Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 648/2021 de 17 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA

Nº de sentencia: 227/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100221

Núm. Ecli: ES:APM:2022:8553

Núm. Roj: SAP M 8553:2022


Voces

Ex cónyuge

Falta de legitimación pasiva

Copropietario

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Obligaciones solidarias

Resolución judicial divorcio

Gastos comunes

Derrama

Litisconsorcio pasivo necesario

Acción de reclamación de cantidad

Arrendatario

Título constitutivo

Uso de la vivienda

Pluspetición

Indivisibilidad

Divorcio

Audiencia previa

Cuota de participación

Elementos comunes

Deudor solidario

Objeto de la obligación

Elementos privativos

Morosidad

Insolvencia

Responsabilidad solidaria

Buena fe

Acción de regreso

Enriquecimiento injusto

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2019/0006522

Recurso de Apelación 648/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 395/2020

APELANTE:D./Dña. Pascual

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

APELADO:C.P. DIRECCION000 NUM000 MOSTOLES

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO

SENTENCIA

ILMOS SRES.:

PRESIDENTA:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

MAGISTRADOS:

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 648/2021, los autos de juicio ordinario n. º 395/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. º 6 de Móstoles, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES, representado por la Procurador de los Tribunales D. ª Belén Izquierdo Manso y dirigida por la Letrada D. ª Carmen González López, contra D. Pascual, representado por la Procuradora D. ª Paloma A. Briones Torralba y asistido por la Letrada D. ª Bárbara San Pedro Blanco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 16 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES formuló demanda de juicio ordinario contra Pascual, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por gastos de comunidad, en la que se terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a la actora de la cantidad de 8.419,41 € de principal, más gastos de requerimiento, intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2021 por la que se desestimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. /ña. Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MÓSTOELS, EN LOS PRESNTEES AUTOS DE JUICIO ORDINAIRO, SEGUIDOS EN ESE Juzgado contra D. Pascual, se CONDENA al demandado al pago de la suma de 8.419,41 €, más el interés leal desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Téngase en cuenta, en sede de ejecución, los pagos efectuados con posterioridad a la interposición de la demanda relacionados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de Pascual se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y en primer lugar la estimación del litisconsorcio pasivo necesario planteado, trayendo al pleito a Doña Camila, en cuanto obligada a asumir el pago de las cantidades reclamadas, así como que no se condene en costas al apelante por no apreciarse temeridad en su forma de proceder y ser la única parte que está cumpliendo con el pago de las cantidades reclamadas, y existir duda razonable de derecho, al recogerse el pronunciamiento defendido en otra resolución judicial. Finalmente se solicitó la condena en costas de la alzada al apelado, si efectuase oposición al recurso.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 648/2021, turnándose la ponencia, que correspondió finalmente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios actora se presentó demanda (previo procedimiento monitorio con oposición del ahora demandado) en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 9.1.e) y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra don Pascual, en cuanto propietario de la vivienda piso NUM001, de la DIRECCION000, NUM000 de Móstoles. En concreto se reclamaban las cuantías por conceptos adeudados según liquidación llevada a cabo en junta de 2 de abril de 2019, si bien en la reclamación se descontaron determinadas cantidades reclamadas en otro procedimiento. En total la reclamación ascendía a 8.397,58 €. En el previo procedimiento monitorio, del que el ordinario ahora enjuiciado dimana, fue demandada también la otra copropietaria, doña Camila, que se allanó a la demanda, dictándose decreto dando por concluido el procedimiento respecto a ella, dejándose abierta la posibilidad de instar la ejecución respecto a la misma.

El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar necesario traer a la litis a su ex esposa, dado que en virtud de la sentencia de divorcio ella era la obligada al pago de los gastos ordinarios y de los suministros al haberle sido atribuido en exclusiva el uso de la vivienda, y haberla abandonado el demandado en el año 2015 y hasta 2019. Además, se alegó pluspetición, arguyendo haberse abondo parte de las cantidades reclamadas. Finalmente, el demandado refirió no venir obligado nada más que al pago de una parte de los gastos, en concreto el 50% correspondiente a las derramas y gastos extraordinarios, en virtud de lo ya expuesto respecto del uso exclusivo atribuido a su ex esposa. La cantidad que reconoció adeudar ascendía a 1.206,96 € y de ella afirmó haber pagado 638,1 € y se allanó al pago del resto, esto es, 523,55 €.

