Sentencia CIVIL Nº 225/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 440/2016 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100156

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5945

Núm. Roj: SAP M 5945/2018


Voces

Daños morales

Daños y perjuicios

Transportista

Daños materiales

Hijo mayor de edad

Equipaje

Denegación de embarque

Indemnización del daño

Daño indemnizable

Actividad probatoria

Retraso del vuelo

Reducción de la indemnización

Mora procesal

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0217695
ROLLO DE APELACIÓN Nº 440/16 .
Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 738/2.015.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Parte recurrente: DON Juan Miguel , DOÑA Marcelina , DOÑA Patricia , DON Antonio Y DOÑA
Tarsila
Procurador: Doña Mercedes Ruiz-Gopegui González.
Letrado: Don Juan Miguel .
Parte recurrida: ' EMIRATES, SUCURSAL EN ESPAÑA'
Procurador: Doña Cristina Gramaje López.
Letrado: Don José Manuel Gómez Pineda.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 225/2018
En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 440/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de
febrero de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 738/15 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Juan Miguel , DOÑA Marcelina , DOÑA Patricia
, DON Antonio y DOÑA Tarsila ; y como apelada 'EMIRATES, SUCURSAL EN ESPAÑA' , todos ellos
representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por don Juan Miguel , doña Marcelina , doña Patricia , don Antonio y doña Tarsila contra la compañía aérea 'EMIRATES', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba: '... se condene a la compañía aérea EMIRATES al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (4.046,30 €), a razón de OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTISÉIS CÉMTIMOS (809,26 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mis representados por principal, así como a sus intereses legales y con expresa imposición de las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 15 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Ruiz- Gopegui González en nombre y representación de don Juan Miguel , doña Marcelina , doña Patricia , don Antonio y doña Tarsila contra la Compañía Aérea Emirates y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales.'.



TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 12 de abril de 2018.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Juan Miguel , doña Marcelina y sus hijos mayores de edad, doña Patricia , don Antonio y doña Tarsila formularon demanda contra la compañía aérea 'EMIRATES' en reclamación de una indemnización de 809,26 euros para cada uno de los demandantes, en total, 4.046,30 euros, por las molestias y daños derivados del retraso sufrido en el vuelo Delhi-Dubai-Madrid de la citada compañía aérea, con salida el día 4 de julio de 2015 a las 11 h y llegada a Madrid ese mismo día a las 20:25 h, llegando finalmente al destino el día 5 a las 13:40 h. El retraso en el destino final se produjo como consecuencia de la pérdida del vuelo NUM000 Dubai-Madrid con salida el día 4 de julio, lo que fue debido al retraso padecido en la salida del vuelo inicial NUM001 Delhi-Dubai.

La cantidad reclamada por cada uno de los demandantes se desglosa en los siguientes conceptos: 600 euros por las molestias derivadas de la pérdida de tiempo originada por el retraso, en aplicación analógica del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, así como de la doctrina del Tribunal de Justicia que lo interpreta ( sentencia de 23 de octubre de 2012 ); 200 euros en concepto de daño moral; 9,26 euros por gastos en concepto desayuno y refrigerio en el aeropuerto de Nueva Delhi.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda porque considera que no son indemnizables las molestias derivadas de la pérdida de tiempo inherente al retraso de un vuelo, rechazando la aplicación analógica del Reglamento (CE) nº 261/2004. Asimismo, desestima la indemnización por daño moral y por daños materiales al no estimarlos oportunamente acreditados.

Frente a la sentencia de primera instancia se alzan los demandantes interesando una indemnización en favor de cada uno de los demandantes de 209,26 euros al entender acreditados los daños morales y materiales sufridos por los actores, aquietándose a la desestimación de la indemnización que se solicitaba en la demanda con fundamento en la aplicación analógica del Reglamento (CE) nº 261/2004 por importe de 600 euros para cada uno de ellos.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Delimitado el objeto del recurso en los términos indicados la cuestión a resolver se limita a analizar la procedencia de la indemnización solicitada por cada uno de los demandantes en concepto de daño moral (200 euros) y daños materiales (9,26 euros).

Para la resolución de la cuestión litigiosa resulta de aplicación el artículo 19 el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 al ser parte y estar vigente al tiempo del viaje tanto en España (28 de junio de 2004) como en la India (30 de junio de 2009) y en Emiratos Árabes Unidos (4 de noviembre de 2003).

Conforme al artículo 19 del referido convenio: ' El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'. Además, el transportista queda exonerado, total o parcialmente, de responsabilidad en los supuestos contemplados en el artículo 20 del Convenio que no han sido invocados por la demandada.

El daño indemnizable estaba limitado por el artículo 22.1 del Convenio de Montreal para el caso de retraso en el transporte de personas a 4.150 derechos especiales de giro, límite que se ha incrementado hasta 4.694 derechos especiales de giro como consecuencia de la revisión efectuada por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009.

La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna.

Por otra parte, como también tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000 , cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina de la 'in re ipsa loquitur'.

En el supuesto de autos, en contra de lo afirmado por la sentencia apelada, concurren los requisitos antes enunciados para apreciar la existencia de daño moral aun cuando no se haya justificado debidamente la intención de los demandantes de asistir a la boda cuya invitación se acompaña como documento nº 4 de la demanda.

