Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 231/2019 de 07 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100280

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2955

Núm. Roj: SAP O 2955/2019


Voces

Falta de motivación

Sociedad civil

Personalidad jurídica

Motivación de las sentencias

Error en la valoración de la prueba

Falta de legitimación pasiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Sociedad irregular

Deudas sociales

Responsabilidad ilimitada

Sociedad colectiva

Responsabilidad solidaria

Responsabilidad de los socios

Objeto social

Legitimación pasiva

Prueba pericial

Equidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00226/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000231 /2019
En OVIEDO, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos Juicio Verbal nº 597/18
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 231/19, entre partes, como
apelantes y demandados DON Patricio y DOÑA Araceli , representados por la Procuradora Doña Gabriela
Muro de Zaro Otal y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez Fernández y como apelada y
demandante AGRICOLAS COSTA VERDE, S.L., representada por la Procuradora Doña María José Nogueroles
Andrada y bajo la dirección del Letrado Don Javier Menéndez Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Nogueroles Andrada, en nombre y representación de AGRÍCOLA COSTA VERDE, S.L., sobre reclamación de cantidad, frente a Patricio y DOÑA Araceli , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro de Zaro Otal, Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados, a abonar al demandante, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA y TRES CÉNTIMOS, (5.212,63 €), en concepto de principal, más el interés legal devengado de dicha cantidad.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Patricio y Doña Araceli , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada y recurrente funda su apelación, en primer lugar, en lo que entiende falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a la respuesta dada en orden a la invocación de la excepción de falta de legitimación pasiva; en segundo lugar, acusa error en la valoración de la prueba en lo relativo a dicha cuestión, toda vez que no se consideró la personalidad jurídica propia de la entidad contratante, Ganadería Valdés, SC, distinta de los recurrentes, integrantes de dicha sociedad; en tercer lugar, refiere igualmente idéntico error en cuanto al rechazo de la excepción invocada 'non adimpleti contractus'. Finalmente, mostró disconformidad con el pronunciamiento que le condenó en costas.

En cuanto a la alegada falta de motivación, cabe señalar al respecto que sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en la reciente sentencia de 19-3-2019, con cita de la del TS de 15-2-2019, señaló: 'Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ), 95/2014, de 11 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-03-2014 (rec. 607/2012 ), y 759/2015, de 30 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30- 12-2015 (rec. 2221/2013 )).

Por su parte, la sentencia del TS de 2-10-2.017 declaró: 'Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala, tal y como la hemos recordado en otras ocasiones ( sentencia 26/2017, de 18 de enero , que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre ): 'El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE Legislación citada CE art. 117.1 ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 23-04-2001 ( STC 108/2001 ), y 68/2011, de 16 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-05-2011 ( STC 68/2011 )).

De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ), y 736/2013, de 3 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-12-2013 (rec. 1555/2011 ))'.

En relación con lo que deba considerarse por motivación suficiente, también se ha recordado en reiteradas ocasiones que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. La motivación no está reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/87 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 03-11-1987 ( STC 174/1987 ), 75/88 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 25-04-1988 ( STC 75/1988 ), 184/88 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 13-10-1988 ( STC 184/1988 ), 14/91 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-01-1991 ( STC 14/1991 ), 154/95 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 24-10-1995 ( STC 154/1995 ), 106/96 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 12- 06-1996 ( STC 106/1996 )).

Esto así, de la lectura de la sentencia apelada resulta que la Sra. Juez explicó de modo suficiente la razón por la que estimó que los demandados estaban legitimados para ser sujetos de la reclamación frente a ellos formulada. Cuestión distinta es que la parte considere tal conclusión contraria a derecho y por ello la combate posteriormente dentro del siguiente motivo del recurso.



SEGUNDO.- Entrando a dirimir, pues, esta cuestión, la recurrente sostuvo y sostiene que quien contrató fue la sociedad civil y no los demandados, de ahí que como quiera que aquélla ostenta una personalidad distinta de sus componentes, la reclamación frente a éstos quedaría abocada al fracaso ante su carencia de legitimación.