La sentencia de instancia desestimó esta falta de legitimación pasiva tácitamente alegada por el demandado, en la consideración de que la obligación reclamada deriva de su condición de co-propietario sin que pueda pretenderse frente a la comunidad oponer los pactos existentes entre condueños o las posibles atribuciones del uso del inmueble impuesto en sentencia de divorcio, considerando que estamos ante una obligación solidaria y que la solidaridad pasiva conlleva la indivisibilidad de la prestación, de manera que cada co-propietario viene obligado al pago de la totalidad de la prestación, sin perjuicio de las posible reclamaciones entre ellos por vía de regreso.

SEGUNDO.- El demandado se alza contra la sentencia en virtud de dos motivos: por un lado, la ausencia de resolución sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la sentencia, y por el contrario resolverse sobre la falta de legitimación pasiva, que no era la cuestión planteada. No se discute propiamente ya su falta de legitimación pasiva respecto de parte de la reclamación, afirmando que debió traerse a la litis a D. ª Camila porque puede ser que haya pagado parte de las cantidades reclamadas. En segundo lugar, alega la vulneración del artículo 394 LEC por condenar en costas, al existir serias dudas de derecho.

Por lo que se refiere al primer motivo, pese a que expresamente ella no sostiene su falta de legitimación pasiva, insiste en los argumentos que al respecto dio en primera instancia y mezcla tal cuestión con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y si bien inicialmente afirma que no discute la cuestión de su falta de legitimación pasiva y que lo que pretende es que debe traerse al pleito a Camila, su ex esposa, por cuanto que puede que la misma ya haya abonado los gastos que se reclaman en este procedimiento (cambiando con ello los argumentos que sirvieron de base a la demanda), sigue aludiendo a su no viene obligado al pago de determinadas cantidades, citando en apoyo de su pretensión cierta jurisprudencia, comenzando por la STS de 25 de septiembre de 2019. Lo que es una realidad es que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue resuelta en el acto de la audiencia previa, ratificada por vía de recurso, por lo que nada había que incluir en la sentencia al respecto y, por otro lado, pese a lo que afirma el apelante, sí se discutía la falta de legitimación pasiva, si bien fuera sólo en parte, al sostenerse inicialmente su falta de obligación de pago de parte de las cantidades reclamadas. La sentencia es, pues, correcta en su planteamiento.

Como decimos, pese a no oponerse, insiste el apelante en las alegaciones sobre su no obligación de pago de parte de las cantidades, al venir obligada a ello su ex esposa y hace el recurrente una interpretación sesgada de la jurisprudencia que cita en apoyo de esta cuestión, en concreto sobre no venir obligado al pago de las cantidades por gastos de suministros, ni las relativas a gastos ordinarios (englobados en los primeros) que corresponderían a su ex esposa en cuanto que fue ella la que quedó en el uso exclusivo de la vivienda por haberlo así acordado la sentencia de divorcio; insiste en que igualmente le correspondería el pago del 50% de los gastos extraordinarios y derramas. Y decimos que la interpretación que hace de la jurisprudencia es incorrecta al aplicarla al caso ahora sometido a consideración, por cuanto que la sentencia referida por el apelante del Tribunal Supremo se dictó en sede de un procedimiento de divorcio y en recurso admitido por interés casacional, afirmándose quenada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación.Ahora bien, la sentencia partía de la base clara de que este pronunciamiento, si bien no es contrario al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede olvidarse que éste rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, de manera que, aunque pueda haber un acuerdo entre los condóminos, en este caso los cónyuges, o bien resolución judicial que establezca la obligación de alguno en exclusiva de hacerse cargo de determinados gastos, ello forma parte de sus relaciones personales que en nada puede afectar a la obligación que a ambos corresponde frente a la Comunidad de Propietarios. Dice expresamente la resolución:

Es evidente, que, en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH ).

Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH , sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH . (...) En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.

La sentencia del propio Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, recurso 3698/1998, que se cita en la anterior declaró:

(...) Según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos.

En definitiva, frente a la Comunidad de Propietarios, mientras ambos cónyuges sean condóminos del inmueble privativo, y en este caso lo eran en el momento de interponerse la demanda, vienen por igual obligados al pago de todos los gastos frente a la Comunidad, tanto ordinarios, como extraordinarios o por suministros. Esto, en definitiva, parece ser reconocido por el apelante que en el suplico de su recurso tan sólo interesa que se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Siendo ello así, ha de partirse de que la obligación de los copropietarios de pago de las cuotas por gastos de Comunidad es una obligación solidaria, según la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales (entre otras, SAP Madrid, Sección 25ª, número 430/2018, de 28 de noviembre, o SAP Madrid, Sección 8ª, número 331/2017, de 13 de julio)

Como dice la STS de 10 de julio de 1990, ' la obligación solidaria presupone una pluralidad de sujetos, activos, pasivos o mixtos, una unidad de objeto, una duplicidad en las relaciones obligacionales, tanto vinculantes externamente entre los acreedores y el deudor, o entre el acreedor y los deudores, como internamente de unos y otros entre sí, y finalmente una identidad de la causa común obligacional; la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo'

La SAP de Toledo, Sección 1ª, número 1262/2021, de 1 de octubre, recoge la jurisprudencia en esta materia, en los siguientes términos:

Sobre la solidaridad en las deudas derivadas de la propiedad horizontal se pronuncia la SAP de Vizcaya de 29 de septiembre de 2020 : ' en orden a la cuestión de la solidaridad que se predica en relación a la reclamación de la deuda pendiente con la Comunidad, se debe señalar y conforme precisa la sentencia antes mencionada Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 18/2016 de 26 Ene. 2016 '....Esta Sala, tras valorar las distintas opciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, teniendo en cuenta la tendencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, a la solidaridad impropia , expresada, entre otras, en su sentencia de 26 de julio de 2000 en la que declara 'Aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, como excepción la solidaridad , sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad, tácita , aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de bienes o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, la Sentencia de 2 de marzo de 1.981 , 15 marzo 1.982 , 19 junio 1.984 , 13 diciembre 1.986 , 13 febrero , 19 julio y 11 octubre 1.989 . Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico. 'Doctrina jurisprudencial establecida además en las sentencias de 29 de junio de 1.998 , 6 de marzo de 1.999 y 17 de mayo de 2.000 ', lo que nos ha llevado a apreciar tal solidaridad en las obligaciones de los arrendatarios, salvo pacto en contrario, lo cual consideramos igualmente aplicable al supuesto de autos, siendo ambos copropietarios deudores solidarios frente al acreedor.

Y ello porque como ha declarado la Audiencia Provincial de Palencia, Sec. 1ª en su sentencia de 21 de octubre de 2009 :

'La discrepancia a resolver se concreta en el hecho de que caso de entender que la obligación cuya satisfacción se pretende es solidaria no sería necesaria la presencia del copropietario del local del negocio en el juicio, y si lo sería caso de entender que la obligación es mancomunada; y al respecto es criterio muy mayoritario de las Audiencias Provinciales y fundamentalmente de las sentencias más modernas el de que nos encontramos ante una obligación solidaria. A favor de la tesis que se sostiene en la sentencia recurrida están entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de noviembre de 1992 y 20 de julio 1998 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 1998 , pero a favor de la solidaridad hay que citar entre otras sentencias de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 1999 y de y la Sección 16 de la misma Audiencia Provincial de fecha 7 de julio de 2000; de la Sección decimotercera y veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo 1997 y 21 de noviembre de 2000 , y más recientemente de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de octubre de 2004 , de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2005 , de la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2005 , de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de mayo de 2006 y también la sentencia de la sección veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2009 .

