229/2018

MAGISTRATS IL LMS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (President)

JOAN PERARNAU MOYA

Manuel Galan Sanchez (Ponent)

Tarragona, a 12 de juny de 2.018.

Vist per aquesta Secció Tercera de la Audiència Provincial el RECURS D'APEL LACIÓ interposat pels Srs. María Purificación i Alvaro representats pel Procurador dels Tribunals Sr. Garrido Mata i defensats pel Lletrat Sr. Sabaté Vidal, contra la Sentència de 18 d'abril de 2.017 dictada pel Jutjat de Primera Instància de Gandesa , judici ordinari núm. 283/2015, al qual figura com a part demandant els Srs. Eliseo i Flor representats pel Procurador dels Tribunals Sr. Farré Lerín i assistits pel Lletrat Sr. Muñoz Franco, i com a part demandada els apel lants.

Antecedentes

Primer. La resolució recorreguda conté la següent Decisió:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Domingo Robres, en nombre y representación de D. Eliseo y Dª Flor contra Dª. María Purificación y D. Alvaro , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil ciento ochenta y cuatro euros con nueve céntimos (6.184'09 euros), y al pago de los intereses legales desde el fallecimiento del causante (7.05.2005), debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Segon. Contra la esmentada resolució es va interposar recurs d'apel lació per la representació processal dels Srs. María Purificación i Alvaro d'acord a les al legacions contingudes al seu escrit.

Tercer. Per la representació processal dela part demandantes va presentar escrit d'oposició al recurs.


Fundamentos

Primer. Pronunciaments impugnats.

Interposen els Srs. María Purificación i Alvaro el present recurs d'apel lació contra la sentència d'instància que estima parcialment la demanda formulada per l'adversa exercitant una acció de reclamació de legítima. Discrepen els recurrents del pronunciament que realitza la resolució impugnada referent a que els mateixos són hereus pel fet d'haver contestat una demanda anterior en la qual el pare (Sr. Carlos Ramón ) dels actuals actors sol licitava la declaració de nul litat de la clàusula testamentària de la mare Sra. Lidia conforme a la qual desheretava al demandant per causa d'indignitat (procediment ordinari 523/09 del Jutjat de Primera Instància de Gandesa, finalitzat per sentència de 13-09-2010 que estimava parcialment la demanda i declarava nul la dita clàusula -folis 15 a 29; resolució revocada per sentència de 07-11-2011 de la Secció 1ª de l'Audiència Provincial de Tarragona , a l'estimar el recurs d'apel lació i desestimar la demanda formulada pel Sr. Carlos Ramón -folis 30 a 32). De conformitat amb això, reiteren la seva falta de legitimació passiva atès que no tindrien la consideració d'hereus al no haver acceptat ni expressa ni tàcitament l'herència. Igualment al leguen que'bajo el título de la acción de reclamación de legítima, no puede ejercerse de forma subyacente, camuflada en el argumentario, una acción de reducción de donaciones inoficiosas'(foli 575).

Segon. Anàlisi de si els Srs. María Purificación i Alvaro van acceptar tàcitament l'herència de la seva mare Dña. Lidia .

Front el pronunciament de la sentència impugnada al sentit de que l'herència va ser tàcitament acceptada pels recurrents amb la seva actuació com a demandats a l'anterior procediment ordinari 523/09 pel qual el seu germà Carlos Ramón exercitava una acció de declaració de nul litat de la clàusula testamentària posada per la seva mare causant i que el desheretava per indignitat, sostenen els Srs. María Purificación i Alvaro que mai van acceptar l'herència de la seva mare, ni expressa ni tàcitament, manifestant que'Contestando la demanda se trataba de evitar que la propia existencia de determinados bienes, o sus valoraciones, pudieran considerarse hechos aceptados o probados y no pudieran ser objeto de enjuiciamiento ulterior. Y con tal objeto se optó por contestar y explicar la realidad de todo ello'(foli 573 revers).

