Sentencia Civil Nº 226/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 380/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 380/2011-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 572/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 226/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 572/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª. Mercedes , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de enero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Mercedes , declaro resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en esta Ciudad, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , por carecer la demandada de derecho a subrogarse en la posición de arrendataria y condeno a Doña Mercedes a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento.- Se imponen a la demandada las costas derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Mercedes , declara resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de agosto de 1.942 entre el Instituto Nacional de Previsión y DON Lázaro en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona, y condena a dicha demandada a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Mercedes interpone recurso de apelación, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Debemos partir de los siguientes hechos:

1º.- Con fecha 26 de agosto de 1.942, el Instituto Nacional de Previsión formalizó contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona con DON Lázaro , documento 1 de la demanda, al folio 8.

2º.- Fallecido el arrendatario DON Lázaro en fecha que no consta pero en todo caso anterior a 1.964, de conformidad con la disposición transitoria octava de la LAU aprobada por Decreto de 13 de abril de 1.956, se subroga en los derechos arrendaticios derivados del contrato su esposa DOÑA Encarna , documento 2 de la demanda, al folio 10.

3º.- En fecha 6 de abril de 1.974, fallece DOÑA Encarna , subrogándose en el contrato su hija DOÑA Nieves .

4º.- DOÑA Nieves fallece en el año 2.003.

5º.- En fecha 3 de agosto de 2.009, DOÑA Mercedes , hija de DOÑA Nieves , presenta escrito en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando el reconocimiento de una ulterior subrogación a su favor en el contrato de arrendamiento de la vivienda celebrado en fecha 26 de agosto de 1.942 entre el Instituto Nacional de Previsión y DON Lázaro , con relación a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona.

TERCERO .- El principio "iuria novit curia" autoriza al juzgador, sin que ello implique incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido, pues, siempre que se respete la "causa petendi", los tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, sobre todo ahora cuando esta doctrina jurisprudencial encuentra plasmación legal en el artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su párrafo segundo, dice que " el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

Efectuadas las anteriores consideraciones, en el presente caso, debemos indicar que no tenemos constancia exacta de la fecha de fallecimiento del arrendatario DON Lázaro .

No obstante, en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona, suscrito con DON Lázaro , aportado como documento 1 de la demanda, al folio 8, consta una cláusula adicional en la que se dice literalmente: "De conformidad con lo estipulado en la Disposición Transitoria 8ª de la LAU de aprobada por Decreto de 13 de abril de 1.956, y a petición del interesado en su carta de 19 de agosto último, los derechos arrendaticios a que se refiere este contrato, quedan subrogados a nombre de DOÑA Encarna , Vda. De Lázaro ".

De la referida cláusula adicional, que hace referencia expresa a lo estipulado en la Disposición Transitoria 8ª de la LAU aprobada por Decreto de 13 de abril de 1.956, se desprende que el fallecimiento de DON Lázaro tuvo lugar con anterioridad a la LAU de 1.964.

Por ello, ante la ausencia de prueba en contrario, consideramos que el inquilino titular del contrato DON Lázaro falleció antes de 1.964, por lo que la subrogación de su viuda DOÑA Encarna se produjo antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 que, en su Disposición Transitoria Décima , al igual que ya hizo la Disposición Transitoria Octava del Decreto de 13 de abril de 1.956 , reconoce los beneficios de los artículos 58 y 59 a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir la Ley, cualquiera que sea el número de subrogaciones que se hubiese producido con anterioridad.

Así, dice la Disposición Transitoria Décima de la LAU de 1.964: " Los beneficios reconocidos en los artículos 58 y 59 serán aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta Ley cualquiera que sea el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad.

Se concede un plazo de cuatro meses, siguientes a la fecha indicada en el párrafo anterior, para notificar al arrendador cuál es la persona titular del arriendo a virtud de subrogación nacida al amparo de la legislación precedente ".

