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Sentencia Civil Nº 227/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 79/2012 de 24 de Octubre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100206
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4123
Núm. Roj: SJM MU 4123:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000079 /2012
DEMANDANTE D/ña. REUNION AUTOPROMOTORES REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EDIF. EDIFICIO000 CB
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. CARLOS JESUS GUTIERREZ GARCIA
DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
DEUDOR D/ña. TRESSA S.A.
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a Sr/a. JOSE VICTOR GUILLAMON MELENDRERAS
En Murcia, a 24 de octubre de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal ico 2 derivado de procedimiento concursal nº 79/2012, promovidos por REUNION DE AUTOPROMOTORES EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE EDIFICIO000 CB, representado por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ, contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal se allana íntegramente a la primera petición, y siendo que dicho allanamiento es conforme a la normativa legal, no se hace en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede estimar dicha petición en la parte dispositiva de la presente resolución.
En segundo lugar, la parte actora solicita que se reconozca a favor de REUNION DE AUTOPROMOTORES EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE EDIFICIO000 CB un crédito contra la masa derivado de la condena en costas impuesta a la concursada en virtud de sentencia 177/2014 del juzgado de primera instancia nº2 de Córdoba y de sentencia de 5 de mayo de 2015 de la Audiencia Provincial de Córdoba en la cuantía total 49.472,26 euros.
La administración concursal no niega la existencia de una condena frente a la concursada por el concepto y por la cuantía indicada, si bien considera que dicho crédito debe ser reconocido como concursal ordinario.
En concreto en el presente caso no resultan controvertidos los siguientes hechos;
- la hoy actora interpuso demandada frente a la concursada en marzo de 2012
- el 11 de abril de 2012 se admite a trámite la demanda
- el concurso de acreedores se declara el 17 de abril de 2012
- en fecha 19 de noviembre de 2012 se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda reconociendo frente a la concursada un crédito de 55.710,33 euros con imposición de costas y se estima parcialmente la demanda reconvencional sin imposición de costas.
- en fecha 5 de mayo de 2015 se dicta sentencia por la AP Córdoba desestimando el recurso interpuesto por la concursada y condenando a la concursada al abono de las costas del recurso.
Discuten las partes en el presente caso sobre la aplicación al mismo de lo dispuesto en el artículo 84.2.3º LC que considera créditos contra la masa 'Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.'
De la lectura de dicho precepto no resulta con claridad que las costas generadas al acreedor que litiga frente al concursado deban incluirse en el mismo, pues parece referirse el precepto a las costas y gastos generados por la defensa de las partes que accionan a favor del concurso y no, por tanto, a los que accionan en contra del mismo.
Igualmente se alude por las partes, al
artículo 51.2 LC, al que igualmente parece referirse el
84.2.3º LC , y que indica '2. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Secretario judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser oídas respecto de su objeto.
Se refiere el precepto transcrito no solo a las acciones que inicie el concursado, el deudor o los acreedores en interés del concurso como parece que hace el artículo 84.2.3º LC , sino a cualquier acción que inicie el concursado o que inicien terceros frente al concursado, y de aquí parece resultar, a sensu contrario, que si no hay allanamiento o desistimiento las costas que se impongan al concursado serán créditos contra la masa.
No obstante lo anterior, esta interpretación a sensu contrario no debe chocar contra el propio listado del artículo 84.2 LC y contra la propia naturaleza, sentido y finalidad de los créditos contra la masa.
Así, como recuerda la SAP de Murcia de 17 de julio de 2014 ;
'Los créditos contra la masa tienen un tratamiento privilegiado en la Ley Concursal, reconociéndoles una prelación en su abono, habida cuenta que se caracterizan por hacer posible que el procedimiento concursal llegue a buen fin. Si los créditos concursales son los que han causado la insolvencia, el procedimiento abierto a raíz de la misma es la causa de los créditos contra la masa. Ya se trate que el procedimiento tenga solución en la liquidación, ya se trate de continuar la empresa viable a fin de conservarla, con transmisión o sin ella, hay un coste del procedimiento en el primer caso, y una adquisición de obligaciones sucesivas en el segundo.
El art. 84.2 LC no los define, aunque señala un criterio temporal (los que se generan a partir de la declaración del concurso), pero no es el único requisito, pues también ha de concurrir otro de carácter esencial: el teleológico o funcional, que es el interés del concurso, tanto si ha de procurarse con la continuación de la actividad como con la liquidación. Por ello habrá deudas nacidas después del concurso que no sean créditos contra la masa, puesto que no todo crédito que aparece después de declarado el concurso tiene su causa en la necesidad de que el procedimiento concursal pueda desarrollarse, y en la continuidad de la actividad del concursado o en la económica protección de su patrimonio liquidable, y por otro lado, hay gastos inexcusables que genera la apertura del concurso pero que nacen antes de la declaración formal, e incluso de la solicitud inicial y que tienen la consideración de créditos contra la masa.'
