Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 225/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 191/2022 de 27 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 225/2022

Núm. Cendoj: 11020370082022100267

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1866

Núm. Roj: SAP CA 1866:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120180001565

S E N T E N C I A N° 225

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 191/22-AA

Asunto: 663/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez

Juicio Ordinario 315/18

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de Julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octavade esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 315/18, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por JUEGOS RECREATIVOS JEREZ, S. L., representada por el Procurador D. José María Marín Gonzálezy asistida del Letrado D. Juan Luis Villanueva Lorenzo; habiendo formulado también recursoLEONIDAS GESTIÓN HOSTELERA, S. L., representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Castrillón Guillény asistida del Letrado D. Álvaro Cosano Alarcón; sobre resolución de contratos y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO-.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia con fecha once de Enero de dos mil veintidós, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: ' Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos, interpuesta por Leónidas Gestión Hostelera S. L. contra Juegos Recreativos Jerez, S. L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 15/03/2004 de consignación y explotación de máquinas recreativas y de azara, en el que quedaron subrogadas ambas entidades, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Juegos Recreativos Jerez S. L. contra Leónidas Gestión Hostelera S. L., declaro la resolución del contrato de fecha 15/03/2004 de consignación y explotación de máquinas recreativas y de azar, en el que se subrogaron manas partes, sin hacer expresa imposición de las costas pro ella devengadas, '.

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, formulando asimismo recurso de apelación, del que se dió traslado a la contraparte, quien se opuso al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-.Manifiestan ambas partes litigantes su desacuerdo con la sentencia dictada en primera instancia. Leónidas Gestión es una empresa que se dedica a la actividad hostelera en general, y Juegos Recreativos Jerez es una entidad dedicada a la explotación de máquinas tragaperras. La polémica trae su causa del contrato de fecha 15 de Marzo de 2004, que Tomás y Tania firman con Recreativos Nuevo Siglo, contrato de consignación y explotación de máquinas recreativas en los negocios que tenían aquellos, Bar El Cartujano y Bar El Cartujano 2, sitos en Chipiona, aportando la entidad Recreativos Nuevo Siglo máquinas recreativas y percibiendo cada parte la mitad de la recaudación una vez descontada el importe de la tasa de juego, el recargo autonómico y demás impuestos. También se acordó que aquellos recibirían como gratificación el 5% de los beneficios cada tres años. Se estableció con respecto a El Cartujano exclusividad para las máquinas de Recreativos Nuevo Siglo, así como en el Cartujano 2 a partir de Septiembre de 2006, cuando finalizaba la explotación de dos máquinas allí instaladas y de otra entidad (Orenes). En el contrato se establecía como causa de resolución el incumplimiento de lo en él estipulado así como el transcurso de 25 años desde la firma del contrato. Recreativos entregó 11.000 euros a Tomás y Tania por la exclusividad durante 25 años, de tal manera que si antes de dicho plazo solicitaban la resolución, tendría que devolver la cantidad mencionada, dando lugar además a una resolución con la correspondiente indemnización de treinta euros por máquina y día por lo que restara de contrato.

El 20 de Mayo de 2004 Tomás y Tania contratan con Recreativos Arenal la instalación de máquinas recreativas de esa empresa para los dos bares citados, con exclusividad, por la que recibían aquellos 18.000 euros a fondo perdido. Además recibían en calidad de préstamo 15.000 euros para abonar una deuda que tenían con la anterior operadora de máquinas (Orenes). Ambas partes firman el 6 de Junio de 2004 un préstamo que el administrador de Recreativos Arenal ( Carlos Ramón) les hace de 27.045,54 euros, hipotecando el Bar El Cartujano. Dicha deuda se liquida como parte del precio cuando Recreativos Nuevo Siglo compra en Diciembre de 2004 el bar El Cartujano.

El 28 de Septiembre de 2004 Tania solicitó la no renovación de la autorización para instalación de la máquinas de Recreativos Nuevo Siglo En Bar El Cartujano, lo que le es concedido en Octubre de 2004, si bien posteriormente solicita que se deje sin efecto la anterior solicitud.

El 20 de Diciembre de 2004 Abel (que constituyó Juegos Recreativos Jerez con Azucena,) en representación de Recreativos Nuevo Siglo, propietaria ya del local, concierta con Tania, el arrendamiento del local del Bar El Cartujano por ochenta mil euros, cediendo aquella a esta el arrendamiento con una duración de treinta años, pactando que solo se podían instalar máquinas de Recreativos Nuevo Siglo u otra que esta designara, comprometiéndose ésta a suscribir cuanta documentación fuera necesaria para ello, siendo la recaudación realizada solo por la arrendadora y repartiendo la mitad de las ganancias, descontadas las tasas de juego,. Como causa de resolución se fijó que la arrendataria intentara instalar máquinas que no fueran de la entidad contratante.

