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Sentencia Civil Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 221/2013 de 16 de Julio de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 227/2013
Núm. Cendoj: 33044370042013100253
Resumen
Voces
Divorcio
Pensión compensatoria
Discapacidad
Uso de la vivienda
Desequilibrio económico
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00227/2013
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 221/2013
NÚMERO 227
En Oviedo, a diecisiete de Julio de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 221/2013,en autos de Juicio de Divorcio número 528/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero, promovido por DON Patricio , demandado en primera instancia, contra DOÑA Enma , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Siero dictó Sentencia con fecha ocho de Abril de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Enma frente a D. Patricio , acuerdo:
1.- La disolución por divorcio del matrimonio entre ambos con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.
2.- La aribución a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en el nº NUM000 , NUM001 , de la AVENIDA000 , en El Berrón (Siero).
3.- El establecimiento a favor de la demandante la cantidad de 90 € en concepto de pensión compensatoria que serán abonados por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto, siendo dicha cantidad actualizable al uno de Enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Julio de dos mil trece.
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La única cuestión que es ya objeto de controversia en el presente proceso de divorcio es la procedencia e importe de la pensión compensatoria, que viene establecida a favor de la demandante, Doña Enma , en cuantía de 90 € al mes. Solicita el recurrente, D. Patricio , que se suprima o, subsidiariamente, que se reduzca a 45 € mensuales.
SEGUNDO.-Los aquí litigantes contrajeron matrimonio en 1978, habiendo tres hijos de dicha unión, todos mayores de edad y para ninguno de los cuales se solicita alimentos. Doña Enma , nacida en 1960, se dedicó durante los más de 30 años que perduró la convivencia a los cuidados de la familia y del hogar. Carece de cualificación y de experiencia laboral y tiene reconocido un grado de minusvalía del 81% (72 de discapacidad y otros nueve de factores sociales); percibe una pensión por importe de 357'70 € al mes y le fue asignada el uso de la vivienda que fue familiar.
D. Patricio , nacido en 1954, realizó distintos trabajos y tuvo abierto un negocio de hostelería. Actualmente tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente total por cuantía de 881'39 € al mes sin que consten otros ingresos. Vive en una vivienda propiedad de sus progenitores y acredita diversas dolencias (poliartrosis, trastorno somatomorfo).
Tanto uno como otro han de hacer frente a diversas deudas, algunas de las cuales no consta la fecha en la que fueron contraídas mientras que otras como la del Banco Herrero, que es la de mayor relevancia económica, tiene fecha de apertura de 8 de marzo de 2012, cuando ya se había producido la ruptura de la pareja.
TERCERO.-A la vista de las circunstancias anteriores comparte esta Sala la solución a la que llegó el Juzgador de instancia. Es claro que la ruptura del matrimonio produjo un desequilibrio económico en perjuicio de Doña
Enma , al que el
art.
Es cierto que los ingresos de éste son también muy modestos, como lo es también la cantidad fijada en concepto de pensión, que no procede reducir aún más. Esos ingresos, además, son susceptibles de incrementarse bien instando la declaración de una incapacidad permanente absoluta si como dice no está capacitado para realizar actividad alguna, bien realizando otro trabajo como le permite el grado de invalidez que tiene reconocido. Y, en cuanto a las deudas, siendo ciertas, debe recordarse lo ya dicho de que ambos litigantes han de hacer frente a diversos pagos y no existen datos bastantes para concretar en la mayoría de los casos si son o no anteriores a la ruptura y si, en consecuencia, ha de valorarse a estos efectos ya que las asumidas voluntariamente después no pueden incidir en la cuantificación de la pensión.
Debe recordase, por último, que conforme a la mas reciente jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 10 de marzo de 2009 , 22 de junio de 2011 ó 23 de enero de 2012 ) la apreciación del desequilibrio exige la confrontación de las situaciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura, valorándose en especial la pérdida de derechos o expectativas económicas derivada de la mayor dedicación personal o profesional a la familia durante el tiempo que perduró la convivencia y la correlativa disminución de disponibilidad para estudiar o desarrollar una actividad profesional o laboral durante ese periodo. Y ya se ha visto que Doña Enma estuvo dedicada durante más de 30 años a las atenciones de la familia y del hogar, lo que impidió su posible acceso a un trabajo remunerado y le hace ahora acreedora de la pensión discutida.
CUARTO.-Pese a traducirse lo hasta aquí expuesto en la desestimación del recurso, las dudas de hecho que suscita la difícil situación económica de ambos litigantes aconsejan apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas, según permite el
art.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Patricio contra la Sentencia dictada por Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Siero con fecha ocho de Abril de dos mil trece en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 528/2012, confirmando dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el
art.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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