Conforme al artículo 58 de dicho texto refundido de 24 de diciembre de 1.964 , al fallecimiento del inquilino pueden subrogarse en sus derechos su cónyuge o descendientes convivientes, y conforme al artículo 59 al óbito de dicho subrogado podría operar una nueva subrogación.

El tenor literal de la Disposición Transitoria es claro, pues parece hacer tabla rasa de las subrogaciones que pudieron acontecer con anterioridad a su entrada en vigor, de manera que sería a partir de entonces cuando comenzarían a computarse las sucesiones en el arriendo, tal y como hemos indicado en anteriores resoluciones de esta misma sección cuarta y de la sección trece de esta A.P. de Barcelona, ésta última en sentencia de 26 de octubre de 2.010 .

En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de dicha Disposición Transitoria 10ª de la L.A.U . de 24 de diciembre de 1.964, la primera subrogación es irrelevante a los efectos planteados en el litigio.

CUARTO .- Sentado lo anterior, la primera subrogación se habría producido en fecha 6 de abril de 1.974, tras el fallecimiento de DOÑA Encarna , subrogándose en el contrato su hija DOÑA Nieves , la cual fallece en el año 2.003, teniendo, por tanto, derecho la demandada a una segunda subrogación.

Sin embargo, dice el artículo 16 del TRLAU : " 3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses ".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.011 : " la norma del artículo 16 constituye una excepción a la regla general de la extinción del arrendamiento por muerte del arrendatario, excepción que está supeditada en el mismo al cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aquí interesa, el de la notificación al arrendador de la subrogación en plazo hábil que igualmente alcanza al cónyuge viudo ".

En el presente caso, no queda claro de lo actuado si DOÑA Nieves falleció en fecha 23 de abril de 2.003, como se dice en el escrito de contestación a la demanda, o en fecha 27 de junio de 2.003, como se dice en el documento 5 de la demanda, al folio 29, pero, en todo caso, no hay duda que la subrogación no se produjo dentro del plazo legalmente establecido sino seis años más tarde.

Por tanto, aun cuando pudiéramos aplicar un criterio no formalista, no tenemos constancia que la arrendadora hubiera tenido conocimiento, de un lado, de la muerte de la arrendataria y, de otro, de la voluntad de su hija de subrogarse como arrendataria en el contrato, con anterioridad a 19 de junio de 2.009, sin que exista prueba alguna en orden a tener por acreditado que la parte demandada puso en conocimiento de la arrendadora tanto el fallecimiento de su madre como su derecho y voluntad de subrogarse en el contrato con anterioridad a dicha fecha.

Consta únicamente probada la comunicación mediante instancia presentada por DOÑA Mercedes ante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 3 de agosto de 2.009, en un momento que excedía del plazo de tres meses exigido en el artículo 16 del TRLAU por lo que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de noviembre de 2.010 , procede declarar extinguido el contrato de arrendamiento.

QUINTO .- No obstante, a mayor abundamiento, debemos referirnos a la cuestión relativa a la declaración de incapacidad de DOÑA Mercedes pues es necesario no sólo que minusvalía material exista con anterioridad al fallecimiento del arrendatario, sino que es preciso, además, que la misma haya sido declarada por el órgano competente pues dice la Disposición Adicional 9ª de la LAU : " A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes .".

En nuestro caso, la Resolución del Departament de Benestar i Familia reconociendo a DOÑA Mercedes un grado de disminución del 65%, con efectos desde el día 27 de junio de 2.006, es de fecha 20 de diciembre de 2.006 y el fallecimiento de su madre ocurrió en el año 2.003.

Es decir, al tiempo del fallecimiento no había declaración de minusvalía por lo que, en todo caso, aun de haberse producido la subrogación a favor de DOÑA Mercedes , ésta hubiera sido solo por dos años, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1.994, apartado 5º, a tenor del cual " el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior ", por lo que, cabe concluir que, aun de haberse producido la subrogación, el contrato se halla igualmente extinguido.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SEXTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 572/2.010, de fecha 21 de enero de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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