No es planteja qüestió referent a que, morint la causant Sra. Lidia (avia dels actors i mare dels demandats) en data 07-05-2005 (foli 11), és d'aplicació la Llei 40/1991 del Codi de Successions per causa de mort en Catalunya. I tampoc es qüestiona per cap de les parts que desheredat per indignitat un legitimari, els seus descendent tenen dret de representació del mateix; així ho declarava l' article 357.2 de la Llei 40/1991 ('... los hijos o los descendientes del desheredado, o el declarado indigno, que sea hijo del causante, son legitimarios por derecho de representación'), i així ho declara també el vigent article 451-3.2 de la Llei 10/2008 del LLibre Quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les Successions en seu de legítima dels descendents i dret de representació ('2. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes').

D'altra banda i pel que fa a l'acceptació tàcita de l'herència, l' article 17 de la Llei 40/1991 disposa que'La aceptación de la herencia podrá ser expresa o tácita', afegint l'article 19.1 que'Se entenderá tácitamente aceptada la herencia cuando el llamado realiza cualquier acto que no podría realizar si no fuera a título de heredero'(al mateix sentit articles 461-3 i 461-5 del CCC). La qüestió és, per tant, determinar quan es pot considerar acceptada tàcitament l'herència, i si la actuació dels recurrents al previ procediment ordinari 523/09 es pot considerar com una acceptació tàcita.

La STSJ de Catalunya del 10-10-2013 ROJ: STSJ CAT 11581/2013 - ECLI:ES:TSJCAT:2013:11581 declara:

'2. La doctrina de esta Sala sobre la aceptación tácita de la herencia y sus formas se halla básicamente recogida en las SSTSJC núm. 3/1996 (29 ene .), 5/1996 (15 feb .), 3/1999 (4 feb .), 23/2001 (19 jul .), 10/2003 (24 abr .) y 5/2011 (31 ene .), y ha sido enunciada en relación con el art. 999 C.C ., la primera de ellas, y con los arts. 8 y 19 CS, las cinco restantes. .......

Pues bien, conforme al art. 19.1 CS, la aceptación tácita de la herencia se produce cuando el llamado a la misma lleva a cabo cualquier acto que no podría haber realizado si no es a título de heredero, lo que excluye los 'actes possessoris, de conservació, vigilància i administració de l'herència' ni la promoción de interdictos en defensa de los bienes del caudal relicto, ' tret que amb ells es prengui el títol o la qualitat d'hereu' (art. 8.1 CS), y en el bien entendido que, una vez producida dicha aceptación, se considera que la misma es irrevocable conforme al principio semel heres, semper heres, por lo que la posterior renuncia formal será ineficaz (art. 26.1 CS).

En palabras utilizadas en nuestra STSJC 23/2001 siguiendo a la doctrina catalana (FD2):

'...se parte, pues, de una visión objetiva de ciertos actos que implican legalmente aceptación, aquellos que sólo puede realizar el heredero; pero -debe añadirse- se dejan otros al socaire de su univocidad, actos que exceden de los de mera conservación, vigilancia y administración (art. 8 del Codi del successions). Puede decirse también que, salvo los legalmente tasados, aquellos actos de los que puede inferirse una voluntad de aceptar siempre habrán de ser propios, inequívocos y concluyentes, de manera que no pueda dudarse de que el actor los realiza asumiendo la condición de heredero.'

Y reproduciendo las empleadas en la STSJC 10/2003 (FD7), por acto de conservación deberá entenderse aquel ' acte adreçat al manteniment de la situació jurídica que de fet existia en el moment de l'obertura de la successió (per exemple, interrompre la prescripció)'; por acto de vigilancia, 'l'acte que té per finalitat afirmar la consistència del patrimoni hereditari i assegurar la permanència dels elements singulars que l'integren'; y por acto de administración, 'entès en sentit econòmic, [aquell] que persegueix el manteniment de la capacitat productiva dels béns hereditaris'.

Por ello, en un supuesto sometido anteriormente a nuestra consideración concluimos que, cuando el llamado a la herencia -en el caso, por tratarse de un menor, su representante- alquila el único inmueble del haber hereditario y dispone libremente de las rentas así obtenidas, no está realizando un simple acto de administración proyectado a la conservación de la masa hereditaria, ni un acto de control, vigilancia o protección de la masa, sino un verdadero acto de disposición de una de las facultades ínsitas en el dominio, la del uso o posesión, que, por tanto, conlleva la aceptación tácita de la herencia correspondiente (STSJC 1999 FD2).

