Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 307/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100711

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 307/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modificac. de Medidas 996/12
APELANTE: Belarmino
Procurador: ANGELA MORENO LOPEZ
APELADO: Rosana
Procurador: RAFAEL ROMERO TENDERO
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 229
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 996/12 de juicio de
Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por
Belarmino contra Rosana , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2.013 por la Ilma.
Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de octubre de 2.014.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimado en parte la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D. Angela Moreno López en nombre y representación de D/ña. Belarmino frente a Dña Bibiana procede modificar las medidas del convenio regulador aprobadas en la sentencia de divorcio acordando que en las que les afecten se sustituyan por las siguientes: 1º. El régimen de vistas del hijo con el padre. -Un fin de semana al mes, previo aviso a la madre con mínimo de 10 días de antelación, del fin de semana que pueda trasladarse a Albacete.

El padre recogerá al menor en el domicilio materno a las 17 horas del viernes, reintegrándolo en el domicilio de la madre el domingo a las 20 horas. - Si el padre permaneciera ocasionalmente en Albacete entre semana, podrá tener al menor en su compañía dos tardes a la semana, desde las 17 horas a las 20 horas, recogiéndolo y reintegrándolo en el domicilio materno. -Si permaneciera en Albacete más de una semana seguida o meses completos, el régimen será el de fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo y las dos tarde entre semana, desde las 17 horas a las 20 horas. -Los periodos de vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, serán disfrutados por mitad, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, debiendo cada progenitor comunicar al otro el año que le corresponda elegir, en el mes de enero de cada año, los periodos a disfrutar, a fin de que pueda el padre organizar los viajes con antelación.- 2º. Se mantiene la pensión alimenticia fijada en su día así como la contribución a los gastos extraordinarios en los términos que se acordaron en el convenio regulador del divorcio, suprimiendo las dos pagas o pensiones extraordinarias de los meses de julio y diciembre.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Angela Moreno López, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Luisa Moreno Sánchez-Aguililla, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Jiménez García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presentó, en su día, demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de los litigantes, dictada el 17 de noviembre de 2.010 aprobando el convenio regulador de fecha 27 de octubre anterior.

En concreto, el demandante, Belarmino , interesó un cambio en el régimen de visitas de su hijo, por tener intención de trasladarse a Tenerife al haber sido despedido del trabajo que tenía en Albacete, y la reducción de 250 # a 150 # del importe de la pensión de alimentos que tenía que pasar mensualmente a la demandada, Rosana , para sostenimiento del hijo de ambos, Melchor , que quedó en compañía de la misma.

Hubo acuerdo sobre el régimen de visitas, y la sentencia de primera instancia acogió además parcialmente la pretensión de reducción de la pensión, dejando sin efecto la obligación de hacer los pagos extraordinarios de junio y diciembre, pero manteniendo el importe mensual de 250 #.



SEGUNDO.- La sentencia descrita fue recurrida por la representación del demandante, Sr. Belarmino , y por el Ministerio Fiscal.

Con el recurso del demandante se pretendía, en primer lugar, que se expresara, en relación con el régimen de visitas, que el reintegro y recogida del menor se efectuaría a través de un familiar suyo, cosa que ya figuraba así acordada por la Juez de Primera Instancia en el auto complementario de la sentencia dictado el día 25 de septiembre de 2.013 , por lo que el recurso carece en este punto de objeto.



TERCERO.- El segundo motivo de discrepancia del demandante con la sentencia deriva de la falta de minoración de la pensión de alimentos. Y ese mismo motivo llevó a la Sra. Fiscal a la interposición de su recurso de apelación.

En la demanda, el actor refirió que cuando firmó el convenio regulador, en el año 2.010, cobraba 879,24 # mensuales, y que después pasó a la situación de desempleado, cobrando una prestación con un importe inferior.

Sin embargo, en el juicio relató que, después de irse a vivir a Tenerife, había trabajado y estaba pendiente de volver a ser contratado por unos 900 #. Ello, junto con la circunstancia de que al ser despedido del trabajo que desarrollaba en Albacete cobró un finiquito de 3.667,12 #, y dado que su actual compañera antes no trabajaba y pasó a hacerlo por unos 900 # mensuales, llevó a la Juez de Primera Instancia a considerar que su situación económica no había empeorado y no estaba justificada la reducción de la pensión alimenticia.

Esa decisión se comparte. Y además, contra lo que se dice en el escrito de interposición del recurso del Ministerio Fiscal, no puede considerarse una circunstancia nueva que el demandante haya decidido hacer frente a los pagos de la deuda que mantiene con la Seguridad Social y que ha motivado el embargo de la nómina de la demandada, pues tal asunción ya constaba en el convenio regulador del divorcio.

Pero sucede que en apelación se ha alegado un hecho nuevo: el demandante no fue contratado por 900 # mensuales, como él esperaba, sino que fue contratado a media jornada, por algo menos de 500 # (v.

folio 177).

Y aunque el trabajo de su actual compañera hace que los ingresos del núcleo familiar sean mayores que los que disfrutaba al tiempo del divorcio (1400 # frente a 879,24 #), no debe perderse de vista la falta de obligación legal de dicha Sra. de contribuir al sostenimiento del hijo del demandante.

Se entiende, por ello, adecuado reducir la cuantía de la pensión pero no en el importe pretendido por el demandante, sino en menor medida. Se fija, así, en la cantidad de 200 # mensuales.



CUARTO.- Durante la tramitación de la apelación se ha intentado por la representación de la demandada la introducción de una especie de incidente de modificación de medidas en vista de que la misma ha sido al parecer despedida de su puesto de trabajo en el hipermercado 'Carrefour'. Y tal pretensión ha sido rechazada por la Sala, al no existir previsión procesal para ventilarla de manera ordenada ante ella, con plenas posibilidades alegatorias y probatorias, por lo que la solicitante fue remitida al proceso previsto legalmente ante el Juzgado de Primera Instancia, proceso en el que, en su caso, se revisará lo acordado en este momento.



QUINTO.- Dada la materia sobre la que versa el litigio procede no hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la apelación, tal y como viene manteniendo reiteradamente este Tribunal, al considerar que las cuestiones suscitadas son opinables o dudosas jurídicamente a los efectos del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino y el formulado por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2.013 en los autos de Modificación de Medidas 996/12 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , revocamos la referida resolución parcialmente, y fijamos la cuantía mensual de la pensión de alimentos que el demandante debe pagar a la demandada para sostenimiento del hijo de ambos en 200 #, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

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