Sentencia Civil Nº 227/20...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Civil Nº 227/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 346/2003 de 27 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRECILLAS CABRERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 227/2004

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación formulado por la demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que el art. 51 fija el plazo del protesto en 8 días hábiles siguientes, luego es evidente que en modo alguno se ha sobrepasado el referido plazo, dado que el plazo comienza a computarse el día 14 y que entre medias hubo al menos un domingo

Voces

Acción cambiaria

Cheque

Indefensión

Letra de cambio

Avalista

Pagaré

Sociedad de responsabilidad limitada

Libramiento

Juicio cambiario

Defectos de los actos procesales

Aval

Demanda de juicio cambiario

Oposición cambiaria

Intereses legales

Interés legal del dinero

Juicio sumario

Mandato

Requerimiento para el pago

Embargo preventivo

Crédito cambiario

Cuestiones de fondo

Juicio ejecutivo

Relación jurídica

Requisitos de la letra de cambio

Responsabilidad

Días hábiles

Cláusula facultativa

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 2 2 7.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 346/2003

JUICIO Nº 682/2001

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Cambiario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MERCANTIL MIRA, S. L. y Miguel que en la instancia fuera parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. GARCIA RECIO GÓMEZ, FELICIANO. Es parte recurrida PULEVA FOOD, S. L. que está representado por el Procurador D. RODRIGUEZ FERNANDEZ, ANA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Septiembre de 2.002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. García Recio Gómez en nombre y representación de la mercantil Ortiz Mira S.L. y D. Miguel en el Juicio Cambiario interpuesto contra los mismos por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de Puleva Food S.L., y estimando la demanda interpuesta por este último, debo condenar y condeno a la mercantil Ortiz Mira, S.L. y D. Miguel a abonar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (72.157'88 euros) más los intereses legales correspondientes de tal cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas".

Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día diecinueve de febrero de 2.004quedando visto para sentencia.

Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Primero: Por el procurador de los tribunales Sr. García-Recio Gómez, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Ortiz Mira S.L. y D. Miguel , se formula recurso de apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, por el que se acuerda desestimar la oposición de los recurrentes contra la demanda de juicio cambiario interpuesta en su contra por la entidad mercantil Puleva Food S.L. y les condena al abono de la suma de 72.157,88 €, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las tres letras de cambio presentadas; fundamenta la sentencia de instancia la desestimación de la referida oposición en que ninguna de las tres letras presentan los vicios de forma que le privarían de fuerza ejecutiva, en concreto la falta de determinación de la moneda en las dos primeras ya que en el apartado correspondiente de las cambiales aparece la abreviatura "ptas", que es equivalente a pesetas, por lo que al ser ésta la moneda de curso legal en España, es evidente que se cumple con la correspondiente exigencia legal. Tampoco procede admitir la oposición respecto de la segunda cambial por cuanto que la falta de antefirma o la expresión P.P., por no ser necesaria ninguna de dichas formalidades ante la circunstancia de que obra en las letras el sello de la compañía y una firma, por lo que hay que suponer que esa persona que firma lo hace en representación de la entidad mercantil; respecto de la falta de expresión de los datos del avalista, hay que tener en cuenta que es suficiente su firma, a tenor del art. 36-2 de la L.C.Ch.; en último lugar y respecto la falta de firma en la declaración cambiaria, respecto de la tercera letra, es evidente que la misma obra en la referida letra junto al sello de la sociedad.

Fundamentan su recurso los apelantes en que las tres letras presentadas por la entidad actora en sustento de la acción cambiaria adolecen de los defectos formales denunciados al oponerse a la acción cambiaria, así como los nuevos motivos introducidos en la vista cuales eran la falta de expresión del lugar del libramiento y la falta de protesto o declaración de impago de una de las letras, sin que la sentencia de instancia entre en el examen de éstas dos últimas alegaciones, lo que le causa indefensión, y de ahí que se denuncie defectos de forma en la sentencia por infracción de las normas procesales; así se denuncia que en el acto de la vista se concedió al demandado, que es la entidad que ejercita la acción cambiaria, la palabra en primer lugar, pese a que a tenor de lo dispuesto en el art. 443 de la LEC, debería de habérsele concedido al demandante, que son los recurrentes, por lo que al alterarse el orden de intervención de las partes, el juicio oral debe de reputarse nulo de pleno derecho; en cuanto al fondo se opone por cuanto que considera que la sentencia ha tratado superficialmente los motivos de oposición alegados en la demanda de oposición, entendiendo que de acuerdo con la argumentación que indica, tales motivos debieron de haberse acogido.