Respecto a esta cuestión, no resulta verosímil que los demandantes tuvieran la intención de asistir a la boda que se iba a celebrar a las seis de la tarde el día 4 de julio de 2015 en la localidad de Molina de Aragón (Guadalajara) y, concretamente, a los postres del banquete nupcial. La llegada a Madrid del vuelo que no pudieron tomar los demandantes estaba prevista para las 20:25 h de ese mismo día 4 de julio. Tras el aterrizaje del avión los demandantes tendrían que desembarcar, desplazarse de la Terminal Satélite (folio 45) a la Terminal T4, esperar la salida del equipaje y se presume que tomar un vehículo para ir a su domicilio (Guadalajara), asearse, cambiarse y, de nuevo, tomar un vehículo para llegar a Molina de Aragón, todo ello tras un larguísimo viaje (Delhi-Madrid). Téngase en cuenta que según se dice en la demanda, los demandantes ya estaban sobre las 7:20 h en el aeropuerto de Nueva Delhi (2:50 h de la mañana hora española) y la llegada a Madrid estaba prevista a las 20:25 h. A la vista de lo expuesto no resulta creíble que los demandantes tuvieran la voluntad de asistir a los postres del banquete después de un viaje de las características indicadas, con cambio de huso horario incluido. Ni siquiera existe la certeza de que pudieran llegar a una hora razonable al evento.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, considera que sí se dan las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para estimar acreditado el daño moral.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , antes citada, el daño moral se produce no solo en supuestos en los que durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso, sino también en aquellos otros en que el retraso carezca de justificación, éste sea importante y se produzca la situación de afección a la esfera psíquica.

En el caso analizado, la compañía demandada no ha justificado la causa del retraso del vuelo Delhi- Dubai; el retraso ha sido muy notable hasta el punto de que los demandantes no llegaron a Madrid hasta las 13:40 h del día 5 de julio cuando debían de haber llegado a las 20:25 h del día 4, esto es, más de 17 horas de retraso; y también cabe apreciar esa afección psíquica si consideramos la tensión, incertidumbre e incomodidad derivada del retraso con pérdida de la conexión a Madrid, la falta de una explicación razonable de la demora, a lo que hay que añadir el hecho de producirse la espera en un país extranjero y lejano, la imposibilidad de poder buscar una actuación sustitutiva al alcance de los demandantes y la situación de preponderancia, e incluso prepotencia, contractual de la compañía que, incidiendo en el sinalagma, lo cambia a su comodidad, con desprecio de los intereses de la otra parte, sin sacrificio alguno por la suya, circunstancias similares a las que son tenidas en cuenta por la sentencia del Tribunal Supremo para entender justificado el daño moral.

Acreditado el daño moral se estima adecuada la prudencial indemnización solicitada de 200 euros por pasajero.



TERCERO .- En cuanto a los daños materiales debe tenerse en cuenta que la salida del vuelo Delhi- Dubai estaba prevista para las 11 h, sin que se discuta que en realidad partió después de las 14 h.

La parte actora reclama el importe de dos tiques originales en idioma inglés que afirma corresponden al pago de desayunos y refrigerios consumidos como consecuencia de la demora y la espera para tomar el vuelo Delhi-Dubai (documentos nº 31 y 32 de la demanda).

El primero de ellos corresponde a consumos de alimentos efectuados en un McDonald (Coke, chicken, Nugget), conclusión a la que se llega por su evidencia sin necesidad de traducción, pero no puede acogerse la pretensión indemnizatoria en tanto que fueron consumidos a las 9:30 horas cuando el vuelo tenía prevista su salida a las 11 horas por lo que no se aprecia la relación con la demora.

Por otra parte, no se ha acreditado -ni resulta evidente- que las compras documentadas en el segundo de los tiques (bio fruits whitening lip balm, bio Berry plumping lip balm, lac with marble chips y cloth bangles set) se refieran a alimentos, por lo que tampoco puede ser acogida la pretensión indemnizatoria por este concepto.

Por el contrario, todo parece indicar que el gasto nada tiene que ver con la alimentación. Más bien se trata de compras que parecen consistir en bálsamos para labios o protectores labiales de determinados sabores (lip balm), lascas o piedrecitas de mármol (marble chips) y brazaletes de tela (cloth bangles) o, al menos, no se ha acreditado en qué consisten tales compras.

Los razonamientos expuestos determinan la estimación parcial del recurso de apelación para estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a que indemnice a cada uno de los demandantes en la cantidad de 200 euros en concepto de daño moral.



CUARTO .- La sustancial moderación de la indemnización fijada en esta resolución respecto de la reclamada, determinada que aquélla sólo pueda devengar los intereses por la mora procesal fijados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO .- Las La estimación parcial del recurso de apelación con estimación también parcial de la demanda conlleva que no se efectúe expreso pronunciamiento de las costas causadas en primera y segunda instancia de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Mercedes Ruiz- Gopegui González en nombre y representación de DON Juan Miguel , DOÑA Marcelina , DOÑA Patricia , DON Antonio Y DOÑA Tarsila contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2.016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid en los autos de juicio verbal número 738/2015, del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida que dejamos sin efecto y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Miguel , DOÑA Marcelina , DOÑA Patricia , DON Antonio Y DOÑA Tarsila contra la compañía aérea 'EMIRATES' , representada por la procuradora doña Cristina Gramaje López y, en consecuencia: a) condenamos a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de 200 euros (DOSCIENTOS EUROS) , suma que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; y b) no efectuamos expresa imposición de las costas ocasionadas en primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 440/2016 de 13 de Abril de 2018

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