Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 155/2013 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100406

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00227/2014

Rollo civil nº 155/13 S291214.08S

Ordinario nº 156/12 de Jaca 2

Sentencia Apelación Civil Número 227

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 156/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca, promovidos por Araceli , dirigida por el Letrado don Juan José Brun Aragues y representado por el Procurador don Carlos Arcas Albas, contra Julia y Bienvenido , como demandados, defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Clemente Jiménez y representados por la Procuradora doña Dolores Del Val Esteban. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 155 del año 2013, e interpuesto por la demandante, Araceli . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 12 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Arcas Albas en nombre y representación de Araceli contra Bienvenido y Julia representados por la Procuradora María Dolores del Val Esteban condenado a Araceli al pago de las costas al ser rechazadas todas sus pretensiones'.

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante Araceli , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia dictada en la instancia, dictado en su lugar otra por la que se estime la demanda imponiendo las costas a la parte demandada hoy apelada. A continuación, el juzgado dio traslado los demandados, Julia y Bienvenido para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 155/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el 23 para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Después de una prolija exposición de la doctrina sobre la carga de la prueba y los requisitos de la acción reivindicatoria, la sentencia recurrida desestima la demanda porque los títulos aportados por los litigantes para fundar su derecho de propiedad sobre la porción litigiosa son insuficientes, y, en definitiva, 'no ha resultado posible acreditar a cual de las dos partes del proceso pertenece con plenitud la titularidad de la porción de terreno litigiosa'. Disconforme con esta resolución, recurre la demandante para que, con revocación de la sentencia, se estime íntegramente la demanda.

2. Pese a lo que se dice en la contestación a la demanda -fundamento quinto- la demandante ejerce una acción reivindicatoria, cuyos requisitos han sido ampliamente expuestos en la resolución recurrida. Resumidamente, en la acción reivindicatoria la posesión que hay necesidad de acreditar es, precisamente, la de los demandados que la ostentan y que la acción pretende dejar sin efecto con su desalojo y con su reintegro a su titular dominical que ejercita la acción con esta finalidad, sentencia de 23 de mayo de 2002 . Esta acción requiere la identificación de la cosa, fijando con claridad y precisión la situación y los linderos de la finca o porción que se pretende reivindicar, de tal modo que no pueda dudarse de cual es lo que, en definitiva, se reclama, sentencia 30 de octubre de 1987 , siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( sentencias de 16 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 1 de diciembre de 1993 , 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas).

3. La porción de terreno litigioso está perfectamente identificada. Los planos catastrales aportados e incorporados a los informes periciales reflejan sin lugar a dudas cual es el espacio: una franja de terreno paralela a la fachada posterior de la casa de los demandados, delimitada por el muro que discurre sensiblemente paralelo a dicha fachada -no modificado- y por un muro -trasversal- de reciente construcción que desde la dicha fachada se encuentra con ese muro, cerrando un espacio que delimita una superficie de unos 10 m², según el perito de la parte actora la superficie útil obtenida es de 9,95 m² -folio 57- y según la parte demandada 11,47 o 12 m² -folios 193 y 195-. Este terreno fue objeto de una excavación o rebaje de un (1) metro de profundidad, lo que permitió transformar una ventana, originariamente protegida por una reja -folios 39 y 126- en puerta de acceso al espacio en litigio -folio 68-.

