Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 743/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100177

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8152

Núm. Roj: SAP M 8152/2014


Voces

Arras

Representación procesal

Contrato de cesión

Condición resolutoria

Cumplimiento de las obligaciones

Resolución de los contratos

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Tradición instrumental

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012888
Recurso de Apelación 743/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 108/2012
APELANTE: D./Dña. Pura
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
APELADO: D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 108/2012 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Pura representado
por el/la Procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO y defendido por el/la Letrado D. ANGEL
ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ, y como parte apelada Dña. Apolonia , representado por el/la Procurador
Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO y defendido por el/la Letrado D. ARTURO ARMADA MANRIQUE;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 31/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO en nombre y representación de Dª Pura , contra Dª Apolonia , representada por la Procuradora Dª. MARIA ROSA DEL PARDO MORENO, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas procesales derivadas del presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante doña Pura , al que se opuso la parte apelada doña Apolonia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de Mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto contradigan lo que se expone a continuación.


PRIMERO.- La representación procesal de doña Pura interpuso demanda de juicio ordinario frente a doña Apolonia , solicitando que se declare resuelto el contrato de señal celebrado entre las partes en fecha 11 de abril de 2011, condenando a la demandada a devolver un importe de 60.000,00, es decir, el doble de la cantidad entregada por la demandante en concepto de señal.

Alega la actora que el día 11 de abril de 2011 doña Pura y doña Apolonia firmaron un contrato de arras o señal por el cual la demandada se comprometía a vender a la actora las licencias de expendeduría de tabaco y timbre de las que era titular a cambio de 300.000,00, euros, importe que se entregaría al formalizar la compraventa, lo que tenía que tener lugar, como plazo máximo, el día 2 de noviembre de 2011. La actora argumenta que, a pesar de que ella cumplió con su parte por haber entregado a la ahora demandada la cantidad de 30.000,00 euros en concepto de señal a cuenta del precio, sin embargo, la demandada no cumplió lo convenido al no haber realizado previamente los trámites administrativos necesarios para efectuar la transmisión, lo que impidió que se llevara a efecto la formalización de la escritura de designación de nuevo titular, en cuanto a la licencia de expendeduría de trabajo y timbre, así como el contrato de cesión de servicios de gestión de punto y venta de Loterías y Apuestas del Estado, respecto de la licencia sobre Loterías y Apuestas del Estado. Por todo ello, solicita que se declare resuelto el contrato de señal celebrado entre las partes y se condene a la parte demandada a devolver el doble de la cantidad abonada en concepto de señal, de conformidad con lo pactado, que supone un importe de 60.000,00 euros.

La demandada doña Apolonia se opuso, alegando que no incumplió el contrato y que quien lo hizo fue la propia actora porque no abonó el resto del precio pactado en el contrato el día que debía haberlo hecho, por lo que en base a ello le comunicó extrajudicialmente que daba por resuelto el contrato. También niega que se pactara que la vendedora tuviera que gestionar la transmisión administrativa de las licencias antes de la formalización de la compraventa, por lo que en este sentido no puede imputársele incumplimiento alguno.

La Juzgadora de instancia, con fecha 31 de julio de 2013 dictó sentencia en la que, tras razonar que de la lectura del contrato de señal se infiere que la parte vendedora no tenía la obligación de tramitar la cesión de licencias hasta tanto la compradora hubiere hecho efectivo el pago del precio convenido, y ello porque lo que las contratantes sometieron a condición resolutoria fue que la compradora no pudiera (una vez abonado el precio pactado) cumplir los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad relativa a los dos tipos de licencias, la Juzgadora de instancia entendió que, a la parte actora ( compradora) , le hubiera bastado con abonar el precio convenido para poder así exigir el cumplimiento de las obligaciones administrativas correspondientes a la vendedora y, si esta no cumpliese, resolver el contrato. Con base en este argumento, consideró que fue la parte demandante la que dejó de cumplir, sin causa legítima que lo justificase, las obligaciones asumidas en el contrato de 11 de abril de 2011 y que, como consecuencia de este incumplimiento, debía asumir la pérdida de la cantidad entregada en concepto de señal al haber quedado el contrato resuelto por causa imputable a ella. Por todos los argumentos que expuso, desestimó la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Contra la citada sentencia se alza doña Pura , alegando, en síntesis, error en la valoración y apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, por indebida aplicación de los artículos 1124 , 1445 , 1500 y 1091 del Código civil al no haberse tenido en cuenta en la sentencia que ahora se impugna que quien sí que cumplió debidamente con el contenido del contrato de señal fue la parte compradora ( actora) ,mientras que la parte vendedora ( demandada) fue la que incumplió, por haber quedado acreditado que fue ésta la que no solicitó a los diferentes organismos, con carácter previo a la formalización de la venta de las licencias, los permisos administrativos necesarios para la transmisión inter vivos de las mismas, incumpliendo así con la normativa aplicable. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se estimen los pedimentos de su demanda.