Por su parte, la entidad recurrida solicita la confirmación de la sentencia, manteniendo que no se le ha causado indefensión a los recurrentes ni se ha incurrido en el defecto procesal denunciado, ya que el demandante es su representada y los demandados son los hoy recurrentes frente a los que se ejercitó la acción cambiaria, sin que la circunstancia de que se indique en la LEC que la oposición se haga en forma de demanda, o que se hable de demanda de oposición, implica que se altere el tipo de procedimiento y se incoe uno nuevo, ya que se trata del mismo procedimiento sin que haya necesidad de incoar uno nuevo; sin que el hecho de que quien hable primero sea el que entabla la acción cambiaria le tenga que producir al recurrente indefensión. Respecto de los motivos de oposición a la acción cambiaria y resueltos en la sentencia se remite a lo resuelto en la misma, la peseta era moneda de curso legal en España en el momento de su libramiento y las cantidades por los que se libraron las letras lo eran en pesetas, siendo válida su designación en abreviatura. En cuanto a la falta de antefirma o expresión P.P., no deben de invalidar el consentimiento prestado en nombre de la mercantil demandada por su representante legal. En cuanto a la falta de expresión de los datos del avalista, no son precisos a tenor del art. 36 de la L.C.Ch y en último lugar y por lo que se refiere a la falta de firma en el protesto, es suficiente con que obre la estampación del sello de la declaración efectuada por el Banco.

Segundo: Por los recurrentes se impugna la sentencia, en primer lugar alegando la nulidad de la sentencia por infracción de las normas procesales, pues entiende que los demandantes son ellos y por ende deberían de haber hablado en el juicio oral en primer lugar. El argumento sería que el art. 824. del referido cuerpo legal, dedicado a la posición cambiaria, dispone que "1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. 2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque", y que por lo tanto, a tenor del referido precepto los demandantes son quienes formulan la oposición cambiaria; para resolver ésta pretensión hay que tener en cuenta que la L.E.C. 1/2000, en su Exposición de Motivos (Apartado XIX) declara que el juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés, con el que se trata de dar una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico, en el que la eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada; apuntando el art. 819 que sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque, sin que se hayan introducido grandes modificaciones respecto del sistema anterior. Por ello la referida excepción no puede tener favorable acogida, pues simplemente es una expresión que indica que la oposición tiene que efectuarse de una determinada forma y no de otra, así pues no hay motivo ni disposición legal alguna para que los recurrentes tuvieran que hablar en primer lugar y por ende no se ha quebrantado disposición legal alguna. Por otra parte, los hoy recurrentes no formularon en el acto de la vista protesta alguna por el hecho de lo que ellos piensan que fue un defecto procesal que les causa indefensión, por lo que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial no puede alegarse ahora la concurrencia de una indefensión, ni por lo tanto tener favorable acogida la referida pretensión de los demandados.

Tercero: Respecto de las cuestiones de fondo se insiste en el recurso en los cuatro motivos que fueron alegados para formular la demanda de oposición a la acción cambiaria; y procede confirmar los motivos que en su día fueron desestimados; el proceso cambiario, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con ocasión de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente), dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaría a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos. Así, como hemos visto anteriormente, el art. 824-2 de la LEC, tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, reseña que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque"; art 67 de la Ley Cambiaría del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1, reseñando dicho párrafo que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo. Por tanto, más allá de la coherencia lógico jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaría elaborada subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada al nuevo proceso cambiario.

Teniendo en cuenta ello, y por lo que se refiere en primer lugar a la falta de determinación de la moneda en las dos primeras ya que en el apartado correspondiente de las cambiales aparece la abreviatura "ptas", la Sala comparte el criterio del juzgado de que tal abreviatura es la oficial de pesetas, por lo que al ser ésta la moneda de curso legal en España, efectivamente junto con el Euro, pero al fin y al cabo moneda de curso legal en el momento del libramiento, es evidente que no causa ninguna indefensión a la aceptante ni al avalista de las letras, es más dado que el art. 1-2 de la L.C.Ch habla de que la letra contendrá un mandato puro y simple de pagar una suma determinada en dinero o signo que lo represente, es evidente que la determinación de aquélla moneda en abreviatura no provoca vicio alguno en el título que le prive de su fuerza ejecutiva, dado que si la alternativa a la moneda fueran Euros, es evidente que la deuda sería aún mayor, por lo que hay que concluir, tal y como lo hizo el juzgado de instancia, con que con la referida expresión abreviada de la moneda que representa el mandato de pago, se cumple con la correspondiente exigencia legal de determinación de la moneda.