El 25 de Mayo de 2010, Tomás y Tania firman con Recreativos Nuevo Siglo un documento por el que aquellos se notifican de la intención de esta de vender el local del negocio del Bar El Cartujano, renunciando a su derecho de adquisición preferente, dando la conformidad de la venta a Serlifeca CB, subrogándose esta en el arrendamiento y obligándose a hacer un nuevo contrato a Leónidas Gestión (constituida por Tomás y Elisenda) en las mismas condiciones que firmó la Sra. Tania, y aunque no se firma el nuevo contrato de arrendamiento, los nuevos propietarios facturaron la renta a Leónidas Gestión, quien se subrogó en el contrato de explotación de máquinas tragaperras de 15 de Marzo de 2004. Recreativos Nuevo Siglo posteriormente modifica la empresa operadora, tal y como le permitía el contrato de 2004, sucediendo Recreativos For Play S. L. (en la que participaba el Sr. Abel)

El 6 de Junio de 2006 el abogado de Recreativos Nuevo Siglo envía una carta a Abel y Elisenda comunicándoles que van a instalar en El Cartujano 2 máquinas recreativas y que deben solicitar la renovación de los permisos de las máquinas entonces existentes.

El 22 de Septiembre de 2006 Recreativos Nuevo Siglo requiere a Abel y a Elisenda para que contacten con Imanol, representante de aquella, para instalar las máquinas y dar cumplimiento al contrato de fecha 15 de Marzo de 2004., y a partir de 2011 Juegos Recreativos Jerez.

El 30 de Noviembre de 2017 Leónidas Gestión entrega las llaves del local del Bar El Cartujano al Sr. Imanol en representación de la arrendadora abonando la renta de noviembre de 2017 y las cuotas pendientes de la comunidad, sin que reconocieran, como quería Leónidas Gestión, contrato verbal alguno de arrendamiento y considerando vigente el contrato de arrendamiento de 20 de Diciembre de 2004,

Juegos Recreativos Jerez ha arrendado el local del Bar El Cartujano a un tercero, desarrollándose allí un negocio de hostelería bajo el nombre 'Dulce Gusto'.

Partiendo de estos hechos admitidos, Leónidas Gestión solicita la resolución del contrato de 15 de Marzo de 2004 y el pago por parte de Juegos Recreativos Jerez de 44.628,67 euros, ya que esta no había abonado la mitad de la recaudación ni el 5% de los beneficios cada tres años, considerando que todos admiten que Leónidas se subrogó en la posición contractual de Tomás y Tania y Juegos Recreativos Jerez en la de Nuevo Siglo, empresa que es la primera que instaló las máquinas y que después hacen Fair Play y a partir de 2011 Juegos Recreativos Jerez. Leónidas reclama la mitad de la recaudación de los años 2012 a 2016 y los tres primeros trimestres de 2017, por un total de 42.503,50 euros. El problema radica en que en las facturas se hacen constar que se entrega el 25% de lo recaudado, alegando la demandada (Recreativos Jerez,) que lo entregado realmente fue el 50% y que las facturas las confeccionó Leónidas a su conveniencia. Sobre este punto, la juzgadora entiende que la mitad de lo recaudado ha sido ya pagado, teniendo en cuenta el contradictorio interrogatorio de los Señores Tomás y Tania y el que las facturas algunas tengan la firma del titular del establecimiento y que durante algunos años figure en ellas la palabra 'contabilizado', lo que permite concluir que las liquidaciones fueron aceptadas por los demandantes.

Tampoco acepta la juzgadora que se tenga que pagar la gratificación del 5% cada tres años, ya que considera que la Sra. Tania reconoció que se eliminó con el contrato de arrendamiento de 20 de Diciembre de 2004 y el Sr. Imanol manifestó que se eliminó al no cumplirse la fidelidad. La juzgadora concluye que con el contrato de 20 de Mayo de 2004 los Sres. Tania y Tomás incumplen la exclusividad, así como con el préstamo hipotecario de 6 de Julio de 2004 y el 28 de Septiembre de 2004 Tania solicita la no renovación de la instalación de las máquinas de Nuevo Siglo, aunque posteriormente solicita que se deje sin efecto la solicitud. Pero sobre todo teniendo en cuentas que en el contrato de arrendamiento de Diciembre de 2004 no se estableció ya dicha cláusula del 5%.

