Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 206/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100397


Voces

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Actos de comunicación

Audiencia previa

Rebeldía

Piscina

Nulidad de actuaciones

Ignorancia de la ley

Administrador único

Error judicial

Responsabilidad del administrador

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION CIVIL 206/12-J.A.

Autos: Juicio ordinario 305/11

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 227/12

En Ciudad Real a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 305/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 206/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Apolonio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA, y como parte apelada, FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice:

"En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de la mercantil Fluidra España S.A.U. contra D. Apolonio , y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de cincuenta mil doscientos cuarenta euros y cuarenta y ocho céntimos (50.240,48 euros), cantidad que será incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, con expresa imposic8ión de costas al demandado."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Apolonio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación ha quedado circunscrito exclusivamente a la pretensión de nulidad de actuaciones esgrimida por el demandado.

Dicha pretensión que se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la C.E .) y se basa en que no ha sido emplazado ni declarado en rebeldía ni citado a la audiencia previa personalmente sino que todas las actuaciones y comunicaciones judiciales se han verificado considerando como parte demandada a Piscinas Hermanos Arroyo S. L.

A ello se opone la actora argumentando que no ha existido la aludida infracción, que no puede alegarse la ignorancia de la ley y que en cualquier caso verificado el emplazamiento en el domicilio social de la mercantil de la que es administrador único debió denunciar el error de comunicación sufrido lo que no realizó, encontrándose las comunicaciones bien realizadas y no existiendo indefensión real ni efectiva.

SEGUNDO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2.008 , siguiendo la de 18 de octubre de 1.988 , " La tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución , tiende a evitar que se produzca indefensión, y este concepto jurídico-constitucional se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales ha de suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible que se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la realización dentro del mismo de las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antes dichas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de esta Sala de 9 de diciembre de 1987". Se trata, en definitiva, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2.007 , siguiendo lo que tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional en relación con el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, de garantizar a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa SSTC 108/87 , 153/87 , 140/88 , 233/88 , 195/90 , 275/93 , 362/93 , etc., pues la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle SSTC 115/88 y 362/93 , por cuya razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento ( SS. TC 195/90 , 113/93 y 362/93 ), todo ello teniendo en cuenta que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación y muy especialmente del emplazamiento afecta al derecho referido cuando su omisión o su defectuosa realización impidan al interesado el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, de tal suerte que como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 22 de octubre de 2.002 , los errores judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera de los justiciables, salvo en los casos en los que tal indefensión les sea imputable - sentencias 43/1983, de 20 de mayo , 172/1985, de 16 de diciembre , 117/1990, de 21 de junio del Tribunal Constitucional -.

TERCERO.- Extrapolando la doctrina jusrisprudencial anterior al caso de autos observamos que la singularidad del presente supuesto radica en que aunque la demanda se dirige contra Don. Apolonio , ejercitando la acción de responsabilidad de los administradores y en calidad de administrador de Piscinas Hermanos Arroyo S. L., por un error inexplicable tanto en el decreto que admite a trámite la demanda (f. 253 y 254) como en todas las actuaciones posteriores se atribuye la condición de demandada a la referida mercantil, siendo a ella a quién se ordena emplazar (f. 262), se emplaza (f. 263), a quién se declara en rebeldía (f. 272) y a quién se cita a la audiencia previa (f. 274). Es verdad que la diligencia de emplazamiento practicada en el domicilio social de la referida mercantil se realiza al ahora apelante en calidad de Administrador de la misma al igual que la citación personal a la audiencia previa (f. 275).

Mas ese dato, por sí mismo, no puede significar ni permite considerar, cuando en las diligencias se alude a la referida mercantil como la parte demandada, que no ha existido indefensión real y efectiva, por cuanto el demandado, por mucho que se le entregase la copia de la demanda, no necesariamente tenía que intuir que existía el defecto padecido ni acudir a subsanarlo máxime cuando ese mismo extremo igualmente podía achacársele a la parte demandante, quién en ningún momento durante el devenir del proceso lo manifestó y pidió su rectificación y ello pese a estar asistida de profesionales que le representaban y defendían

En consecuencia, en el escenario antes descrito, sólo cabe ser extremadamente respetuosos con el cumplimiento de las normas procesales en lo que alcanza a los actos de comunicación y observándose que ello no ha acontecido por causa no imputable al apelante debe considerarse que su no intervención en el proceso puede tener su origen en la falta de emplazamiento a la misma, lo que genera indefensión, sin que ha quedado demostrado que no sea real y efectiva, lo que se traduce en base a lo expuesto en el artículo 240 de la L.O.P.J . en la declaración de nulidad de actuaciones a partir de la falta de emplazamiento del demandado.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, todo ello de conformidad con el artículo 398.2 de la L. E. C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Apolonio contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad , reponer las actuaciones para la práctica del emplazamiento del demandado y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 206/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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