El segundo motivo por el que los recurrentes sostienen que la segunda cambial carece de fuerza ejecutiva es debido a la falta de antefirma o la expresión P. P.; La Sala hace suyo el argumento de la sentencia de instancia de que no es necesaria ninguna de dichas formalidades ante la circunstancia de que obra en las letras el sello de la compañía y una firma, por lo que hay que suponer que esa persona que firma lo hace en representación de la entidad mercantil; si a ello añadimos que no se alega la falsedad de la firma y que ésta es plenamente coincidente con las del avalista que figuran en la misma letra, que según los poderes aportados con la demanda de oposición a la acción cambiaria es el representante legal de la librada y aceptante, es evidente que el pronunciamiento de la sentencia de instancia debe de ser confirmado y por ello éste motivo de oposición debe de ser desestimado, porque la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales de la letra de cambio no nos debe de llevar a invalidar por motivos extravagantes la fuerza ejecutiva de la misma, cuando a todas luces el representante legal de la librada es quien firma la letra, aceptándola en nombre de la misma. Así, hay que acordarlo dado que el art. 9 de la L.C.Ch dispone que "Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento."; añadiendo el art. 10 "El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder". En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.

El tercer motivo de oposición se refiere a la falta de expresión de los datos del avalista en la tercera de las letras, la librada el día 28 de mayo de 2.001; efectivamente, aparece tan sólo una firma sin identificación del avalista, pero como se ha indicado anteriormente, la firma del aval coincide con la que figura en el acepto de la letra y dicha persona es D. Miguel ; por otra parte, respecto de ésta cuestión, hay que tener en cuenta que 36 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque dispone que "El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador. El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado"; luego es evidente que en el caso de autos no se produce ningún defecto en la letra que le prive de su valor ejecutivo, por cuanto que a tenor de la referida disposición legal, no es preciso identificar al avalista cuando pueda identificársele de otra forma, que es lo ocurrido en el caso de autos por las circunstancias expuestas anteriormente, por lo que éste motivo del recurso ha de correr idéntica suerte que los anteriores, máxime teniendo en cuenta que no se ha alegado la falsedad de la firma.

En último lugar se aduce, respecto la falta de firma en la declaración cambiaria de la tercera letra, que no se ha firmado tal protesto; hay que tener en cuenta que el art. 51 de la ley cambiaria y del cheque dispone que "La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo. Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente", sostienen los recurrentes que el estampillado ha sido borrado y que esto es lo que figura en la letra, no la firma del librado, en éste caso la entidad crediticia en la que se domicilió el pago debido a que la declaración se efectuó una vez que había pasado el tiempo hábil para su presentación al cobro; en tal sentido es preciso tener en cuenta que la letra tenía fecha de vencimiento el día 13 de junio y no se efectuó la declaración sustitutoria del protesto hasta el día 22 de junio de 2.001; el art. 51 fija el plazo del protesto en 8 días hábiles siguientes, luego es evidente que en modo alguno se ha sobrepasado el referido plazo, dado que el plazo comienza a computarse el día 14 y que entre medias hubo al menos un domingo; respecto a la alegación de que lo que aparece en la firma es un tachadura en vez de una firma, no hay motivo alguno para pensar que ellos sea así, por lo que hay que llegar a la conclusión de que lo que aparece estampado en el anverso de la letra es una firma y que corresponde a quien ha efectuado la declaración sustitutoria del protesto; en consecuencia éste motivo también ha de ser desestimado.

Cuarto: Respecto de las costas procesales de ésta instancia deben de serle impuestas a los apelantes a tenor de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC en relación con el art. 394 del referido cuerpo legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. García-Recio Gómez, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Ortiz Mira S.L. y D. Miguel , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, por el que se acuerda desestimar la oposición de los recurrentes contra la demanda de juicio cambiario interpuesta en su contra por la entidad mercantil Puleva Food S.L. y les condena al abono de la suma de 72.157,88 €, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las tres letras de cambio presentadas, y consiguientemente debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia en su integridad.

Respecto de las costas procesales procede imponérselas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 227/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 346/2003 de 27 de Febrero de 2004

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