Por otro lado, entiende la juzgadora que el contrato de arrendamiento de Diciembre de 2004 no es una novación extintiva del de 15 de Marzo de 2004, ya que no se establece expresamente y son contratos que resultan compatibles entre sí. El contrato de arrendamiento suprime la gratificación del 5% y se amplía la duración a treinta años, por lo que solo hay una novación modificativa, por lo que debe rechazarse la reclamación de 2.125,17 euros por tal concepto.

Y también concluye, en base al acta notarial de 30 de Noviembre de 2017, que Leónidas Gestión entrega las llaves y paga ese mes como ultima renta y la cuotas de la comunidad, habiendo Juegos Recreativos Jerez arrendado el local a un tercero, como se acredita con el acta presencial de 8 de Febrero de 2018, por lo que se puede concluir que el local El Cartujano sigue en poder de Juegos Recreativos Jerez.

Ambas partes piden la resolución del contrato de 15 de Marzo de 2004, cada uno por el incumplimiento de la obligaciones contractuales por parte del otro.

En lo que se refiere a la exclusividad, los Sres. Tania y Tomás la han incumplido, conforme a lo antes expuesto. A ello se une la compra del local del Bar El Cartujano por Nuevo Siglo, liquidando la deuda que Arellano y Poyatos habían contraído con Recreativos Arenal (con la que habían contratado en Mayo de 2004 la instalación de máquinas recreativas), entidad esta que no llegó a instalar máquina alguna en El Cartujano 2, a pesar de haber requerido a los Sres. Tania y Tomás. Entiende la Juzgadora que sí que se resuelve el contrato de 15 de Marzo de 2004, pero al solicitarlo ambas partes litigantes. Por ello, considera la juzgadora que no puede haber indemnización alguna a favor de Juegos Recreativos Jerez, al no haber existido una resolución unilateral del contrato de 15 de Marzo de 2004.

En lo que hace referencia a los préstamos, Nuevo Siglo hizo tres a los Sres. Tomás y Tania: el 15 de Marzo de 2004, 11.000 euros; el 4 de Abril de 2005 de 1.725 euros; y el 20 de Octubre de 2005, 13.000 euros. Concluye la juzgadora que la novación no se presume y no consta que las entidades ahora litigantes se subrogaran en los préstamos entre los Sres. Tania y Tomás y la entidad Nuevo Siglo. No se puede deducir del hecho de que se subrogaran en el contrato de explotación de 15 de Marzo de 2004, ni tampoco del documento de 25 de Mayo de 2010, no suscribiéndose con posterioridad documento alguno.

Por otro lado, entiende la juzgadora que el contrato de arrendamiento de 20 de Diciembre de 2004 fué ya resuelto por las partes, tal y como se desprende del hecho de que Juegos Recreativos Jerez aceptara tácitamente tal extremo la recibir las llaves y las cantidades pendientes de pago y arrendar a los pocos meses el local a un tercero.

Hasta aquí un resumen muy extractado de la sentencia, ante la cual cada parte litigantes muestra su descuerdo.

SEGUNDO.-Por Juegos Recreativos Jerez se interesa la revocación de la sentencia en lo que hace referencia a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de Leónidas Gestión y el impago de los préstamos. Por esta se pretende el cobro del impago del reparto de recaudación. Siempre tenido en cuenta, y la Sala considera que ello es inamovible por expreso reconocimientos de ambas partes litigantes, que estas se subrogaron en el contrato de fecha 15 de Marzo de 2004. Solicita que en el Bar El Cartujano 2 se incumplió la cláusula de exclusividad. Alega que al haber existido una novación modificativa, las cláusulas de exclusividad y la cláusula penal del contrato seguían vigentes, solicitando 8.550 euros por dicho incumplimiento y a la cantidad que resulte de la aplicación de la cláusula penal. Considera la apelante que todos los argumentos realizados por la juzgadora de instancia para fundamentar el no pago de dichas cantidades son aplicables exclusivamente al local de El Cartujano, pero nunca al local de El Cartujano 2, que siguieron explotando los Señores Tania y Tomás. Por Leónidas Gestión se contesta alegando que nunca ha titulado el Bar El Cartujano 2, pues solo lo han hecho de Bar El Cartujano y desde el año 2010. La Juzgadora no dio lugar a dicho pago porque considera que su devolución no se anuda al incumplimiento de la exclusividad sino la resolución unilateral antes de los 25 años, habiéndose resuelto el contrato por ambas partes y no de manera unilateral. Es cierto que los Sres. Tania y Tomás incumplieron la cláusula de exclusividad, pero nunca ha existido una resolución unilateral por la contraparte. Y la cláusula novena del contrato de fecha 15 de Marzo de 2004 es clara. Y la juzgadora además considera que con la entrega de las llaves del 30 de Noviembre de 2017 se resuelve el contrato de arrendamiento y pone fin por mutuo acuerdoel contrato de fecha 15 de Marzo de 2004, que afecta tanto al Cartujano como al Cartujano 2. No se puede entender que los Sres. Tomás y Tania resolvieran el contrato por el hecho de que contrataran a los dos meses con recreativos Arenal, pues en todo caso sería un incumplimiento contractual pero nunca una resolución.

