Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 70/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100218

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1677

Núm. Roj: SAP C 1677/2020


Voces

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Consorcio de compensación de seguros

Secuelas

Responsabilidad civil

Seguro obligatorio

Daño corporal

Mandato

Medios de prueba

Reconocimiento judicial

Práctica de la prueba

Informes periciales

Grabación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00226/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15019 41 1 2017 0001581
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2018
Recurrente: D. Celso
Procurador: Dª. NARCISA BUÑO VÁZQUEZ
Abogado: D. JOSÉ EVARISTO RODRÍGUEZ CARRACEDO
Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Abogado: Abogado del Estado sustituto don Manuel Fernández Rodríguez
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova
En A Coruña, a 8 de julio de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 70-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado

de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
381-2018, siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Celso , mayor de edad, vecino de Carballo (A Coruña), con domicilio en la
parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad
número NUM001 , representado por la procuradora de los tribunales doña Narcisa Buño Vázquez, y dirigido
por el abogado don José-Evaristo Rodríguez Carracedo.
Como apelado, el demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con domicilio en Madrid, Paseo
de la Castellana, 32, con número de identificación fiscal Q-2 286 011-E, representada y dirigida por el Abogado
del Estado sustituto don Manuel Fernández Rodríguez.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales sufridos al viajar como ocupante en
un vehículo a motor sin asegurar; ascendiendo la cuantía del recurso a 2.943,07 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Celso contra el Consorcio de Compensación de Seguros y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, y con imposición de costas al actor.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días, a contar del siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito, en el que expondrá las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, con la obligación de consignar en la CDC de este Juzgado, al tiempo de su interposición, la suma de cincuenta (50,00) euros en concepto de depósito, bajo apercibimiento de que si no lo constituye no se admitirá a trámite su recurso ( D.A.

Decimoquinta de la L.O.P.J .) Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Celso , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por Consorcio de Compensación de Seguros escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de enero de 2020, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 7 de febrero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 11 de febrero de 2020, registrándose con el número 70-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 2 de junio de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Narcisa Buño Vázquez en nombre y representación de don Celso , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el Abogado sustituto del Estado don Manuel Fernández Rodríguez en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, en calidad de apelado.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el pasado día 7 de julio de 2020, en que tuvo lugar.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 9 de enero de 2016 don Celso viajaba como ocupante en el vehículo Volkswagen Golf matrícula D-....- JW , conducido por don Lázaro , que carecía de seguro obligatorio del automóvil, cuando se salió de la calzada.

Don Celso resultó lesionado, siendo evacuado en ambulancia, ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos del «Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña», posteriormente pasó a planta, siendo dado finalmente de alta con secuelas.

2º.- Formulada reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, le reconoció un período de lesiones temporales y secuelas, abonando un total de 75.166,04 euros.

3º.- Don Celso formuló demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros en procedimiento ordinario por razón de la cuantía solicitando ser indemnizado por diversos conceptos, y que se condenase al demandado a abonarle 177.441,74 euros.

4º.- El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a la demanda.

5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, con costas al demandante. Pronunciamientos que son recurridos por este ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- El perjuicio estético .- En el único motivo del recurso de apelación se pretende el incremento de la puntuación otorgada por el perjuicio estético en la sentencia recurrida (10 puntos), y que se fije en 12 puntos, atendiendo a que en la descripción del perjuicio estético contemplado en la sentencia apelada no se incluye la «deformidad ungueal y del pulpejo del mismo en el tercer dedo de la mano derecha».

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Perjuicio estético es toda modificación peyorativa en el aspecto físico, y, por tanto, de la imagen que proyecta hacia a los demás, que constituye un quebranto susceptible de reparación económica mediante su valoración como tal perjuicio [ SSTS 18 de febrero de 2015 (Roj: STS 434/2015, recurso 194/2013) y 25 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4641/2013, recurso 1571/2010)].

Como ya se vino recogiendo en los diversos tratados desde la publicación en el año 1995 del sistema de valoración del daño corporal, el denominado perjuicio estético tiene un claro componente subjetivo del informante. En pruebas aleatorias se observa que influyen concepciones subjetivas del examinador. Es más, el sistema establece que no se tenga en consideración la edad o el sexo ( artículo 103.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), y sin embargo sí se objetivó una tendencia a incrementar la puntuación para la misma secuela si era en mujeres que en hombres, en jóvenes que en personas de mayor edad, e incluso si se consideraba 'guapa' o 'atractiva' en los cánones del examinador. Así, para la secuela de cicatrices en la espalda (copiloto que sale proyectado por parabrisas por no llevar cinturón) se valoraban muy altas en una mujer joven, y casi nada en una varón de mediana edad. Incluso en la primera se consideraba mucho más importante porque las mujeres usan vestidos que dejan la espalda al aire, y no los varones. Es conclusión casi unánime que se trata de una valoración que varía muchísimo por apreciaciones subjetivas, no respondiendo a un criterio científico y objetivable.

El legislador trata de limitar ese componente subjetivo reiterando la improcedencia de tener en consideración el sexo y la edad (artículo 103.3), recordando que la edad ya se corrige en las tablas, y estableciendo otros criterios en el artículo 102.1 como son: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado; lo que también incluyen un evidente componente subjetivo de valoración.

Además, debe tenerse en consideración el mandato del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor cuando preceptúa que «La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes».

2º.- En el presente caso no consta en autos ninguna fotografía del estado actual del lesionado que permitiese evaluar el perjuicio estético. Tampoco se solicitó el reconocimiento judicial del mismo a fin de apreciar y en su caso documentar la mayor o menor importancia del perjuicio estético. Es decir, se fundamenta todo en la subjetiva valoración de ambos peritos médicos. El Dr. Moises que lo valora en 12 puntos, y el Dr. Norberto que lo valora en 10.

El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, el informe pericial del Dr. Moises , y en concreto su subjetiva valoración del perjuicio estético, atribuyendo el carácter de verdad absoluta a su opinión [ SSTS 16 de junio de 2015 (Roj: STS 2980/2015, recurso 2651/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013), 25 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4769/2014, recurso 2264/2012), 13 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5471/2013, recurso 2123/2011)]. Omite la parte que, como se constata en la grabación de la vista celebrada en primera instancia, el informante apareció como claramente complaciente con quien le encargó el informe, llegando a afirmar la existencia de tratamientos médicos, insistiendo en que estaban documentados para prolongar artificiosamente el período de estabilización lesional, cuando se le demostró que no era verdad, que eran meras manifestaciones de su cliente, no constando en ningún documento esos tratamientos; o que fue necesario resaltarle que había incurrido en notables y evidentes errores en la puntuación individual de cada una de las secuelas, sin atender al conjunto, como establece el sistema de valoración del daño corporal; hasta el punto de valorar la secuela de limitación de movimientos más que la abolición total del miembro. Todo lo cual ocasionó que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que presidía el acto hiciese primero una llamada de atención a la parte que le ponía de manifiesto sus contradicciones, cortando las preguntas y teniéndolas por contestadas cuando advirtió el azoramiento del informante ante las aclaraciones instadas; para finalizar dando por terminada la intervención pericial y mandándole marcharse dado el cariz que tomaba su actuación.

En la sentencia apelada la puntuación del perjuicio estético se realizó conjuntamente, por lo que la existencia de una omisión en la enumeración en la resolución de la lesión ungueal no significa que no se valorase. Es una mera omisión mecanográfica al redactar. Por otra parte, se trata de una lesión suturada por un cirujano plástico que queda cubierta por la zona blanquecina de la uña, sin visión exterior. No hay una afectación real estética, ni sirve para valorar de forma distinta el conjunto de perjuicio estético, ni es posible la valoración individualizada que se propone.

Por lo que el motivo no puede ser acogido, compartiéndose íntegramente el criterio del juzgador de primera instancia.



CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), máxime cuando el recurso roza la temeridad.



QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Celso , contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 381-2018, y en el que es demandado Consorcio de Compensación de Seguros.

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer al apelante don Celso las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0070 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0070 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal. El Consorcio de Compensación de Seguros está exento de constituir el depósito por disposición legal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 70/2020 de 08 de Julio de 2020

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