De la misma manera,otro supuesto también anterior decidimos que,cuando los llamados a la herencia testamentaria-que se reservaron su derecho a aceptarla, si lo consideraban procedente, para un momento posterior-se oponen a la demanda interpuesta por los legitimarios para impugnar por inexistencia de causa del desheredamiento de que fueron objeto en el testamento del causante común,están realizando también un verdadero acto de aceptación tácita de la herencia, puesto que es a los herederos a quienes corresponde acreditar la existencia de la causa justa de desheredación (art. 372.1 CS) ysu actuación redunda en defensa y en beneficio de la herencia al contribuir a privar a los demandados de sus legítimas, lo que supone 'una actuació que va més enllà dels actes de conservació, vigilància i administració dels béns hereditaris... en atenció a la seva transcendència '( STSJC 10/2003 FD7).

Y por lo que se refiere a otro supuesto precedentemente resuelto en el que el llamado a la herencia ostentaba la doble condición de heredero y legatario y había dispuesto de la cosa legada sin aceptar previa y expresamente la herencia, declaramos que como quiera que, por regla general (art. 271.3 CS), el legatario no puede tomar posesión por sí mismo de la cosa legada, disponer de esta implica necesariamente haber asumido el título o la cualidad de heredero ( STSJC 3/1999 FD2). Si bien, en un supuesto posterior dejamos a salvo que el heredero y legatario ya estuviere en posesión efectiva de la cosa legada previamente a la apertura de la sucesión o que el testador le hubiere autorizado a tomar la posesión por sí mismo (art. 271.4 CS), en cuyo caso, como quiera que conforme al art. 268.3 CS, el heredero favorecido con un legado puede aceptar la herencia y repudiar el legado o a la inversa, la disposición de la cosa legada no implica necesariamente la aceptación de la herencia ( STSJC 5/2011 FD2).

En cambio, hemos declarado que no supone aceptación tácita de la herenciala confección por el llamado a la misma del inventario del caudal relicto, puesto que, además de tratarse de un acto que ' no posa de manifest necessàriament una voluntat d'acceptar ' -hasta el punto de que puede obedecer al simple propósito de decidir sobre el beneficio de inventario (art. 30 CS)-, también pueden llevarlo a cabo otros ' involucrados ' en el proceso sucesorio, como es el caso de los albaceas universales, a los que el art. 317 CS se lo permite dentro del año siguiente a la muerte del testador ( STSJC 3/1996 FD2).

Y tampoco supone la aceptación tácita de la herencia el hecho de comparecer el llamado a ella en el pleito de reclamación de cantidad iniciado en vida del causante para oponerse a la demanda y sostener la excepción de inexistencia de la deuda, advirtiendo desde el primer momento y reiteradamente a lo largo de la tramitación que lo hace en la simple condición de 'causahabiente' y para salvar el buen nombre y la solvencia moral del causante -para la que se encuentran legitimados los descendientes sin necesidad de ser herederos-, así como que no ha aceptado la herencia, produciéndose finalmente la renuncia expresa constante el pleito, porque, además de ser diferente la significación jurídica de las figuras del 'causahabiente' y del 'heredero', el acto enjuiciado -en atención a las circunstancias del caso- no presenta las características de una 'acción de recuperación patrimonial', que excedería de la finalidad de conservación, vigilancia y administración del caudal relicto, sino que tiene por objetivo ' mantener intacto el patrimonio de la herencia ' ( STSJC 23/2001 FD2).

Cabe advertir que, por contra, no tuvimos ocasión de declarar expresamente si el hecho de formular oposición el llamado a la herencia frente a la demanda interpuesta contra él en esa condición -en el caso se trataba de una actio communi dividundi con solicitud de venta en pública subasta de un inmueble del caudal relicto- constituye o no un acto que implique necesariamente la aceptación de la herencia, porque en el supuesto en que se nos planteó dicha cuestión concurrieron defectos casacionales insubsanables que determinaron por sí solos y ex ante la desestimación del correspondiente motivo del recurso ( STSJC 5/1996 FD4).