4. El edificio adquirido por los demandados era conocido como Casa o CUADRA000 que, según la testigo Regina , hija del que se la vendió, 'él [refiriéndose a su padre] compró la casa con intención de tener allí el carro y la hierba, la parte esa la cerró, la parte esa la tenia inutilizada, ni de antes tampoco lo había visto yo nunca' -minuto 20.20-. De esta manifestación, no del todo concluyente, puede, sin embargo, deducirse que compró lo construido que coincide con la descripción de la inscripción 4ª del Registro de la Propiedad, con una superficie de 'treinta y un metros cuadrados. Consta de firme, principal y buhardilla'. A estos indicios hay que añadir la realidad que reflejan las fotografías y el reconocimiento judicial, a) el rebaje o excavación del espacio, b) el cierre con el muro trasversal desde la fachada, y c) la apertura de acceso que antes no tenía, mediante la transformación en puerta de una ventana. El espacio en cuestión, y este es otro dato a tener en cuenta, no tenía acceso desde la Casa o CUADRA000 , propiedad de los demandados, puesto que estaba situado en un plano superior al del piso de la Cuadra -hubo de rebajarse unos setenta centímetros- para abrir la puerta. La 'catella' o 'callizo' situado a la derecha de la casa de los demandados desde la calle o frente, es de unos cuarenta centímetros de ancho, según quedó constancia en el reconocimiento judicial -folio 224-. Este espacio entre dos casas tiene como finalidad la recogida de las aguas provenientes de los faldones de las cubiertas de las dos edificaciones próximas y evitar los apoyos entre ellas, pero no facilitar el paso a la parte posterior. En definitiva, el espacio litigioso, ya descrito, no tenía acceso desde la propiedad de los demandados hasta que se rebajo el terreno y se abrió la puerta, mientras que sí lo tenía desde la propiedad de la demandante, de acuerdo con lo que resulta de las fotografías y confirma la declaración de la testigo que cultivó la huerta.

5. Aducen los demandados en el fundamento de derecho quinto la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria , así como la coincidencia de los datos del Catastro y del Registro de la Propiedad. También es doctrina reiterada recogida en la sentencia de 4 de noviembre de 1961 y seguida en las de 25 de abril de 1977 , 30 de septiembre de 1994 , 2 de diciembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 y 10 de mayo de 2001 , entre otras muchas, que la inclusión de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho Registro, pero este hecho, por si solo, no puede constituir un justificante del dominio. También es preciso recordar que los datos del Registro de la Propiedad no se hallan protegidos por la presunción de exactitud registral cuando se refieren a circunstancias de hecho como es la cabida o extensión de la finca inscrita - sentencias, entre otras muchas, de 6 de febrero y 24 de julio de 1987 , 11 julio de 1989 y 26 noviembre de 1992 -.

SEGUNDO.- 1. Acreditado con lo que acabamos de exponer la justificación de los elementos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria, queda por determinar los efectos anejos a este pronunciamiento según los pedimentos de la demanda. Que los demandados han ocupado y cerrado el espacio de constante mención, es el primero de los pronunciamientos que solicita la demanda, apartado a). De este deriva el segundo pedimento, apartado b), dirigido a devolver la posesión del terreno en cuestión a la demandante, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que fuera cerrado por los demandados, para lo cual se efectuarán a su cargo las obras especificadas en el informe del perito, página 14 de su informe -folio 58-. En el apartado c) interesa que se condene a los demandados a colocar a su costa reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o protección semejante o equivalente en la ventana que da a la propiedad de la actora, y 'que es la más alta', 'así como también en el hueco abierto en la planta baja (hoy puerta)'.

2. Frente a estos concretos pedimentos la contestación a la demanda aliena, de un modo un tanto confuso en el fundamento de derecho sexto, la prescripción de la acción para exigir su protección, bajo la siguiente formulación: 'el signo por tiempo inmemorial mantenido, a que hicimos referencia en los hechos (hecho cuarto, 'al fondo del murete e inmediatamente por en cima del mismo está la ventana con reja y más arriba otra sin reja') la ventana superior sin reja, basta para desvirtuar la existencia de las servidumbres de luces y vistas a favor de la finca colindante propiedad de la actora, la cual habría consentido durante muchos años la ventana superior sin reja'. Es decir, sin mencionarla expresamente está oponiendo esta excepción.

3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de noviembre de 2009 reitera la doctrina ya desarrollada en la sentencia de 22 de abril de 2008 , según la cual 'el propietario del fundo colindante a aquel en el que se abrieron los huecos, siempre mantendrá el derecho a reclamar y obtener que se coloquen las protecciones legalmente previstas', doctrina que ha seguido el art. 549 CDFAal establecer en el número 2 que 'no prescribe la acción para exigir la colocación de protecciones'. Se estima la petición.