El art. 1.670 del CC dispone que las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código. La RDGRN de 14-2-2001 declaró que cuando aún no constando que la sociedad se quiso constituir en forma mercantil, si es patente su finalidad comercial, la misma ha de quedar sujeta a las prescripciones mercantiles y por ello a las disposiciones del C. de Comercio.

Si dicha sociedad no ha sido registrada, y se encuentra realizando operaciones en el tráfico mercantil, se estaría en presencia de una sociedad irregular, lo que implicaría la responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas sociales, al serle aplicable el régimen de las sociedades colectivas, y ello conforme al art. 127 del C de Comercio, que señala la responsabilidad solidaria de los socios a resulta de las operaciones que se hagan por cuenta de la compañía y por quien esté debidamente autorizado para ello.

Así pues, con independencia de su denominación como sociedad civil, su objeto social podría determinar su carácter mercantil, y si además lo fuere con carácter de sociedad irregular, la responsabilidad de los socios lo sería de carácter personal e ilimitada, además de solidaria, y ello por cuanto las normas mercantiles resultan imperativas por estar dictadas a favor de terceros o de protección del tráfico jurídico.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda que nos hallamos en presencia de una sociedad civil con proyección en el tráfico mercantil y que no consta inscrita, de ahí que, sin perjuicio de que pueda ostentar personalidad jurídica independiente de la de sus socios componentes, éstos respondan de manera ilimitada y solidaria de las obligaciones por aquélla contraídas en su ámbito y por quien ostentare competencia para ello, lo que indudablemente al no constar lo contrario resulta predicable de uno u otro socio, y sin que hubiere constado oposición a la operación en cuestión antes de su producción de efecto legal.

En consecuencia, la solidaridad implica que la acción pueda dirigirse frente a cualquiera de quienes puedan considerarse deudores ( art. 1.144 del CC) y por ello la relación jurídico procesal fue constituida adecuadamente. Ha de reconocerse, pues, legitimación pasiva a los recurrentes.



TERCERO.- En lo que se refiere al siguiente motivo, es lo cierto que los demandados invocaron la excepción 'adimpleti contractus', o de contrato no cumplido, basándola en que el objeto de la venta no era apto para el uso al que tendría que ser destinado, y ello por cuanto para ser acogida dicha excepción, que faculta para no cumplir la parte del sinalagma en el caso de incumplimiento de la otra parte contratante, se requiera un incumplimiento propio, es decir, que el fin del negocio pueda frustrarse, lo que no se compadece con los incumplimientos accesorios o no esenciales.

En este sentido, y tratándose el caso de la compraventa de maquinaria, ha de gozar de relevancia la prueba pericial dado su carácter técnico, y en las actuaciones obran sendos informes que fueron valorados por la Sra. Juez conforme a las reglas del sano criterio, tal y como señala el art. 348 de la LEC, otorgando mayor peso específico al elaborado por el experto de designación judicial, habida cuenta de resultar un dictamen más completo y al que otorgó mayor rigor, realizando una cuantificación del coste de las deficiencias, no apreciándose en esta alzada motivos para entender que dicha valoración ha podido resultar manifiestamente errónea o contraria a la equidad, siendo así que con su resultado se permite concluir que realmente las deficiencias eran susceptibles de reparación y su cuantía resultaba mínima comparándola con el precio de la máquina, y en cualquier caso susceptibles de ser cubiertas por la garantía.

En consecuencia, la solución dada a la controversia por la Sra. Juez, consistente en la liquidación de lo adeudado deduciendo así el importe de los defectos constatados, resultó ajustada a derecho.



CUARTO.- Respecto a las costas de la primera instancia, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, así como la cuestión jurídica debatida, se acoge el motivo, estimando que ha de hacerse uso de la regla excepcional de la no imposición, conforme al art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC.

En consecuencia, no procede asimismo expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Patricio y Doña Araceli contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en costas, acordando en su lugar su no imposición.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 231/2019 de 07 de Junio de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 231/2019 de 07 de Junio de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

El arbitrio judicial
Disponible

El arbitrio judicial

Alejandro Nieto García

21.25€

20.19€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

El proceso en tiempos de cambio
Disponible

El proceso en tiempos de cambio

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información