Sentencia CIVIL Nº 225/20...re de 2016

Última revisión
23/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 158/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100184

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:5203

Núm. Roj: SJM PO 5203:2016

Resumen
No encontrada materia1-0603

Voces

Carga de la prueba

Comerciantes

Rebeldía

Allanamiento

Mercancías

Declaración en rebeldía

Pruebas aportadas

Indefensión

Prueba documental

Medios de prueba

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00225/2016

SENTENCIA

En Vigo, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-juez del juzgado de lo Mercantil Nº. 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidadNúmero 158/2016promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACION DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE),todas ellas representadas por la procuradora Sr. Nogueira Fos y defendida por letrado, contra TAPERÍA ASADOR A LANDRA S.L., en situación procesal de rebeldía,habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día doce de abril de dos mil dieciséis presentó la procuradora Sra. Nogueira Fos en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE, demanda de juicio verbal dirigida al Juzgado de lo Mercantil sobre reclamación de cantidad contra e TAPERÍA ASADOR A LANDRA S.L. en la que se expusieron los hechos que a continuación se resumen: 1º) En el local propio de la demandada y mediante equipamiento instalado al efecto viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, constituyendo dicha utilización un elemento necesario para la explotación del negocio2º) que la demandada viene realizando dicha actividad desde 2011 al menos. 3º) Que tras alegar los fundamentos de derecho de su pretensión finalizó la demanda solicitando su estimación y la condena de la demandada a indemnizar a la actora con el pago de las sumas mencionadas en la demanda, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y las costas del juicio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por decreto de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, se ordenó la citación de la demandada.

La parte actora no comparece quedando a continuación las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Hemos de recordar que corresponde al demandante, normalmente, acreditar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado ha de corresponder la probatura de los extintivos - STS 24-10-94 ; 27-7-95 -, las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay existencia de la misma - STS 26-1 y 13-5-96 -; ello tiene un claro reflejo en el axioma clásico 'incumbit probatio qui dicit, non quit negat', como en el Jurisprudencial de que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y, actualmente, en el legal del art 217.2 LEC también le imponen las reglas especiales de la carga probatoria de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria ( art 217.6 LEC ), la probabilidad de que las situaciones se hayan producido conforme a los parámetros de 'normalidad' para quien afirma un hecho anormal o excepcional la necesidad de una cumplida justificación - STS 27-2-90 ; 13-10-98 - en la probanza de hechos negativos 'no he recibido, no se me ha entregado la mercancía', ha de atenerse a la mayor 'facilidad o disponibilidad' probatoria - STS 17-10-83 ; 13-12-89 -; por mucho que se quiera atemperar el principio de la carga de la prueba con el criterio de normalidad si no ha existido tales modificaciones, ha de acreditarlo la parte demandada, quien, en todo caso, esta obligado a actuar en el ámbito comercial como 'un buen y ordenado comerciante', lo que tendrá aplicación en la facilidad y disponibilidad probatoria, toda vez que si 'lleva' la empresa como un buen y ordenado comerciante ninguna dificultad tendrá para acreditar el precio de las diferentes actos.

SEGUNDO.- No comparecida la demandada tras haber sido debidamente emplazada, es declarada en situación de rebeldía procesal.

En este sentido ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217 LEC , tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.

Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000 , en sus apartados 2º y 3º, establece que 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)', incumbiendo al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Ahora bien, en el caso de autos debe aludirse a la doctrina del Tribunal Supremo, que determina, en sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990 , entre otras, que si bienla rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión,también tiene dicho queante supuestos de ausencia procesal injustificada, no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria («onus probandi») contenida en el art. 217 LEC , pues bien podría ocurrir«que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados

De las pruebas documentales que constan se desprenden los hechos descritos en la demanda, debiendo estimarse la misma ante el incumplimiento de abono establecido legalmente.

TERCERO.-La íntegra estimación de la demanda conlleva la imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia ( artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo, íntegramente, la demanda deducida por la procuradora Sra. Nogueira Fos en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELACTUALES y la ASOCIACION ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA contra TAPERÍA ASADOR A LANDRA S.L., declarada en rebeldía procesal y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la SGAE, por la comunicación pública de obras llevadas a cabo, en el establecimiento denominado bar tránsito y la suma de 1.073,25 euros; y que se abone conjuntamente a las entidades AGEDI y AIE la cantidad de 375,56 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas causadas en esta instancia a la demandada.

Contra esta sentencia no cabe recurso de alguno conforme a la Ley de agilización procesal (Ley 37/2011 de 10 de octubre).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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