4. En los apartados d) y e) solicita la demanda que se condene a los demandados a retirar a su costa 'el voladizo de piedra existente en la parte baja de la ventana sita en la planta primera' y 'la antena de televisión que vuela sobre la propiedad de mí representada'. El alféizar del balcón colocado en la planta primera, saliente o voladizo como se le denomina en otros pasajes de la demanda, es de dimensiones minimas cuyas medidas no se precisan, y es apenas perceptible en el conjunto de las fotografías del informe pericial.

5. Hemos dicho en anteriores ocasiones que un pequeño saliente no tiene la condición de voladizo ni, por tanto, de signo aparente de servidumbre de luces y vistas, conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Compilación[art. 548 CDFA]. 'De acuerdo con la doctrina científica y con el criterio sustentado por esta Audiencia de Huesca ( sentencias de 31-III-2001, 31-V-2005, 26 -I- 2006, 30-VI-2006 , 29-XII-2006 y 13-II-2007 ), y también por la de Zaragoza (sentencias de 15-X-90 , 12-XI-93 y 19-VI-2000 ), así como por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20-X-87 , el voladizo, a que se refiere el artículo 145 de la Compilacióna fin de convertir la servidumbre de negativa en positiva y permitir la usucapión (sin necesidad incluso de acto obstativo), no solo requiere de cierta estabilidad que permita apoyarse en él, sino, además, debe sobresalir suficientemente para facilitar la proyección de las vistas sacando el torso; y es evidente que de estas circunstancias no goza un pequeño saliente como el mencionado', sentencia de 26 de diciembre de 2007 , en parecido sentido la sentencia de 31 de julio de 2008 . El art. 548 CDFAconsidera voladizos 'los balcones y demás salientes que sobresalen suficientemente del paramento de la pared, están colocados debajo de un hueco de la misma y permiten asomarse, apoyarse o moverse por el saliente y mirar la finca vecina'. En este caso, teniendo en cuenta las reducidas dimensiones no puede afirmarse que sobresalga 'suficientemente del paramento'. La petición se desestima.

6. Distinta suerte merece la petición d) relativa a la retirada de la antena de televisión, pues las fotos aportadas nos permiten afirmar que la misma vuela sobre la propiedad de la actora, debiendo los demandados retirarla o colocarla de modo que la misma no sobrevuele la sobre el tejado del inmueble vecino.

TERCERO.- En conclusión, se estima el recurso y, con revocación de la sentencia, procede la estimación de los pedimentos a), b) c) y e) de la demanda y se desestima el apartado d), por lo que no ha lugar a la imposición de las costas de la primera instancia y a que se omita un pronunciamiento sobre los de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC . Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Araceli contra la sentencia indicada que REVOCAMOS, en su lugar ESTIMAMOS en parte la demanda y DECLARAMOS que los demandados Bienvenido y Julia han ocupado y cerrado mediante pared de piedra, sin título que les legitime, un espacio de unos 9,95 metros cuadrados útiles, de 483 centímetros en el lado pegado a la fachada de la parte posterior de la casa o borda de los demandados y 410 centímetros en el lado de enfrente, por 272 y 281 centímetros en los lados perpendiculares (apartado a de la demanda); CONDENAMOS a los citados demandados a realizar a su costa las siguientes obras: derruir la pared trasversal construida por ellos en dicho terreno y a devolver la posesión de tal terreno a la actora, dejándolo en las mismas condiciones en que se encontraba, demoler el muro trasversal realizado, demoler el pavimento y el banco realizado, anular la instalación de recogida de aguas pluviales de la terraza, rectificar la salida existente desde la vivienda de los demandados eliminando la puerta abierta a la finca de la actora, realizar un drenaje mediante grabas e impermeabilización de protección de la fachada en la parte que quedará bajo la cota del terreno, relleno de tierra de tal espacio hasta la costa de la superficie del huerto (apartado b de la demanda); colocar a su costa reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o protección semejante en la ventana superior y en el hueco abierto en la planta baja (apartado c de la demanda), y retirar la antena de televisión que vuela sobre la propiedad de la actora (apartado e de la demanda).

Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad. Omitimos un pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Asimismo disponemos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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