3. Pues bien, por lo que se refiere al supuesto del presente recurso y atendida la relación de hechos contenida en nuestro FD1, aunque aceptemos que no consta que la recurrente pretendiera utilizar las deudas y cargas de la herencia para obtener el beneficio de asistencia jurídica gratuita, así como tampoco que hubiere aceptado expresamente la herencia de su padre en el acta de notoriedad del 13 de julio de 1996 o en otro documento de la misma fecha (véase la STS 1ª 801/2002 de 26 jul . FD2), y aunque admitamos que la falta de oposición a la demanda hipotecaria tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona y dirigida contra ella -entre otras personas- no sea lo suficientemente concluyente e inequívoca como para inferir de ella la voluntad de aceptar la herencia (véase la STS 1ª 637/2000 de 27 jun . FD2), lo cierto es que el hecho de haber comparecido el 19 de julio de 2006 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona en el juicio cambiario seguido -entre otros- contra su padre, aceptando entonces expresamente la condición de heredera suya, para oponerse seguidamente a la demanda por motivos relacionados con la validez y la eficacia del título cambiario supone de forma concluyente e inequívoca la voluntad de aceptar la herencia, y ello aunque pretenda atribuirse al error la manifestación expresa que en tal sentido se hizo constar en dicha diligencia, error del que cabe dudar, porque no pudo deberse a una interpretación equivocada del acta de notoriedad -que entonces no había sido transcrita-, máxime si se tiene en cuenta que la renuncia expresa a la herencia no se produjo sino hasta cuatro años después'.

Aquest Tribunal considera, a la vista de la doctrina jurisprudencial exposada,que l'actuació precedent dels ara recurrent en el procediment 523/09, oposant-se a la declaració de nul litat de la clàusula de desheretament del seu germà i pare dels ara demandants i considerar d'acord a dret aquest desheretament per existircausa justa(folis 16 i 19),va suposar una acceptació tàcita de l'herència, tal i com es pronuncia la Jutgessa d'instància,qualitat que entenem que ve corroborada pel fet d'interposar els Srs. Alvaro i María Purificación recurs d'apel lació contra la sentència dictada al procediment 523/09. Igualment, aquesta mateixa Audiència Provincial secció 1ª, en la seva sentència de 30-03-2016 ROJ: SAP T 442/2016 - ECLI:ES:APT:2016:442 cita aquella doctrina jurisprudencial del TSJC. També s'ha pronunciat en termes semblants la SAP de Barcelona, secció 17, del 18-02-2003 (ROJ: SAP B 1559/2003 - ECLI:ES:APB:2003:1559:'La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de junio de 1.999 , recoge el concepto de acto deaceptación tácita, de carácter procedimental, al haber contestado el demandado la demanda, oponiendo a la misma no sólo la excepción de falta de legitimación pasiva sino excepciones de fondo a la reclamación, lo que implica a no dudar la defensa de unos derechos que por vía hereditaria le pudieran corresponder. En el caso presente esta actitud la ha observado el demandado en el presente juicio y en las actuaciones procesales a que le ha obligado la iniciativa de su hermana'); i a la resta d'Espanya, per exemple, SAP Las Palmas, secció 4, del 12-11-2015 (ROJ: SAP GC 2207/2015 - ECLI:ES:APGC:2015:2207 :'SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene una extensa motivación, con análisis de los arts. 1362 y 1344CC , y SS.TS. de 17 de octubre de 2006 , 11 de mayo de 2000 , entre otras, arts. 661 , 988 , 990 , 997 al 999 C.C ., para concluir declarando que lacontestacióna la demanda supone un acto de la aceptación de laherenciadel citado. D. Belarmino , aceptada tácitamente, considerando el Juzgador que, siendo ésta una decisión irrevocable, la posterior renuncia a laherenciaconstituye un acto nulo y no genera, en modo alguno, el efecto jurídico pretendido, habiéndose aceptada laherenciapura y simplemente, puesto que no existe cobertura legal que aproxime laaceptación tácitacon el beneficio del derecho de inventario, y termina condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 22.324,05 euros, más los intereses conforme al fundamento quinto, en unión de otras consideraciones. ....... Pues bien, entre lo referidos fundamentos, en lacontestacióna la demanda se expresó la conformidad con el nº 6, relativa a la legitimación activa y pasiva, por lo tanto, compareciendo en el pleito y contestando a la demanda en la condición ó cualidad por la que fueron demandados, a saber, su condición de herederos de su esposo y padre respectivo, precisamente, incluso se cita la condición de herederos de modo expreso en lacontestacióna la demanda, además de la existencia actual de la comunidad de gananciales en liquidación entre la demandada Dª. María Virtudes y laherenciade D. Belarmino , no habiéndose negado la existencia de la misma, de manera que debe concluirse que lacontestacióna la demanda fue un acto deaceptación tácitade laherencia, pues es un acto que no habría derecho a ejecutar o realizar sino con la cualidad de heredero ( art. 999- parr.3º CC , en relación el art.10 LEC ), y tiene naturaleza irrevocable ( art. 997 CC .), siendo la norma de irrevocabilidad de la aceptación una norma imperativa que no puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones en contrario, como es la escritura de repudiación de laherenciadel esposo y padre, respectivamente, pues sólo cabe la impugnación por las causas del art. 997 CC , lo que no aconteció en el caso de autos, conforme a reiterada jurisprudencia ( SS. TS, de 12 de mayo de 1981 , 4 de febrero de 1994 , 28 de marzo de 2003 , entre otras muchas)'.