Esta Sala sopesando los argumentos a favor y en contra de los dos posibles criterios enfrentados, asume el generalizado de entender que es una obligación solidaria, y así se desprende del hecho de que la obligación legal de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tenga una identidad de causa común; es decir la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Si este criterio era sostenible con anterioridad a la Ley 8/99 de modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, aun con mayor motivo después de la misma, pues además de que seguimos encontrándonos ante una prestación unitaria dado el carácter indivisible de la cuota de participación a tenor de lo dispuesto en los vigentes artículos 3.b ), 5 párrafo segundo y 9.1 .e ) de la Ley, no se puede olvidar que con la reforma legislativa lo que se pretendió fue combatir la morosidad, tratando de dar respuesta a la demanda de la sociedad de lograr que las Comunidades de Propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de la misma, tal y como dice la exposición de motivos de la aludida Ley 8/99. Debe destacarse asimismo que el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , con la precisión que hace el párrafo tercero del apartado 'e', mantiene la afección legal del piso o local que preveía su antiguo apartado quinto en garantía del pago de los gastos correspondientes; y cada departamento del inmueble dividido en Propiedad Horizontal tiene asignado un coeficiente en el título constitutivo por disposición legal (art. 5.2) que es único e indivisible y al que no afecta, por tanto, el hecho de que el piso sea propiedad de varias personas; y como el art. 15.1 de la Ley, al igual que el antiguo 14.2, para el caso de que algún piso o local pertenezca 'pro indiviso' a diferentes propietarios contempla que estos nombren un representante para asistir y votar en las Juntas, lo que obedece al fin de evitar situaciones de posible división del voto que serían sin duda gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad, siendo significativo que las discrepancias o problemas internos que se planteen entre los copropietarios de un mismo departamento habrán de resolverse a dicho nivel y por las vías correspondiente ( art. 392 y siguientes del Código Civil ) no afectando a la Comunidad como tal, y por tanto a su funcionamiento general ......'.

Igualmente se recoge en la sentencia de la A.P. Madrid Sección 14 de 29 de junio de 2.018 '...SEXTO.- Carácter solidario de las cuotas de comunidad. También estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en esta materia. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, desde el plano general de las obligaciones, el punto de partida es la presunción de mancomunidad del Art. 1137 C. C ., pero la jurisprudencia ha erosionado ese principio general e impuesto la responsabilidad solidaria en función de la concreta naturaleza de la obligación que se discute.

Esta idea se plasmó en la sentencia de esta Sección de 5-12-2012 en la que decíamos: 'No obstante no consideramos correcta tal apreciación, pues como ha señalado la Comunidad demandante, invocando distintas sentencias de Audiencias Provinciales, los copropietarios vienen obligados solidariamente al pago de las cuotas, solidaridad que, en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios, reconoce expresamente la ley en los casos en que no se dé cuenta a los responsables de la Comunidad de la transmisión del piso o local (ver artículo 9 apartado i de la LPH ), pudiendo citarse además, en apoyo de la solidaridad , las sentencias de esta misma Audiencia Provincial de 3 de enero de 2012 de la Sección 25ª de la A.P. Madrid y 23 Septiembre 2010 de la Sección 11ª.

Criterio mayoritario que mantiene la reciente sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia de 25-1-2018 , que dice: SAP Málaga sección 4 de 9 de febrero de 2017 , que entiende que, en casos de concurrir una situación de cotitularidad respecto del inmueble, entienden que la responsabilidad de los copropietarios es solidaria y no mancomunada como sostiene la apelante.

'Si bien el artículo 1.137 del Código Civil en su inciso final) exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente la determine, la jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor de esta expresión no exigiendo que se emplee expresamente la palabra, bastando que de modo evidente se puedan exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( STS 14-2-82 , 7-4-83 , 27-3-87 , 26-7-89 , etc.). El propio TS ha admitido la llamada solidaridad impropia por la necesidad de salvaguardar el interés social. En el caso concreto de las comunidades de propietarios, al ser los gastos comunes de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los copropietarios de las diferentes viviendas puede abonarlos y repercutirlos después sobre los demás en proporción a su participación en la propiedad ( art. 395 CC ).'

