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Sentencia Civil Nº 227/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 346/2003 de 27 de Febrero de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRECILLAS CABRERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 227/2004
Resumen
Voces
Acción cambiaria
Cheque
Indefensión
Letra de cambio
Avalista
Pagaré
Sociedad de responsabilidad limitada
Libramiento
Juicio cambiario
Defectos de los actos procesales
Aval
Demanda de juicio cambiario
Oposición cambiaria
Intereses legales
Interés legal del dinero
Juicio sumario
Mandato
Requerimiento para el pago
Embargo preventivo
Crédito cambiario
Cuestiones de fondo
Juicio ejecutivo
Relación jurídica
Requisitos de la letra de cambio
Responsabilidad
Días hábiles
Cláusula facultativa
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 2 2 7.
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D.MARIANO FERNANDEZ BALLESTA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 346/2003
JUICIO Nº 682/2001
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Cambiario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MERCANTIL MIRA, S. L. y Miguel que en la instancia fuera parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. GARCIA RECIO GÓMEZ, FELICIANO. Es parte recurrida PULEVA FOOD, S. L. que está representado por el Procurador D. RODRIGUEZ FERNANDEZ, ANA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Septiembre de 2.002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. García Recio Gómez en nombre y representación de la mercantil Ortiz Mira S.L. y D. Miguel en el Juicio Cambiario interpuesto contra los mismos por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de Puleva Food S.L., y estimando la demanda interpuesta por este último, debo condenar y condeno a la mercantil Ortiz Mira, S.L. y D. Miguel a abonar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (72.157'88 euros) más los intereses legales correspondientes de tal cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas".
Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día diecinueve de febrero de 2.004quedando visto para sentencia.
Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Primero: Por el procurador de los tribunales Sr. García-Recio Gómez, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Ortiz Mira S.L. y D. Miguel , se formula recurso de apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, por el que se acuerda desestimar la oposición de los recurrentes contra la demanda de juicio cambiario interpuesta en su contra por la entidad mercantil Puleva Food S.L. y les condena al abono de la suma de 72.157,88 €, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las tres letras de cambio presentadas; fundamenta la sentencia de instancia la desestimación de la referida oposición en que ninguna de las tres letras presentan los vicios de forma que le privarían de fuerza ejecutiva, en concreto la falta de determinación de la moneda en las dos primeras ya que en el apartado correspondiente de las cambiales aparece la abreviatura "ptas", que es equivalente a pesetas, por lo que al ser ésta la moneda de curso legal en España, es evidente que se cumple con la correspondiente exigencia legal. Tampoco procede admitir la oposición respecto de la segunda cambial por cuanto que la falta de antefirma o la expresión P.P., por no ser necesaria ninguna de dichas formalidades ante la circunstancia de que obra en las letras el sello de la compañía y una firma, por lo que hay que suponer que esa persona que firma lo hace en representación de la entidad mercantil; respecto de la falta de expresión de los datos del avalista, hay que tener en cuenta que es suficiente su firma, a tenor del art. 36-2 de la L.C.Ch.; en último lugar y respecto la falta de firma en la declaración cambiaria, respecto de la tercera letra, es evidente que la misma obra en la referida letra junto al sello de la sociedad.
Fundamentan su recurso los apelantes en que las tres letras presentadas por la entidad actora en sustento de la acción cambiaria adolecen de los defectos formales denunciados al oponerse a la acción cambiaria, así como los nuevos motivos introducidos en la vista cuales eran la falta de expresión del lugar del libramiento y la falta de protesto o declaración de impago de una de las letras, sin que la sentencia de instancia entre en el examen de éstas dos últimas alegaciones, lo que le causa indefensión, y de ahí que se denuncie defectos de forma en la sentencia por infracción de las normas procesales; así se denuncia que en el acto de la vista se concedió al demandado, que es la entidad que ejercita la acción cambiaria, la palabra en primer lugar, pese a que a tenor de lo dispuesto en el art.