La resolución del contrato bilateral por incumplimiento necesita una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977, entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola.

Pero es evidente que necesita una declaración, en este caso por parte de los Señores Tomás y Tania, de querer resolver le contrato, que no se deriva simplemente por el hecho de que hayan incumplido el contrato. La acción de resolución implica una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato más que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. Por ello, entendemos que el incumplimiento del contrato por una de las partes (incumplimiento que no era total, puesto que el contrato se refería tanto al Bar Cartujano como la Bar Cartujano 2) lo que da alugar es a que la otra pueda resolver el contrato por causa justificada, con todos los pronunciamientos que ello conllevara, pero no podemos entender que dicho incumplimiento, que además es parcial con respecto a la totalidad del contrato, pueda ser considerado una resolución unilateral del contrato. No puede ninguna de las partes deslindar cuando le interesa el contrato de 15 de Marzo de 2004 en dos, uno con respecto al Bar El cartujano y otro con respecto al Bar El Cartujano 2; el contrato es uno solo y se refiere a los dos locales. Es cierto que la entrega de diecisiete mil euros se hizo en concepto de exclusividad, pero la devolución de dicha asuma se anudó no la incumplimiento de dicha cláusula sino a la resolución unilateral del contrato por parte de los Sres. Tomás y Tania, cosa que nunca ha ocurrido

Por Juegos Recreativos Jerezanos se pretende la revocación de la sentencia, y en primer lugar el pago de 8.500 euros por incumplimiento de la causa de exclusividad del Bar Cartujano 2 y la cantidad pertinente que derive de la cláusula penal del contrato de fecha 15 de Marzo de 2004. La cláusula novena del contrato de 15 de Marzo de 2004 es clara ' Si la Sra. Tania o el Sr. Tomás, pidiera la resolución del contrato antes de los veinticinco años estipulados en la claúsula octava, la Sra. Tania y/o el Sr. Tomás devolverá a RECREATIVOS NUEVO SIGLO, S.L. dicha cantidad (Diecisiete mil Euro) y se resolvería el presente contrato según la cláusula undécima dando lugar a dicha indemnización.'Como quiera que, tal y como antes hemos expuesto, la resolución ha sido conjunta y no unilateral, no procede la aplicación de dicha cláusula. Y en lo que hace referencia a la cláusula penal undÂ?ciem, esta es del siguiente tenor literal: ' Para el caso de que el titular traspasara, cediera, arrendara o subarrendara en cualquier concepto o forma el negocio para el que se contratan las máquinas de referencia, o el local en el que el mismo se ubica, se obliga expresamente a transmitirlo con las obligaciones dimanantes de este convenio, en las que se subrogará el adquirente en su totalidad. El incumplimiento de lo que aquí se pacta dará lugar a una indemnización a la Empresa Operadora propietaria de 30 Euro (Treinta Euro) por máquina y día por el período restante hasta la finalización del presente contrato.'.Esta cláusula se anuda a la anterior y la interpretación tiene que ser la misma, por lo que no procede indemnización alguna al estar ante una resolución conjunta y no unilateral del contrato.

Por Leónidas se pretende que se realice la liquidación por la recaudación de las máquinas recreativas. Y aunque en su recurso dice que la juzgadora no motiva las razones de la desestimación de su pretensión, ya ante hemos recogido cuales fueran las mismas, y solo se argumenta por el apelante que ningún documento de pago se ha presentado. Volvemos a repetir: ' Sobre este punto, la juzgadora entiende que la mitad de lo recaudado ha sido ya pagado, teniendo en cuenta el contradictorio interrogatorio de los Señores Tomás y Tania y el que las facturas algunas tengan la firma del titular del establecimiento y que durante algunos años figure en ellas la palabra 'contabilizado', lo que permite concluir que las liquidaciones fueron aceptadas por los demandantes.'.La verdad es que ningún razonamiento se realiza por la apelante sobre este criterio valorativo de la juzgadora, que a juicio de la Sala debe ser mantenido por su objetividad, lógica e imparcialidad, y que no puede ser revocado por el solo argumento de que no se ha aportado ningún documento de pago.

TERCERO-.Y en lo que hace referencia a los prestamos, entendió la juzgadora que los deudores son los Sres. Tania y Tomás, pero no la entidad Leónidas Gestión. Alega la parte apelante que fueron préstamos conexos y vinculados con el contrato de 15 de Marzo de 2004, al que se subordinan, siendo concedidos los prestamos no en consideración a las persona referidas sino en consideración al contrato de instalación de las maquinas. Así lo deduce del hecho de que la devolución de las cantidades se pueda hacer a cuenta de la parte correspondiente de la recaudación de las máquinas recreativas, tal y como se establece en el préstamo de 15 de marzo de 2004. En cuanto al préstamo de 4 de Abril de 2005 se dice que son en concepto de anticipo, que no puede ser otro concepto que anticipo de las máquinas. Al subrogarse Leónidas Gestión en el contrato de explotación de máquinas, no pueden desentenderse esta del pago de los préstamos.

Tenemos en fecha 15 de Marzo de 2004 un Préstamo de ocho mil euros, en el que se establecen fechas de devolución, pudiendo 's er estas de mi parte de la recaudación de las máquinas recreativas'.Ciertamente no discutimos que el contrato de instalación de máquinas de juego es un contrato atípico y de naturaleza compleja, que no puede encuadrarse en ninguna de las figuras tradicionales reguladas en el Código Civil o en el Código de Comercio, si bien en el predominan aspectos del arrendamiento de cosas y los del de sociedad, siendo en consecuencia, los pactos que libremente establezcan las partes los cauces por los que la relación jurídica habrá de discurrir y que deberán ser respetados mientras no sobrepasen los límites del artículo 1255 del Código Civil . El recurrente entiende que se suscribe un contrato de préstamo vinculado al contrato de explotación de máquinas recreativas señalando, y es verdad que resulta ser una práctica extendida y habitual de las empresas operadoras para fidelizar a sus clientes En los contratos de préstamo se determinaba que el importe prestado se descontaría de la recaudación de las máquinas recreativas instaladas y por tanto el plazo para la devolución dependía del contrato de máquinas recreativas al que estaba vinculado. Ello tiene trascendencia en el propio contrato, en el que no pueden separarse lo que es instalación de las máquinas y reclamación de cantidad, al estar ambos extremos indisolublemente unidos, pues la cantidad entregada se relaciona íntimamente con la instalación de las máquinas. Por lo tanto no estamos de acuerdo con el hecho de que admitida la subrogación de los hoy litigantes en el contrato de 15 de Marzo de 2004, no lo estén en cuanto al préstamo de ocho mil euros, que Léonidas deberá devolver, al no acreditar su pago. No se puede decir lo mismo del préstamo de 20 de Octubre de 2005, en el que se entrega una cantidad a Tomás para el pago de la deuda que tiene con al seguridad social en la oficina del Puerto de Santa maría, reseñando el expediente en concreto, ni la del préstamo de 4 de Abril de 2005, que no contiene expresión alguna que lo vincule con el contrato de instalación de máquinas. Por ello, estimamos parcialmente el recurso de Juegos Rccreativos, condenamos a Leónidas Gestión al pago de ocho mil euros (8.000 €), cantidad que devenga el interés legal desde la interpelación judicial, aumentado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y hasta su pago.

CUARTO.-A pesar de estimarse parcialmente un recurso y desestimarse otro, procede aplicar la doctrina de las serias dudas de hecho, así como en las costas de primera instancia, al haber contribuido ambas partes litigantes a la poca claridad en cuanto a los distintos avatares del contrato inicial de 15 de Marzo de 2004 (ex. art. 398 LEC en relación con el 394.1 LEC). Los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. En el supuesto que ahora se somete a enjuiciamiento la Sala analizadas las circunstancias concurrentes considera que tales dudas con las características expuestas se dan, motivadas además por el comportamiento extraprocesal de ambas partes litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Marín González, en nombre y representación de JUEGOS RECREATIVOS JEREZ, S. L., y DESESTIMANDOel formulado por la Procuradora Dª. María Eugenia Castrillón Guillén, en nombre y representación de LEONIDAS GESTION HOSTELERA, S. L., ambos contra la sentencia dictada el once de Enero de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera en el Juicio Ordinario 315/18, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución, en el sne5tuido de condenar a Leónidas Gestión Hostelera, S. L. al pago a Juegos Recreativos Jerez, S. L. de ocho mil euros (8.000€),cantidad que devenga el interés legal desde la interpelación judicial, aumentado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y hasta su pago; todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos de la meritada resolución. Y en cuanto a las costas, no se hace condena alguna de las causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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