Por tanto, aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal guarde silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, 'de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria ( Sentencia de la AP de Badajoz, Sección 3ª, de 31-1- 2003 ).'

En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de esta misma Sala de 8 oct. 1997, Secc. 18ª de Barcelona de 6 abr. 1999, Secciones 3 ª y 4ª de Granada de 12 Jul y 5 jul. 1999, respectivamente , y Secc. 16ª de Barcelona de 7 jul. 2000 y Sentencia de 10 de julio de 2.001 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real

La razón que sustenta la solidaridad en la obligación, conforme la SAP Málaga de 9 de febrero de 2017 citada, que se comparten íntegramente, se resumen en las siguientes:

1) La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores (art. 1139).

2) Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo.

3) De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la duda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores.........'.

Partiendo en nuestro caso de que la obligación que existe entre el demandado y su ex esposa era solidaria, no puede hablarse de situación de litisconsorcio pasivo necesario que exija la interpelación conjunta de deudores unidos por tal vínculo de solidaridad frente al perjudicado, puesto que en este tipo de obligaciones puede dirigirse el acreedor, bien frente a todos los deudores o bien frente a cualquiera de ellos individualmente, por el 'integrum' sin que sea necesario traerlos de forma conjunta y sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan corresponder a los distintos obligados solidarios en sus relaciones internas con los demás. No puede estimarse, por tanto, el motivo de apelación argüido, ni la existencia de litisconsorcio pasivo necesario que obligara a traer a la litis a la ex esposa del demandado, la cual, por lo demás, ya fue traída en la fase previa de procedimiento monitorio, allanándose a la reclamación de manera que la sentencia ahora dictada en nada la afectaría, ni la perjudicaría, al haber reconocido su obligación de pago. El que pueda haber abonado parte de las cantidades adeudadas no implica que deba ser traída a este pleito ulterior, pues, si ciertamente lo ha hecho y el actor pese a ello exigiera también al ahora demandado en ejecución de la sentencia el pago de las mismas cantidades, este podría oponer el pago y, además, se produciría una situación de enriquecimiento injusto por parte de la demandante que podrá ser corregida por medio de la oportuna reclamación por parte de los ahora deudores frente a ella, o incluso, de acreditarse, impedirá que en efecto se exija la ejecución de la parte ya abonada.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 394 LEC, en la consideración de que no debieron imponerse las costas al demandado por existir serias dudas de derecho y ante la buena fe con que ha obrado el apelante, reconociendo la deuda y satisfaciendo las cuotas que consideraba debía abonar según la resolución que había obtenido en su procedimiento de divorcio y entendía que, siendo conocedora la acotar de su situación, debería imputar a cada parte el pago de los gastos recogidos en la sentencia recaída en dicho procedimiento. Tal ha sido el motivo por el que ha rehusado el reconocimiento por entero de las cantidades reclamadas y además desconocía que su ex esposa no estaba abonando las cantidades que le correspondía abonar.

El motivo no puede tampoco prosperar por cuanto las cuestiones tratadas en el pleito, en concreto la naturaleza solidaria de la obligación de que se trata y la inexistencia de situación litisconsorcial en tal caso, están ya ampliamente resueltas por los tribunales, sin que, la actuación de buena fe por parte del litigante le exima de la obligación de pago de las cosas en caso de aplicación del principio del vencimiento objetivo, a diferencia de lo que ocurre en el caso de actuar con temeridad.

CUARTO.-La desestimación íntegra del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, al amparo del artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pascual, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 6 de Móstoles el 16 de abril de 2021, en el Juicio ordinario n. º 395/2020, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIARECURRIDA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósitode 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar, al cual se le dará el destino legalmente previsto.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia CIVIL Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 648/2021 de 17 de Junio de 2022

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