Sentencia Civil Nº 226, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2594 de 10 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Nº de sentencia: 226
Resumen
Se estima integra de la demanda presentada por DOÑA
JUNQUERA representadoC por la Procuradora Mª DE LOS ANGELES contra DON ARSENIO
MUNIN CAO, LA EMPRESA … S.A., y la COMPAÑIA DE SEGUROS … S.A., representado por
el Procurador Sr. GOMEZ debo condenar y condeno a dichos demandados a que de
forma solidaria indemnicen a la parte actora la suma de 30.000 pesetas por días
de incapacidad y 3.000.000 por secuelas, más intereses legales y costas, y
respecto a la seguradora codemandada de la condena al pago del interés previsto
en la Ley 30/95 de 8 de noviembre desde la fecha del siniestro hasta el
cumplido pago". Contra la referida resolución por la cia de SEGUROS …
S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que
le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a
Ponencia para resolución.Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada
en primera instancia reiterando en su escrito de interposición del recurso de
apelación los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.
En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, el criterio normal y
básico de imputación es la culpabilidad, cuyos dos elementos esenciales son la
"previsibilidad" como antecedente lógico y psicológico de la evitabilidad
del resultado contrario a derecho y no querido, y "la medida de diligencia
exigible", variable en cada caso y que según el art. 1104 del C.C. dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Por lo que la sentencia en este
punto debe ser confirmada.Por lo que al primer concepto se refiere, como se
desprende del informe médico emitido por el Instituto Policlínica "La
…", Raquel fue asistida en este centro el día 22 de mayo presentado como
lesiones "herida anfractuosa en región preauricular derecha y contusión de
torax" (f.7), después de ser asistida pasó a su domicilio, según el
informe emitido por el médico forense, estuvo incapacitada un total de 10 días;
es más, en el informe emitido por el centro hospitalario referido de fecha 31
de mayo de 1996 se dispone que Raquel estuvo convaleciente en su domicilio,
bajo control médico y recibiendo tratamiento, desde el día del accidente hasta
que fue dada de alta curada, por lo que ha de mantenerse la indemnización de
30.000 ptas., que fija la sentencia impugnada.No se discute, a la vista de los
informes médicos, que Raquel como consecuencia del accidente le quedaron dos
cicatrices, una de 4,5 cm localizada en la región zigomática derecha de aceptable
apariencia estética y otra de 6 cm en la región preauricular de aspecto
satisfactorio ambas cicatrices son suspectibles de revisión quirúrgica
secundaria, para mejorar su aspecto estético."No obstante, transcurridos
dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser
inferior al 20 por ciento". No procede otorgar dicho interés desde la
fecha de sanidad de la lesionada como pretende la apelante, citando sentencias
de esta misma Sala que enjuician supuestos ocurridos con anterioridad a la
entrada en vigor de esta disposición normativa. Por todo lo expuesto procede la
estimación parcial del recurso de apelación interpuesto procede la revocación
parcial de la sentencia de primera instancia, todo ello sin hacer especial
pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.
Voces
Accidente
Fecha del siniestro
Secuelas
Incapacidad
Responsabilidad civil extracontractual
Responsabilidad civil
Compañía aseguradora
Intereses legales
Interés legal del dinero
Hijo menor
Rebeldía
Reclamación de cantidad
Producción del siniestro
Culpa
Asegurador
Culpa extracontractual
Cuantía de la indemnización
Perjuicio estético
Perjuicios estéticos
Contrato de seguro
Recepción de la declaración del siniestro
Fundamentos
J. MIXTO SANTIAGO TRES.
VERBAL CIVIL.
NUMERO DE RECURSO: 2594/98.
FECHA DE REPARTO: 30-9-98.
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