Por su parte, la entidad recurrida solicita la confirmación de la sentencia, manteniendo que no se le ha causado indefensión a los recurrentes ni se ha incurrido en el defecto procesal denunciado, ya que el demandante es su representada y los demandados son los hoy recurrentes frente a los que se ejercitó la acción cambiaria, sin que la circunstancia de que se indique en la
Segundo: Por los recurrentes se impugna la sentencia, en primer lugar alegando la nulidad de la sentencia por infracción de las normas procesales, pues entiende que los demandantes son ellos y por ende deberían de haber hablado en el juicio oral en primer lugar. El argumento sería que el art. 824. del referido cuerpo legal, dedicado a la posición cambiaria, dispone que "1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. 2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art.
Tercero: Respecto de las cuestiones de fondo se insiste en el recurso en los cuatro motivos que fueron alegados para formular la demanda de oposición a la acción cambiaria; y procede confirmar los motivos que en su día fueron desestimados; el proceso cambiario, regulado en la
Teniendo en cuenta ello, y por lo que se refiere en primer lugar a la falta de determinación de la moneda en las dos primeras ya que en el apartado correspondiente de las cambiales aparece la abreviatura "ptas", la Sala comparte el criterio del juzgado de que tal abreviatura es la oficial de pesetas, por lo que al ser ésta la moneda de curso legal en España, efectivamente junto con el Euro, pero al fin y al cabo moneda de curso legal en el momento del libramiento, es evidente que no causa ninguna indefensión a la aceptante ni al avalista de las letras, es más dado que el art. 1-2 de la L.C.Ch habla de que la letra contendrá un mandato puro y simple de pagar una suma determinada en dinero o signo que lo represente, es evidente que la determinación de aquélla moneda en abreviatura no provoca vicio alguno en el título que le prive de su fuerza ejecutiva, dado que si la alternativa a la moneda fueran Euros, es evidente que la deuda sería aún mayor, por lo que hay que concluir, tal y como lo hizo el juzgado de instancia, con que con la referida expresión abreviada de la moneda que representa el mandato de pago, se cumple con la correspondiente exigencia legal de determinación de la moneda.
El segundo motivo por el que los recurrentes sostienen que la segunda cambial carece de fuerza ejecutiva es debido a la falta de antefirma o la expresión P. P.; La Sala hace suyo el argumento de la sentencia de instancia de que no es necesaria ninguna de dichas formalidades ante la circunstancia de que obra en las letras el sello de la compañía y una firma, por lo que hay que suponer que esa persona que firma lo hace en representación de la entidad mercantil; si a ello añadimos que no se alega la falsedad de la firma y que ésta es plenamente coincidente con las del avalista que figuran en la misma letra, que según los poderes aportados con la demanda de oposición a la acción cambiaria es el representante legal de la librada y aceptante, es evidente que el pronunciamiento de la sentencia de instancia debe de ser confirmado y por ello éste motivo de oposición debe de ser desestimado, porque la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales de la letra de cambio no nos debe de llevar a invalidar por motivos extravagantes la fuerza ejecutiva de la misma, cuando a todas luces el representante legal de la librada es quien firma la letra, aceptándola en nombre de la misma. Así, hay que acordarlo dado que el art. 9 de la L.C.Ch dispone que "Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento."; añadiendo el art. 10 "El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder". En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.
El tercer motivo de oposición se refiere a la falta de expresión de los datos del avalista en la tercera de las letras, la librada el día 28 de mayo de 2.001; efectivamente, aparece tan sólo una firma sin identificación del avalista, pero como se ha indicado anteriormente, la firma del aval coincide con la que figura en el acepto de la letra y dicha persona es D. Miguel ; por otra parte, respecto de ésta cuestión, hay que tener en cuenta que 36 de la
En último lugar se aduce, respecto la falta de firma en la declaración cambiaria de la tercera letra, que no se ha firmado tal protesto; hay que tener en cuenta que el art.
Cuarto: Respecto de las costas procesales de ésta instancia deben de serle impuestas a los apelantes a tenor de lo dispuesto en el art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. García-Recio Gómez, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Ortiz Mira S.L. y D. Miguel , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, por el que se acuerda desestimar la oposición de los recurrentes contra la demanda de juicio cambiario interpuesta en su contra por la entidad mercantil Puleva Food S.L. y les condena al abono de la suma de 72.157,88 €, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las tres letras de cambio presentadas, y consiguientemente debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia en su integridad.
Respecto de las costas procesales procede imponérselas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 227/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 346/2003 de 27 de Febrero de 2004"
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