En base a tot el que s'ha exposat, hem de desestimar el motiu.

Tercer. Al legació de que subreptíciament s'exercita una acció de reducció de donacions inoficioses.

No comparteix el Tribunal el motiu: com es diu a la resolució impugnada, no s'exercita una acció de reducció de donacions inoficioses, sinó de calcular l'import de la llegítima d'acord amb el que disposava l' article 355 de la Llei 40/1991 :

'El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1.ª Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.

2.ªA este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o 'escreix' y la 'soldada'.

El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.

En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.

3.ª Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción'. [v. actual article 451-5 del CCC]

Finalment, respecte a la manifestació que efectuen els recurrents de que'cargarles con la obligación de pagar intereses en la forma que establece la sentencia recurrida, supondría un premio para quienes especularon con presentar la presente demanda hasta el límite de la prescripción'(folis 575 revers i 576), igualment ha de ser rebutjada: la sentència recorreguda ha aplicat correctament l'article 365 de la Llei 40/1991 :'El causante puede disponer válidamente que la legítima no devengue interés o fijar el importe del mismo. // De lo contrario, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, ... '. [v. actualment, article 451-14 del CCC]

En conseqüència, el present recurs d'apel lació ha de ser íntegrament desestimat.

Quart. Costes de la segona instància.

Ex. article 398 LEC , la desestimació del recurs d'apel lació determina la imposició de les costes d'aquesta alçada a la part recurrent.

Fallo

ES DESESTIMA INTEGRAMENT EL RECURS D'APEL LACIÓ interposat pels Srs. María Purificación i Alvaro contra la Sentència de 18 d'abril de 2.017 dictada pel Jutjat de Primera Instància de Gandesa , judici ordinari núm. 283/2015 i, en conseqüència:

1. Es confirma íntegrament la resolució recorreguda.

2. S'imposen a la part apel lant les costes de la segona instància.

S'acorda donar al dipòsit constituït la destinació legalment prevista.

Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.

Així ho acordem i signem.


Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 533/2017 de 12 de Junio de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 533/2017 de 12 de Junio de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Autonomía privada, familias y herencia
Disponible

Autonomía privada, familias y herencia

V.V.A.A

42.50€

40.38€

+ Información

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

En defensa del Derecho
Disponible

En defensa del Derecho

Francisco Carpintero Benítez

12.75€

12.11€

+ Información

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea
Disponible

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información