SEGUNDO.- El artículo 1281 del Código civil dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. El artículo 1283 establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.

Debemos partir del hecho de que ambas partes contratantes han exteriorizado la voluntad de privar de vigencia al contrato de señal que suscribieron en fecha 11 de abril de 2011.

La Sala, tras analizar el contrato de arras, comprueba que en él no se incluyó ninguna estipulación relativa a determinar las obligaciones de la parte vendedora previas a la formalización de la compraventa en escritura pública (en orden a la tramitación de la autorización para la transmisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos, etc...) como tampoco se hizo una previsión resolutoria para el caso de que no llegara a obtenerse la autorización administrativa para la cesión de la titularidad del Estanco y de la licencia de loterías y apuestas, antes del otorgamiento de escritura pública. No consta expresamente que debieran cumplirse ninguno de los requisitos administrativos necesarios para obtener transmisión de titularidad de las licencias antes del otorgamiento del contrato definitivo. En consecuencia, no podemos considerar la existencia de incumplimiento de la vendedora demandada porque, según el tenor literal del contrato, la parte vendedora no tenía obligación de tramitar la cesión de licencias hasta que la compradora hubiera pagado de manera efectiva el precio convenido. Hasta aquí estamos plenamente de acuerdo con la Juzgadora de instancia.

Pero teniendo en cuenta el contenido del contrato de arras, no estamos de acuerdo con la sentencia de instancia en lo relativo al incumplimiento que se imputa a la parte demandante (compradora). Ello es así porque es bien cierto que la parte demandante apelante no podía explotar el negocio sin tener la licencia: no se puede exigir a la compradora que abone el resto del precio sin que previamente se cerciore de que le están transmitiendo las licencias porque no podría explotar el negocio si éstas no están a su nombre. El contrato no está claro en este punto.

No obstante, teniendo en cuenta que ambas partes contratantes exteriorizan la voluntad de privar de vigencia al contrato de señal, debemos dar por resuelto el contrato de fecha 11 de abril de 2011 y dado que no podemos determinar cuál de las partes fue la que incumplió el contrato por los argumentos que hemos expuesto anteriormente, lo procedente es que se restituyan recíprocamente las prestaciones, por lo que la parte vendedora demandada deberá abonar a la actora compradora los 30.000,00 euros que ésta última entregó en concepto de señal.

En consecuencia, estimamos en parte el recurso de apelación y estimamos en parte la demanda por lo que revocamos en parte la sentencia de instancia en el sentido de que, damos por resuelto el contrato de fecha 11 de abril de 2011, condenando a doña Apolonia a abonar a la parte actora la cantidad de 30.000,00 euros, más los intereses de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial.



TERCERO.- Al estimarse en parte la demanda, en cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC . Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de doña Pura contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 en los autos de juicio ordinario seguido al número 108-2012 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución, en el sentido de declarar resuelto el contrato de fecha 11 de abril de 2011 y condenar a doña Apolonia a abonar a la actora la cantidad de 30.000,00 euros.

No se imponen costas ni en primera ni en segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0743-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 10 de julio de 2014.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 743/2013 de 30 de Junio de 2014

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