Sentencia CIVIL Nº 2266/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2266/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 369/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 2266/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019102327

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15290

Núm. Roj: SAP B 15290/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178070412
Recurso de apelación 369/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2425/2017
Parte recurrente/Solicitante: CAJAMAR CAJA RURAL SAOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procuradora: Olanda Lopez Graña
Abogada: Lluis Maria Miralbell Guerin
Parte recurrida: Maximo
Procurador: Javier Fraile Mena
Abogado: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Cláusula limitativa de los tipos de interés (clausula
suelo). Requerimiento extrajudicial no sometido al RDL 1/2017. Allanamiento posterior. Costas.
SENTENCIA núm. 2266/2019
Composición del tribunal:
MANUEL DIAZ MUYOR
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, 9 de diciembre de 2019
Parte apelante: Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito.
Parte apelada: Maximo
Resolución recurrida: Sentencia.

-Fecha: 28 de junio de 2018
-Parte demandante: Maximo
-Parte demandada: Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: ' 1º. ESTIMO la demanda interpuesta por D. JAVIER FRAILE MENA, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Maximo , contra el CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., 2º. DECLARO nula de pleno derecho relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') prevista en la Cláusula Cuarta ('Intereses ordinarios') recogida en la escritura de préstamo hipotecario firmada con la entidad financiera demandada, el día 15 de abril de 2009 ante la Notaria Dª María de Zulueta Sagarra, Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, de la finca que en la misma se describe con su número de protocolo 256.

3º CONDENO a la demandada eliminar la cláusula de limitación del tipo de interés variable de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes que indica Y CONDENO a la demandada al pago de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de la cláusula suelo y los que resulten de suprimirla, aplicando el tipo de referencias más el diferencial previsto en la escritura de fecha 15 de abril de 2009 y cuya determinación efectiva deberá realizar en ejecución de sentencia, así como de todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de dicha aplicación, así como al pago del interés legal de las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción 4º Se condena a la parte demandada en costas procesales'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de diciembre de 2019.

Ponente: Manuel Díaz Muyor

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Maximo interpuso demanda de juicio ordinario contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajamar) solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés - cláusula suelo - incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario firmado por las partes el 15 de abril de 2009.

La parte demandante se amparaba en la legislación y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a condiciones generales de la contratación que puedan considerarse abusivas.

2. La parte demandante se allanó a lo pretendido de contrario, solicitando que no se le impusieran las costas del procedimiento.

3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de los actores, visto el allanamiento, condenando a la entidad financiera al pago de las costas del procedimiento.

En lo referente a la condena en costas, que es el objeto del recurso de apelación, la sentencia de instancia argumentaba: 'En el presente supuesto, la parte actora al parecer se dirigió a la entidad demandada solicitando la eliminación de la cláusula suelo en fecha 24 de mayo de 2017(documento nº 7). Por tanto aún allanándose la demandada antes de la contestación, debe considerarse a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que ha habido un requerimiento previo fehaciente inatendido por la parte demandada'.



SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

4. A los efectos de poder resolver la única cuestión planteada en el recurso, referida a los efectos del allanamiento en la condena en costas a la parte demandante, debe tenerse en cuenta: 4.1. Que el demandante remitió a Cajamar un requerimiento extrajudicial de pago de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo. Ese requerimiento se recibió en Cajamar el 24 de mayo de 2017 (documento nº 7 de los que se acompañan a la demanda).

4.2. Que en dicho requerimiento de pago, los demandantes advertían que no se acogían al mecanismo previsto en el Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero.

4.3. El día 12 de julio de 2017 se presentó la demanda dirigida contra Cajamar solicitándole la condena a abonar las cantidades vinculadas a la cláusula nula.

4.4. La demanda se admitió a trámite, emplazándose a la demandada el día 6 de febrero de 2018, que, por escrito de 9 de abril de 2018 se allanó a lo pretendido de contrario, aportando el extracto de la cuenta corriente en la que consta el ingreso de la cantidad reclamada antes del allanamiento.



TERCERO. Motivos de apelación.

5. Como hemos indicado, el único motivo del recurso de apelación es el referido a la condena en costas a la parte demandada pese a haberse allanado a lo pretendido de contrario en el trámite de contestación a la demanda.



CUARTO. Sobre el alcance del requerimiento hecho por el prestatario.

6. En el supuesto de autos, la parte demandante realizó el requerimiento de pago derivado de la nulidad de la cláusula suelo con expresa advertencia de que no se sometía al régimen previsto en el RDL 1/2017.

7. El RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advierte, en su exposición de motivos que 'Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

En su artículo 1 fija el objeto del Real Decreto: 'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.

8. La exposición de motivos establece con claridad que el mecanismo propuesto por el legislador es potestativo para el consumidor, por lo que nada impide al consumidor interponer la demanda sin realizar el requerimiento previsto en la norma o acudir a otros cauces de requerimiento distinto del articulado en el RD.



QUINTO. Sobre el régimen que el RDL 1/2017 establece en materia de costas de un ulterior procedimiento judicial.

9. Si el consumidor se acoge al trámite previo de requerimiento a la entidad financiera, la entidad tiene que efectuar el cálculo de la cantidad a devolver en un plazo máximo de 3 meses (artículo 3.4). Si en el plazo de referencia no se alcanza ningún acuerdo, la entidad no facilita el cálculo de la cantidad a devolver o no pone a disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, el consumidor puede acudir a la vía judicial con la certeza de que la entidad financiera será condenada en costas (artículo 4.1 del RD) 10. Si el consumidor no acude al procedimiento potestativo articulado en el RD, el régimen de costas en el procedimiento judicial se regula en el artículo 4.2: ' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.

11. En el supuesto de autos, los demandantes realizaron un requerimiento extrajudicial previo en el que expresamente indicaron que no se acogían al régimen previsto en el RDL. El escenario por el que optó el consumidor sería el sometido al párrafo 2 del artículo 4, que es una norma específica en materia de costas que debe complementar lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El artículo 4.2 considera que si el consumidor por la razón que considere oportuna no acude al trámite previsto en la norma, se excluirá la mala fe de la entidad financiera cuando en el procedimiento judicial se produzca un allanamiento total previo a la contestación.

La norma citada determina que, en supuestos como el presente, al apartarse el prestatario consumidor del régimen específico del RD y acudir a otras vías extrajudiciales o judiciales, queda dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo4, que expresamente advierte que en estos casos se excluye la mala fe del demandado si se allana antes de contestar.

Por lo tanto, el régimen aplicable para valorar si la entidad financiera actuó con buena o mala fe queda sometido a la previsión del RDL.

Este argumento se refuerza en el caso de autos ya que el requerimiento extrajudicial se comunicó a la entidad financiera dos semanas antes de interponer la demanda, sin respetar tan siquiera el plazo de 3 meses que preveía el RDL para que la entidad pudiera articular su respuesta y ofrecer, en su caso, la liquidación correspondiente.

Debe, con ello, estimarse el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento en costas.



SEXTO. Sobre las costas de la segunda instancia.

12. Estimado el recurso de apelación, no hay condena en costas en la segunda instancia ( artículo 398 de la LEC).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 50 de Barcelona de fecha 28 de junio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en lo referente a la condena en costas en primera instancia, estableciéndose expresamente que no hay condena en costas en ninguna de las instancias.

Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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