Al margen de lo anterior, también la indicada sentencia descarta, a mi juicio acertadamente, que los créditos reclamados puedan ser considerados como del artículo 84.2.10 LC pues como indica;
' Por ello la expresión obligaciones nacidas de la ley no puede tener un significado tan amplio como pretende el recurrente, pues según ella, todo crédito nace de la ley, pues incluso los contratos ( art. 1258 CC ) o la negligencia ( art. 1902 CC ) tienen regulación legal y fijan la necesidad de atender las obligaciones que generan.
Por ello la existencia de preceptos en la LEC que fijan la imposición de las costas y su exigibilidad, no basta para entender que estamos ante un crédito contra la masa, pues ha de concurrir también el elemento teleológico, esto es, que el gasto originado venga establecido por una norma y sea consecuencia de la continuación de la actividad o de la titularidad de bienes o derechos (pagos de impuestos, cuotas de la Seguridad Social...), no comprendiendo un hecho como las costas procesales, que tienen una específica regulación en el apartado 2.3º del propio precepto, que antes ha sido objeto de examen.'
Siguiendo, por tanto, la transcrita doctrina para determinar si este tipo de créditos son concursales o contra la masa habrá que estar, en primer lugar, al momento en que se generan, que en el caso de autos es claramente después de la declaración de concurso pues en dichas fechas se dictan las sentencias y se tasan las costas, siendo que lo único anterior a la declaración de concurso en este caso fue la demanda, y, en segundo lugar, a la existencia de un interés del concurso en la generación de dicho crédito, para cuya resolución habrá que estar al caso concreto.
En supuesto analizado por la transcrita SAP de Murcia de 17 de julio de 2014 se consideró que no concurría interés alguno del concurso en la continuación del procedimiento respecto del cual se reclaman las costas en atención a la naturaleza de la petición formulada en aquel caso;
'Pero no estamos ante acciones que pretendan integrar bienes en la masa activa del concurso, sino cuestiones personales de la mercantil y uno de sus socios, una disputa por la validez de acuerdos sociales sobre suscripción preferente de acciones, tema totalmente ajeno al concurso, por lo que falta el requisito de que la costas se hayan generado en un procedimiento planteado o mantenido en interés de la masa, de ahí que no pueda ser calificado como crédito contra la masa.'
Por el contrario, en el supuesto aquí analizado considera este juzgador que la oposición a la petición inicial formulada por la concursada, que en cualquier caso se plantea con posterioridad a la declaración de concurso, sí que va encaminada a defender el interés del concurso, pues se plantea oposición al abono de la suma de 55.710,33 euros previa compensación de la suma de 993.509,95 euros que la actora adeudaba a la concursada.
Aquella oposición era trascendente para la defensa de la masa activa de la concursada, y, por lo tanto, fue el interés del concurso lo que determinó aquella oposición y la interposición del recurso de apelación que generaron las costas sobre cuya calificación se discute en el presente procedimiento.
La administración concursal afirma que fue en la reconvención formulada, que no dio lugar a la imposición de costas, en la que se planteó el interés del concurso, si bien este juzgador no está de acuerdo con aquella consideración pues no cabe duda que en la oposición a la demanda inicial y en la interposición del recurso de apelación se defendía el interés del concurso.
En base a todo lo anterior, tratándose de créditos generados con posterioridad a la declaración de concurso y en interés de éste, concurren los requisitos legalmente previstos para encuadrar el crédito en el artículo 84.2 LC , ante la duda en el apartado 5º, y estimar la demanda, considerando que se trata de créditos contra la masa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por REUNION DE AUTOPROMOTORES EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE EDIFICIO000 CB, representada por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ, contra la administración concursal, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1) debo acordar y acuerdo la modificación de la lista de acreedores de los textos definitivos para reconocer a favor de REUNION DE AUTOPROMOTORES EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE EDIFICIO000 CB un crédito ordinario por importe de 55.810,33 euros derivado de sentencia 177/2014 del juzgado de primera instancia nº2 de Córdoba en lugar del crédito contingente por el mismo concepto reconocido en su día.
2) debo reconocer a favor de REUNION DE AUTOPROMOTORES EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE EDIFICIO000 CB un crédito contra la masa derivado de la condena en costas impuesta a la concursada en virtud de sentencia 177/2014 del juzgado de primera instancia nº2 de Córdoba y de sentencia de 5 de mayo de 2015 de la Audiencia Provincial de Córdoba en la cuantía total 49.472,26 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo