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Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 231/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100280
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2955
Núm. Roj: SAP O 2955/2019
Voces
Falta de motivación
Sociedad civil
Personalidad jurídica
Motivación de las sentencias
Error en la valoración de la prueba
Falta de legitimación pasiva
Derecho a la tutela judicial efectiva
Seguridad jurídica
Sociedad irregular
Deudas sociales
Responsabilidad ilimitada
Sociedad colectiva
Responsabilidad solidaria
Responsabilidad de los socios
Objeto social
Legitimación pasiva
Prueba pericial
Equidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00226/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000231 /2019
En OVIEDO, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos Juicio Verbal nº 597/18
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 231/19, entre partes, como
apelantes y demandados DON Patricio y DOÑA Araceli , representados por la Procuradora Doña Gabriela
Muro de Zaro Otal y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez Fernández y como apelada y
demandante AGRICOLAS COSTA VERDE, S.L., representada por la Procuradora Doña María José Nogueroles
Andrada y bajo la dirección del Letrado Don Javier Menéndez Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Nogueroles Andrada, en nombre y representación de AGRÍCOLA COSTA VERDE, S.L., sobre reclamación de cantidad, frente a Patricio y DOÑA Araceli , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro de Zaro Otal, Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados, a abonar al demandante, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA y TRES CÉNTIMOS, (5.212,63 €), en concepto de principal, más el interés legal devengado de dicha cantidad.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Patricio y Doña Araceli , y previos los traslados ordenados en el art.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada y recurrente funda su apelación, en primer lugar, en lo que entiende falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a la respuesta dada en orden a la invocación de la excepción de falta de legitimación pasiva; en segundo lugar, acusa error en la valoración de la prueba en lo relativo a dicha cuestión, toda vez que no se consideró la personalidad jurídica propia de la entidad contratante, Ganadería Valdés, SC, distinta de los recurrentes, integrantes de dicha sociedad; en tercer lugar, refiere igualmente idéntico error en cuanto al rechazo de la excepción invocada 'non adimpleti contractus'. Finalmente, mostró disconformidad con el pronunciamiento que le condenó en costas.
En cuanto a la alegada falta de motivación, cabe señalar al respecto que sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en la reciente sentencia de 19-3-2019, con cita de la del TS de 15-2-2019, señaló: 'Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ), 95/2014, de 11 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-03-2014 (rec. 607/2012 ), y 759/2015, de 30 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30- 12-2015 (rec. 2221/2013 )).
Por su parte, la sentencia del TS de 2-10-2.017 declaró: 'Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala, tal y como la hemos recordado en otras ocasiones ( sentencia 26/2017, de 18 de enero , que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre ): 'El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art.
De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ), y 736/2013, de 3 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-12-2013 (rec. 1555/2011 ))'.
En relación con lo que deba considerarse por motivación suficiente, también se ha recordado en reiteradas ocasiones que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. La motivación no está reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/87 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 03-11-1987 ( STC 174/1987 ), 75/88 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 25-04-1988 ( STC 75/1988 ), 184/88 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 13-10-1988 ( STC 184/1988 ), 14/91 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-01-1991 ( STC 14/1991 ), 154/95 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 24-10-1995 ( STC 154/1995 ), 106/96 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 12- 06-1996 ( STC 106/1996 )).
Esto así, de la lectura de la sentencia apelada resulta que la Sra. Juez explicó de modo suficiente la razón por la que estimó que los demandados estaban legitimados para ser sujetos de la reclamación frente a ellos formulada. Cuestión distinta es que la parte considere tal conclusión contraria a derecho y por ello la combate posteriormente dentro del siguiente motivo del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a dirimir, pues, esta cuestión, la recurrente sostuvo y sostiene que quien contrató fue la sociedad civil y no los demandados, de ahí que como quiera que aquélla ostenta una personalidad distinta de sus componentes, la reclamación frente a éstos quedaría abocada al fracaso ante su carencia de legitimación.
El art.
Si dicha sociedad no ha sido registrada, y se encuentra realizando operaciones en el tráfico mercantil, se estaría en presencia de una sociedad irregular, lo que implicaría la responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas sociales, al serle aplicable el régimen de las sociedades colectivas, y ello conforme al art. 127 del C de Comercio, que señala la responsabilidad solidaria de los socios a resulta de las operaciones que se hagan por cuenta de la compañía y por quien esté debidamente autorizado para ello.
Así pues, con independencia de su denominación como sociedad civil, su objeto social podría determinar su carácter mercantil, y si además lo fuere con carácter de sociedad irregular, la responsabilidad de los socios lo sería de carácter personal e ilimitada, además de solidaria, y ello por cuanto las normas mercantiles resultan imperativas por estar dictadas a favor de terceros o de protección del tráfico jurídico.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda que nos hallamos en presencia de una sociedad civil con proyección en el tráfico mercantil y que no consta inscrita, de ahí que, sin perjuicio de que pueda ostentar personalidad jurídica independiente de la de sus socios componentes, éstos respondan de manera ilimitada y solidaria de las obligaciones por aquélla contraídas en su ámbito y por quien ostentare competencia para ello, lo que indudablemente al no constar lo contrario resulta predicable de uno u otro socio, y sin que hubiere constado oposición a la operación en cuestión antes de su producción de efecto legal.
En consecuencia, la solidaridad implica que la acción pueda dirigirse frente a cualquiera de quienes puedan considerarse deudores ( art.
TERCERO.- En lo que se refiere al siguiente motivo, es lo cierto que los demandados invocaron la excepción 'adimpleti contractus', o de contrato no cumplido, basándola en que el objeto de la venta no era apto para el uso al que tendría que ser destinado, y ello por cuanto para ser acogida dicha excepción, que faculta para no cumplir la parte del sinalagma en el caso de incumplimiento de la otra parte contratante, se requiera un incumplimiento propio, es decir, que el fin del negocio pueda frustrarse, lo que no se compadece con los incumplimientos accesorios o no esenciales.
En este sentido, y tratándose el caso de la compraventa de maquinaria, ha de gozar de relevancia la prueba pericial dado su carácter técnico, y en las actuaciones obran sendos informes que fueron valorados por la Sra. Juez conforme a las reglas del sano criterio, tal y como señala el art.
En consecuencia, la solución dada a la controversia por la Sra. Juez, consistente en la liquidación de lo adeudado deduciendo así el importe de los defectos constatados, resultó ajustada a derecho.
CUARTO.- Respecto a las costas de la primera instancia, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, así como la cuestión jurídica debatida, se acoge el motivo, estimando que ha de hacerse uso de la regla excepcional de la no imposición, conforme al art.
En consecuencia, no procede asimismo expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada ( art.
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Patricio y Doña Araceli contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en costas, acordando en su lugar su no imposición.Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 231/2019 de 07 de Junio de 2019"
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